Última revisión
28/02/2006
Sentencia Social Nº 702/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3941/2005 de 28 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 702/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101444
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2987
Encabezamiento
7
Recurso nº. 3941/05
Recurso contra Sentencia núm. 3941/05
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
En Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 702/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 3941/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 56/05, seguidos sobre invalidez, a instancia de Armando , asistido por el letrado Elena Garcia Vives, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 29 de junio de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda promovida por Armando contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de la reclamación de que ha sido objeto.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante, Armando nacido el día 7-5-49, con documento nacional de identidad nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General , por consecuencia de los trabajos prestados como Técnico-administrativo de Banca. 2.- El demandante padece las siguientes dolencias: -Trastorno de ansiedad. Cardiopatía isquémica crónica enfermedad de 1 vaso tratada con angioplastia, implante de Stent. -Exploración: Ergometría (07-2004): Test de Bruce, 87% de la FC máximo alcanzando 16 Sg. Del estadio IV. Se suspende por opresión precordial, desde el II estadio, no irradiada, que cede con el reposo y parece atípica. Descenso del ST al máximo esfuerzo que cede rápidamente con el reposo. Test eléctricamente negativo. Capacidad funcional aceptable. Máximo gastoenergético alcanzado: 10 mets. -Analítica sanguínea-perfil cardíaco (07-2004): Examen hematológico y bioquímica dentro de la normalidad a excepción de las plaquetas (139.000). Auscultación cardíaca normal a 68 LPM. APARATO CIRCULATORIO: Paciente diagnosticado de una cardiopatía isquémica crónica con angor de esfuerzo, ante la presencia en Se efectuó coronariografia en diciembre 2002, con presencia de estenosis del 75% de la marginal obtusa. Se procedió a angiolplastia con colocación de stent en enero 2003. Presentaba una fe del 74%. AFECCIONES PSÍQUICAS: Trastorno de ansiedad reactivo a problemas laborales (cambio de funciones organizativas a administrativas con sentimiento de humillación-degración) cuando inició la I.T. Funciones psíquicas basales sin alteraciones significativas. 3.- Iniciada la vía administrativa el I.N.S.S. por resolución de fecha 3-9-04 declaró que el actor no se encontraba afecto de invalidez permanente en grado alguno. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 22-10-04, que fue desestimada por resolución de 23.12.04. 4.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 2247,31, euros y la fecha de efectos para en su caso, se fija en 25-5-04 para la absoluta y 4-9-04 para la total. ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de una invalidez permanente en el grado de absoluta, y subsidiaria de total, por no estar de acuerdo la parte actora interpone la parte actora recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral. En relación con el primero de ellos, relativo a la revisión fáctica, solicita la siguiente adición al hecho probado segundo: "El actor no debe hacer esfuerzos psico-físicos".
Tal adición, estima la parte recurrente que resulta de los diferentes informes médicos obrantes en autos, citando los folios 27, el dictamen del perito ratificado en el juicio obrante a los folios 36 y 37 al especificar que las secuelas del actor son incompatibles con esfuerzos psíquicos y físicos, y del folio 24, en el que se determina que el actor presenta alteraciones tensionales y angor con esfuerzos físicos y estados de ansiedad por agobios laborales y familiares, y ello, porque aunque la imposibilidad de realizar esfuerzos psico-físicos se derivan del propio relato de los hechos probados y de los fundamentos jurídicos), considera que tratándose de la repercusión funcional que las dolencias ocasionan deberán obrar en los hechos probados.
El motivo no cabe sea acogido En primer lugar, el recurrente indica que su adición la entiende derivada de los mismos hechos probados y fundamentos jurídicos, por lo que no sería necesaria o trascendente su inclusión, además de que pudo acudir a solicitar una aclaración de sentencia. No obstante, y dados los términos absolutos en los que solicita la adición, hay que indicar, que si la juzgadora a quo no ha incluido la adición interesada es porque no estimaba plenamente acreditado que no deba hacer el recurrente esfuerzos psico-físicos, ya que, tal como se postula la adición, parece que no debe realizar "ningún tipo" de esfuerzo de esa índole, además de que la juzgadora indica en la fundamentación jurídica, que su profesión de técnico-administrativo en entidad bancaria no es que no suponga estrés sino que "no entraña tal estrés", en el sentido de grado de estrés, que suponga incompatibilidad permanente con el ejercicio de su profesión, por lo cual, desde la perspectiva de la suplicación no resulta, máxime dados los términos interesados de la adición fáctica, tan clara la derivación del mismo relato fáctico.
Por lo demás, hay que recodar la doctrina sobre la revisión de los hechos en sede de recurso de suplicación. La convicción alcanzada por la juez a quo lo es en base a la conjunta valoración probatoria (Art. 97.2 LPL ), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Además, no se evidencia el patente error de la juzgadora de instancia, que ha de ser irrefutable e indiscutible (ST.S. 24.11.85 y 18.07.89 ), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente, como aquí se pretende, el criterio más objetivo e imparcial del juez "a quo", al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (STS 24.02.92 ).
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del Art. 191 de la L.P.L . la recurrente denuncia la infracción del Art. 136, y 137.5 y 137.4 de la LGSS y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y ello, porque las lesiones que padece el demandante, aún en el caso de que no hubiera lugar a la modificación fáctica interesada por la parte recurrente, configuran un cuadro patológico que imposibilitan al actor para el desarrollo de cualquier oficio, al presentar una cardiopatía isquémica crónica con angor de esfuerzo, enfermedad de un vaso tratada con angioplastia, con implantación de stent, así como trastorno de ansiedad, por lo que no puede realizar actividades que impliquen esfuerzo físico, pero además, ni por la patología coronaria, ni por la afección psíquica de trastorno de ansiedad que sufre puede ser sometido el actor a estrés psíquico por el riesgo coronario y posibilidad de recaída que tal situación implica.
Por lo que respecta a la incapacidad total, pretendida con carácter subsidiario, el demandante indica que, está incapacitado, en todo caso, para el desempeño de su profesión habitual de técnico de banca, ya que, si no puede realizar esfuerzos físicos, y no puede ser sometido a situaciones de estrés, tanto por su afección coronaria como por su trastorno ansioso, no se encuentra capacitado para el desempeño de dicha profesión, que si implica el sometimiento a estrés, al presentar un trastorno de ansiedad reactivo a problemas laborales (cambio de funciones organizativas a administrativas, con sentimiento de humillación degradación. Indica que la profesión del actor de técnico de banca, con desempeño de funciones organizativas y toma constante de decisiones con funciones de mando, sí implican el sometimiento en su desarrollo a tensión psíquica y estrés, para la que el actor se encuentra incapacitado por las dolencias que padece, ya que, no sólo no puede realizar las tareas principales de su actividad habitual de técnico de banca, sino incluso la imposibilidad de actividades más livianas o sedentarias, o tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, en tanto la realización de tareas administrativas, sin duda con menor grado de tensión que las tareas organizativas, generan en el actor su trastorno de ansiedad.
TERCERO.-Pues bien, ante todo, procede recordar que, conforme establece el Art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social , en su vieja redacción, actualmente aplicable por mor de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta bis de dicha ley, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente (STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral (STS 23-3-88, 12-4-88 ).
Respecto de la incapacidad permanente total, cabe decir que la incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (STSJ de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999 , de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650 ), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".
CUARTO.- En el supuesto de autos no cabe la estimación del motivo tendente al reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de absoluta, ya que, en modo alguno se refleja de los hechos probados la imposibilidad de prestación de ningún tipo de actividad laboral, por liviana o sedentaria que esta sea, existiendo trabajos donde apenas existe situación de estrés y que apenas exigen requerimientos físicos, por lo que sus dolencias cardíacas, y su trastorno de ansiedad no tienen por que impedirle todo tipo de prestación laboral, por lo que este motivo no cabe sea acogido.
Respecto al recurso presentado respecto al reconocimiento de la incapacidad permanente total, para su profesión habitual de técnico-administrativo de Banca, como dice la juzgadora a quo, no se trata de una profesión que exija requerimientos físicos relevantes siendo eminentemente sedentaria, por lo cual, no cabe un reconocimiento de tal grado de incapacidad. La cuestión más relevante es si el ejercicio de su profesión tiene cierto grado de estrés, y especialmente, si los problemas laborales padecidos, con cambio de funciones organizativas a administrativos que han llevado al actor a tener un sentimiento de humillación-degradación, y que le originan un trastorno de ansiedad reactivo a problemas laborales puede motivar el reconocimiento de la incapacidad permanente total teniendo en cuenta la cardiopatía isquémica crónica que padece.
A este respecto, estimamos, que no concurre una situación de irreversibilidad en lo que se refiere al trastorno de ansiedad, ya que, viene motivado por problemas laborales y un cambio de funciones que le produce un sentimiento de humillación, pero no está acreditado que este cambio de funciones sea definitivo, y que no quepa revertir la situación, ya que, dado el relato fáctico si los problemas laborales desaparecen, desaparece el trastorno de ansiedad que es lo que genera primordialmente ansiedad y puede repercutir en la cardiopatía, teniendo las funciones psíquicas basales sin alteraciones significativas. Por tanto, si los problemas laborales son reversibles, si el cambio de funciones puede ser provisional, el trastorno de ansiedad también lo es, ya que, según los hechos probados indica "trastorno de ansiedad reactivo a problemas laborales", por todo lo cual, entendemos que no está acreditada la concesión de una incapacidad permanente total para una profesión de tecnico-administrativo de banca, que no exige requerimientos físicos y que la ansiedad viene motivada por problemas laborales adaptativos a una nueva función encomendada, además de que puede el recurrente accionar, si lo estima oportuno y le asiste legítimo derecho, contra lo que pueda estimar es una humillación o degradación injusta, pero ello, sin más datos en los hechos probados, no permite entender plenamente acreditados los requisitos exigibles para la concesión de una incapacidad permanente total.
Por tanto, no se estima que se haya acreditado la infracción por el juzgador de instancia de la aplicación de las normas jurídicas, de todo lo cual se impone la desestimación del recurso, dando lugar a la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Armando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 29 de junio de 2005 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

