Última revisión
03/03/2006
Sentencia Social Nº 702/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 178/2005 de 03 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 702/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100749
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2778
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00702/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0101420, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000178/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Silvio
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO DEMANDA 0000516/2004
Sentencia número: 702/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a tres de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000178/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LORETO MARTINEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Silvio , contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000516/2004, seguidos a instancia de Silvio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El trabajador nacido el 28 de noviembre de 1961, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Fontanero. Desde el 17 de diciembre de 2002 se encuentra en situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común.
2º.- Por el servicio de Inspección Médica se elaboró el informe propuesta que inició el expediente en el que se dictó resolución el 30 de abril de 2004 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada pro otra resolución de 12 de Julio, la demanda se interpuso el 9 de agosto.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 23 de abril de 2004, según consta en autos.
4º.- Padece cervicalgia y se objetiva profusión discal C6-C7; en la exploración la movilidad cervical no está limitada al igual que la de los miembros superiores con fuera y tono normales, se le indicó tratamiento quirúrgico que rechazo.
5º.- La base reguladora mensual es de 759,57 €.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en sentencia frente a la que recurre en suplicación.
En el primer motivo de recurso, con amparo en el art. 191 b) LPL , interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia para modificar el hecho probado cuarto, donde se recoge su situación patológica.
Basa la modificación solicitada en varios informes médicos - folios 55, 58, 59, 60, 61, 63, 65, 79 y 92 de los autos -, pero el intento no puede prosperar porque no razona sobre la fundamentación del motivo -art. 194.2 LPL -, limitándose a la mera cita de unos documentos carentes por su naturaleza de decisivo valor probatorio. Tales medios, además, no ponen de manifiesto de forma clara, directa y concluyente, sin acudir a deducciones, especulaciones o argumentaciones más o menos lógicas, el error de la Juzgadora de instancia. Ésta, en uso de las facultades que tiene legalmente atribuidas - art. 97.2 LPL -, ha atendido al informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, que tiene en cuenta tanto los exámenes realizados por el indicado facultativo como los informes médicos sobre la trabajadora incluidos en el expediente administrativo. El resultado de tal proceso valorativo se obtuvo tras contrastar ese elemento de convicción con los demás relativos a la situación patológica y no puede tacharse de irracional o contrario a las reglas de la sana crítica; fruto de un análisis objetivo e imparcial efectuado por la Magistrada de lo social debe prevalecer frente a la versión subjetiva e interesada defendida por el demandante sin las condiciones necesarias para poder alcanzar el éxito.
SEGUNDO.- El cauce procesal del art. 191 c) LPL es utilizado por el demandante para denunciar la infracción del art. 137.5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio; subsidiariamente, a fin de fundar la pretensión subsidiaria para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, invoca el art. 137.4 de la LGSS.
Pues bien, inalteradas las premisas fácticas de la sentencia impugnada este segundo motivo impugnatorio no puede prosperar. El demandante, nacido en el año 1961 y dedicado a la actividad profesional de fontanero, presentaba una situación patológica en la que destaca la lesión cervical. Pero esta afección no tenía la influencia incapacitante que le atribuye el actor y, como consigna la Magistrada de lo social, el informe médico oficial no registró la existencia de déficit físicos significativos en la fecha del reconocimiento. Así, aunque el padecimiento del actor puede experimentar en el futuro agudizaciones, la entidad de las repercusiones funcionales no era tal que le impidieran el desempeño de su profesión habitual o el de otras actividades productivas, para las que conservaba aptitudes físicas y psíquica suficientes. La Juzgadora de instancia extrajo las conclusiones adecuadas con la normativa vigente, ya que no concurrían en el demandante los requisitos que para la incapacidad permanente total exige el art.137.4 LGSS y, por supuesto, tampoco los impuestos en el art. 137.5 LGSS para la incapacidad permanente absoluta.
Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso de suplicación.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Silvio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 22 de noviembre de 2004 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta o Invalidez Permanente Total, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
