Última revisión
03/03/2004
Sentencia Social Nº 702/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 03 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 702/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004103248
Encabezamiento
3
R.C. Sent. 2502/04
Recurso contra Sentencia núm. 2502/2004
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a tres de Marzo de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 702/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 2502/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 826/03, seguidos sobre Reclamación derecho, a instancia de D. Luis Francisco , asistido del Letrado Guillermo Llago, contra CONSELLERIA DE SANIDAD, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de Mayo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada debo condenar y condeno a la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana a que abone a D. Luis Francisco la cantidad de 264,72 euros."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Luis Francisco, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando sus servicios para la demandada Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana, con la categoría de médico de Equipo de Atención Primaria en el Centro de Salud de Quart de Poblet, desde el 25- 4-1995. SEGUNDO.- Que la Conselleria demandada abona al actor sus retribuciones en aplicación del índice D2, en aplicación de la resolución de 8-3-1995 y Anexo al decreto 180/1996, que establecen para la población de Quart de Poblet un índice D2 , habiendo percibido el actor por dicho concepto en el periodo 1-7-1998 a 30-6-2003 las cantidades que constan en el hecho cuarto de la demandada, que se tienen aquí por integramente reproducidas. TERCERO.- Que el actor reclama el abono del índice D3 en el referido periodo, cuyas diferencias cuantitativas ascienden a las cantidades que constan en el hecho cuarto de la demanda, que se tienen aquí por íntegramente reproducidas, según el desglose que consta en el citado hecho de la demanda. CUARTO.- Que en la población de Quart de Poblet en el año 2002 el porcentaje de población de edad superior a 65 años era de 15,48%. QUINTO.- Que en fecha 2-7-2003 el actor formuló reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 22-9-2003."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnada por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1.Frente a la Sentencia de instancia se interpone el presente recurso de suplicación, teniendo el mismo por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.
2.La Sala, analizando de oficio la competencia funcional para conocer del recurso, al tratarse de una cuestión de orden público, observa que el mismo no procedía, por cuanto, aún sin desconocer el criterio más flexible y matizado sobre la idea de notoriedad y generalidad de una cuestión debatida para la afectación múltiple que abre la vía al recurso de suplicación que contiene la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3/10/2003, al determinar que resulta innecesaria la practica de prueba y alegación cuando exista una evidencia compartida por las partes o intervinientes en el proceso sobre el contenido de generalidad de la cuestión debatida o sobre hechos notorios y en cuyos casos no se exige alegación y prueba por las partes. En el concreto aspecto reclamado en demanda , y objeto de enjuiciamiento que se centraba en el reconocimiento por parte de un solo trabajador del derecho al abono del denominado índice D3 frente al reconocido D2, con abono de las diferencias económicas solicitadas por dicho concepto, en el período controvertido de 1/7/1998 a 30/6/2003 que quedaron centradas en la suma de 1.182 ,95 euros, siendo ésta la cuantía litigiosa por ser el importe de condena que se instaba en demanda, se observa que frente a dicha reclamación de Derecho/cantidad, y posterior sentencia, no procedía recurso alguno , al ser en tal caso aplicable la regla general prevista en el artículo 189.1 de la Ley de procedimiento laboral que limita el acceso a recurso de suplicación cuando el umbral de la cuantia alcance la suma de 1.803,04 euros. Así , nos encontramos con un supuesto en el que cada demandante deberá acreditar caso por caso y dependiendo del correspondiente centro de salud el porcentaje que sobre la población asistida existe en relación a los usuarios mayores de 65 años para la determinación de un índice u otro, sin que se cuestione la interpretación o proyección genérica de norma jurídica alguna.
3.De tal forma que el reconocimiento de un Derecho, así como el abono del percibo de las diferencias económicas, aun tratándose de un Derecho, la cuantía litigiosa se ha de determinar por el montante de la cantidad concreta que con él se pida o como máximo por la cuantía anual de las diferencias retributivas que genere el reconocimiento de ese Derecho, y en el caso controvertido ni una ni otra cuantía superaban el indicado importe de referencia. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/11/2002 señala que el hecho de que se anude a una reclamación de cantidad una petición de reconocimiento de un Derecho no tiene virtualidad para modificar la citada regla general y justificar el acceso a recurso por cuanto la acción ejercitada no es declarativa sino de condena y la previa petición del reconocimiento del Derecho no constituye, como lo reiteraban las Sentencias del mismo Tribunal de 26/5/2000 dictadas en recursos nº 3227 y 3503 de 1999, un elemento autónomo de la pretensión de condena deducida, sino que se erige en su propio fundamento , ya que, todo pronunciamiento de ese signo conlleva normalmente uno previo sobre la existencia y procedencia del Derecho a percibir lo reclamado, sin que tampoco sirva al efecto el reconocimiento a mantener en el futuro el Derecho a los conceptos reclamados, al estar condicionados al propio mantenimiento de la relación laboral y la pervivencia de las normas o circunstancias que generan su Derecho, por lo que debemos concluir que la Sentencia de instancia no alcanzaba el presupuesto de acceso al recurso de suplicación, al haber devenido firme, y no encontrarnos ante ninguno de los supuestos de excepción que prevé el artículo 189.1.b) de la L.P.L.
4.La conclusión que de todo lo razonado se alcanza es que el recurso de suplicación en su día interpuesto no debió ser admitido. En consecuencia , siendo la materia relativa a la competencia funcional de Derecho necesario por afectar al orden público del proceso, procede declarar la firmeza de la Sentencia recurrida, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00).
Fallo
Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por Luis Francisco, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 9 de Valencia debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
