Última revisión
22/12/2008
Sentencia Social Nº 702/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 493/2008 de 22 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 702/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100884
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00702/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100523, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 493 /2008
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: HOSPEDERIA SILOS,S.L.
Recurrido/s: Melisa
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 908 /2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintidos de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 702
En el RECURSO SUPLICACION 493/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, en nombre y representación de HOSPEDERIA SILOS, S.L., contra la sentencia de fecha 7-5-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 908/2007, seguidos a instancia de Dª. Melisa , parte presentada por el Sr. Letrado D. GABRIEL SILVA RUIZ, frente al indicado recurrente, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La actora comenzó a prestar su servicios con la categoría de camarera el 14-03-07 en la empresa demandada Hospedería Silos, domiciliada en Montijo y dedicada a la actividad de la Hostelería, percibiendo una retribución última de 30,75 Euros diarios por todos los conceptos. 2º.- Desde un principio ha faltado repetidas veces a su trabajo, justificando dicha ausencia en algunas ocasiones mediante los correspondientes partes de consulta médica. 3º.- Con fecha de 10-11- la empresa le comunicó su despido por sus "continuas e injustificadas faltas de asistencia a su puesto de trabajo", teniéndose expresamente por reproducida dicha comunicación. 4º.- No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa en la UMAC, presenta demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente. 5º.- Con posterioridad al 10-11 -, la actora ha vuelto a trabajar en otra y otras empresas distintas."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Melisa contra HOSPEDERIA SILOS S.L., sobre Despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del que ha sido objeto aquélla con efectos de 10-01-07, condenando a dicha empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración, así como a que opte, en el término de CINCO DIAS, entre readmitir a la trabajadora en su anterior puesto de trabajo o abonarle una indemnización consistente en 1.383 Euros y en todo caso, al abono de los salarios de tramitación devengados en la cuantía de 4.305 Euros, correspondientes a los 160 días transcurridos desde dicha fecha hasta la de la presente resolución, salarios de los que se descontarán, en su caso, los que hubiera percibido durante dicho tiempo por haber tenido otra ocupación."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20-10-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia que, estimando la demanda sobre despido interpuesta por la trabajadora, declara la improcedencia del que fue objeto y condena a la empresa HOSPEDERÍA SILOS, SL, a que, en el término de cinco días, opte entre readmitir a la trabajadora o abonarle una indemnización consistente en 1.383 ?, y en todo caso al abono de los salarios de tramitación devengados en la cuantía de 4.305 ?, recurre en suplicación la mencionada empresa, interesando en un primer motivo de su recurso, al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de la sentencia, por infracción de los arts. 24.1 CE, 80.1 y 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que se considera probado el motivo del despido y, sin embargo, se declara improcedente por generar indefensión a la demandante, cuando ésta, ni en la demanda ni en la papeleta de conciliación objetó nada respecto a la carta de despido, lo que, en realidad, ha causado indefensión a la recurrente que se encontró en el juicio con esta variación de la demanda.
La nulidad (un remedio de carácter extraordinario) requiere que la infracción procesal que se denuncia haya causado indefensión material, esto es, que haya impedido la defensa de la pretensión de que se trate, u oponerse a lo alegado por la otra parte. En este caso, se declara la improcedencia del despido porque en la comunicación escrita dirigida por la empresa a la trabajadora no se cumplen las exigencias de forma de la carta de despido. En ella la empresa comunica a la trabajadora su despido por sus "continuas e injustificadas faltas de asistencia a su puesto de trabajo" (hecho tercero), sin especificarse los días que no compareció o se ausentó del centro de trabajo. En el hecho segundo de la demanda así se hacía constar expresamente, oponiéndose la trabajadora en dicha demanda al despido y suplicando se declarara su improcedencia. Al acto de conciliación, la empresa no comparece (folio 2). Luego, si es la empresa la que redacta la carta en esos términos, y no es hasta el día del juicio cuando concreta las fechas de inasistencia (folio 16), difícilmente podía ser la propia empresa la indefensa. Es, a todas luces, la trabajadora la que se encuentra en ese momento sin posibilidad de reaccionar ante una imputación de inasistencia injustificada tan detallada como sorpresiva, a la vista de la carta de despido. Por lo que el motivo debe ser desestimado por carecer de fundamento alguno.
SEGUNDO: Se destina el segundo motivo segundo, que se articula por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a denunciar la infracción del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , por incorrecta aplicación, en relación con el art. 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de la doctrina del TS sobre el contenido de la carta de despido, que hemos también de desestimar dado el contenido de la carta de despido. Acerca de lo que dispone el núm. 1 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores respecto al contenido de la comunicación escrita del despido, se decía por esta Sala en la sentencia nº 396/2004, de de 30 de junio , de acuerdo con lo recordado en las del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997, 18 de enero del 2000, 22 de octubre de 1990 y 13 de diciembre de 1990, que aquel precepto "exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -SS. 17 diciembre 1985, 11 marzo 1986, 20 octubre 1987, 19 enero y 8 febrero de 1988 -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".
También sobre la mencionada exigencia, el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de febrero de 1993 , afirma que "La valoración de si la carta de despido cumple el requisito de consignación de manera suficiente los hechos que lo motivan es una calificación jurídica que debe tener en cuenta una gran variedad de circunstancias concretas (tipo de imputación, posición del trabajador despedido en la organización de trabajo, posibilidad en el momento de concreción de unos u otros aspectos de la conducta reprochada, etc.). Esta dependencia de circunstancias concretas aconseja consentir un amplio margen a la apreciación del Juez de lo Social que conoce del asunto en la instancia. Pero este margen razonable de decisión no impide al Tribunal de suplicación la revisión de dicha valoración si ésta se ha apartado manifiestamente del criterio de suficiencia marcado por la doctrina jurisprudencial (...). Cuando la carta de despido, considerada en su contenido y no en atención a argumentos externos o hipotéticos (comparación con el detalle acusatorio de otros documentos posteriores, o con la concreción que pudiera haberse obtenido después de la instrucción de un expediente jurídicamente inexigible), es sobradamente suficiente (...) para articular la defensa jurisdiccional del trabajador despedido (...) es necesario entrar en la valoración de su procedencia o improcedencia".
En este caso, poco cabe añadir sino corroborar la imposibilidad de la trabajadora de articular su defensa dada la genérica atribución "de continuas e injustificadas faltas de asistencia a su puesto de trabajo", que se contenía en el escrito de comunicación del cese de fecha 10 de noviembre de 2007 (hecho 3º; folio 18).
Por ello se desestima el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por HOSPEDERIA SILOS, S.L., contra la sentencia de fecha 7-5-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 908/2007, seguidos a instancia de Dª. Melisa , frente al indicado Recurrente, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Se condena a la recurrente a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 450 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
