Sentencia Social Nº 7019/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 7019/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3973/2014 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 7019/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015106996

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:10205

Núm. Roj: STSJ GAL 10205/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SAL DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0001048 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003973 /2014 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000254 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Clara
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR: JOSE ANTONIO ROMA PEREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a once de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 03973/2014, formalizado por Clara , contra la sentencia dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 254/2014, seguidos a
instancia de Clara frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO
FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Clara presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de Mayo de dos mil catorce .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora, nacida el NUM000 1957, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 desarrollando su actividad profesional como empleada de hogar.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el 21 enero 2014, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 4 febrero 2014, denegando la prestación solicitada por 'no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 [LGSS ] (...) No incapacidad'. Interpuesta reclamación previa el 24 febrero 2014, fue desestimada por resolución de 6 marzo 2014, que confirma la impugnada.

TERCERO.- La actora presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: moderada hipertrofia de interapofisarias posteriores de L3-L4 y L4-L5 que provoca disminución en el diámetro transversal del canal y traduce la presencia de cambios degenerativos.

Protrusión generalizada de C3 a C7. Mínima listesis de L4. Hipertrofia de articulaciones posteriores que provoca compromiso bilateral de agujeros de conjunción. Bursitis inflamatoria en hombro derecho. Neuropatía por atrapamiento del nervio cubital derecho a su paso por el canal epitroclear de moderada-severa intensidad, en estudio. Síndrome fibromiálgico. Trastorno mixto ansioso-depresivo. Episodio de amaurosis fugax en estudio por neurología (folios 29 a 34, 39, 40).

CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 611,64 # y la fecha de efectos en su caso de 3 febrero 2014, de conformidad por ambas partes.

QUINTO.- La actora había iniciado con anterioridad expediente de incapacidad permanente, desestimado en vía administrativa y por SJS 2 Ourense 19 abril 2010, confirmada por STSJ Galicia 29 septiembre 2010 , con base en las siguientes lesiones: 'Espondilodiscartrosis cervical. Espondiloartrosis lumbar con escasa repercusión funcional. SD. Fibromiálgico. T. Ansioso¬depresivo. Insuficiencia venosa grado I'. Instado nuevamente expediente de incapacidad, fue desestimado en vía administrativa y por SJS 2 Ourense 28 marzo 2011 se declaró a la actora en situación de Incapacidad permanente total, pero dicha sentencia fue revocada por STSJ Galicia 18 octubre 2011 , que desestimó la demanda y fijó como lesiones 'fibromialgia. Cervicolumboartrosis. Trastorno ansioso¬depresivo'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por Dña. Clara y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de las peticiones deducidas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve libremente a las Entidades Gestoras demandadas con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza invalidante. Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193. c) LRJS , en el que denuncia violación por no aplicación del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994 y del artículo 12.2 de la Orden Ministerial de 15.04.69, ello sobre la base de que las lesiones que la actora padece, puestas en relación tales dolencias con la profesión habitual de empleada de hogar (hecho probado primero), le impiden la realización de las fundamentales tareas de dicha profesión habitual porque la demandante no se encuentra en condiciones de iniciar y mucho menos consumar una jornada laboral completa con el rendimiento normal exigible.



SEGUNDO.- Tiene declarado reiteradamente esta Sala (por todas las STSJ de Galicia de 18/1/2012 (R.

3701/11 ), 21/1/2014 (R. 3602/12 ) y 7/7/2015 (R. 873/14 ), que las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social ( art. 137. 4 de la LGSS ), en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; de tal modo que el trabajador sólo podrá ser reconocido o declarado en situación de incapacidad permanente total cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.

Y en el presente caso, la censura jurídica que se denuncia no puede prosperar, pues los padecimientos que presenta la actora y que no han sido objeto de impugnación son: 'Moderada hipertrofia de interapofisarias posteriores de L3-L4 y L4-L5 que provoca disminución en el diámetro transversal del canal y traduce la presencia de cambios degenerativos. Protrusión generalizada de C3 a C7. Mínima listesis de L4. Hipertrofia de articulaciones posteriores que provoca compromiso bilateral de agujeros de conjunción. Bursitis inflamatoria en hombro derecho. Neuropatía por atrapamiento del nervio cubital derecho a su paso por el canal epitroclear de moderada-severa intensidad, en estudio. Síndrome fibromiálgico. Trastorno mixto ansioso-depresivo. Episodio de amaurosis fugax en estudio por neurología'.

Tales padecimientos, le permiten no solo labores de dirección y vigilancia sino la realización de las actividades fundamentales de su profesión como empleada de hogar, toda vez que no presenta un menoscabo funcional severo o intenso. Además, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación (por todas las STS de 12 junio y 24 julio 1986 ), la aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de dichas tareas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de una profesión u oficio, ni comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano, lo que en el presente caso no se da a la vista del cuadro patológico que presenta, que, según el informe de EVI, 'comporta limitación para actividades que impliquen esfuerzos físicos muy importantes o con trabajos con altos requerimientos psicológicos', lo que no se produce en la profesión de empleada de hogar, siendo sus dolencias, por ahora, moderadas y no incapacitantes sin perjuicio de los periodos álgidos que puedan sobrevenirle. En consecuencia, al no concurrir infracción alguna del art. 137. 4 de la LGSS , el recurso ha de ser desestimado con la consiguiente confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dña. Clara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, en los presentes autos tramitados a instancia de la recurrente frente a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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