Última revisión
03/11/2009
Sentencia Social Nº 702/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3992/2009 de 03 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 702/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100577
Encabezamiento
RSU 0003992/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00702/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0035276, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003992/2009
Materia: PROCEDIMIENTO DE OFICIO
Recurrente/s: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS) CAM
Recurrido/s: CIS COMPAÑÍA INTEGRAL DE SEGURIDAD SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID de DEMANDA 0000254/2008
Sentencia número: 702/09
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a 3 de noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003992/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS), en nombre y representación de COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS) CAM, contra la sentencia de fecha 10-9-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000254/2008, seguidos a instancia de COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS) CAM frente a CIS COMPAÑÍA INTEGRAL DE SEGURIDAD SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. SUSANA ELENA VILLAR OLIAS, en PROCEDIMIENTO DE OFICIO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1) El trabajador D. Teodoro viene prestando servicios como vigilante de seguridad en el "Centro Agropecuario de Colmenar Viejo" para la COMPAÑÍA INTEGRAL DE SEGURIDAD, S.A. desde el 1 de enero de 2007, empresa que se subrogó en la que anteriormente prestaba servicios dicho empleado, denominada Serygur S.A., sucediendo por tanto aquélla en la relación laboral que venía manteniendo el trabajador.
2) En la empresa Seygur, S.A. el trabajador durante el año 2006 realizaba su trabajo en turnos más frecuentes de 15 a 8 horas ó de 20 a 8 horas, alternando en ocasiones dichos turnos.
También consta que en determinadas fecha (17-12-2006) el turno era de 8 a 20 horas; el 25 de diciembre de 2006 de 23 a 8 horas.
A raíz de su integración en la COMPAÑÍA INTEGRAL DE SEGURIDAD, S.A. el turno normal y regularmente repetido era de 15 a 23 horas en el año 2007 o de 24 a 8 horas en enero de 2007.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesto por COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID declarando que la empresa C.I.S. COMPAÑÍA INTEGRAL DE SEGURIDAD, S.A. no ha intervenido en la conducta que le imputa la Autoridad Laboral de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27-7-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 3 de noviembre del 2009 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO: La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada por la Comunidad de Madrid en procedimiento de oficio en el que se interesaba que se declarase que la empresa CIS COMPAÑÍA INTEGRAL DE SEGURIDAD SA ha incurrido en una infracción del art. 7.2 de la LISOS , al haber modificado unilateralmente las condiciones de trabajo del trabajador codemandado.
Disconforme, recurre la Comunidad en suplicación formulando un único motivo en el que, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega la infracción de lo establecido en los artículos 41.1.b) y c) y 41.3 del ET , y el art. 7.6 de la LISOS .
En primer lugar, debemos destacar en relación con lo que de forma específica se solicita en la demanda, que en la jurisdicción social sólo cabe clarificar si ha existido o no la situación que se alega como contraria a los derechos de los trabajadores, esto es, si se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Tal pronunciamiento habría de funcionar como cuestión prejudicial a los efectos de que la Autoridad Laboral pueda resolver, en base a ello, si procede o no imponer una sanción por una infracción grave. No compete, por el contrario, a los Tribunales de esta rama del derecho declarar que la empresa ha incurrido en una infracción grave, que es lo que, como hemos visto, se solicita en parte.
En segundo término, y establecido lo anterior, la Sala debe recordar que el relato de hechos probados no ha sido combatido en ninguno de sus extremos y en el mismo, pese a lo que se pretende, no consta dato alguno del que podamos deducir la existencia de la modificación sustancial alegada como acto contrario a los derechos de los trabajadores. En efecto, sólo contamos con el dato de que el trabajador realizaba en el año 2006 de forma más frecuente unos turnos, que en ocasiones se alternaban y que además variaban en determinadas fechas. Desde esta premisa, no puede concluirse que las condiciones existentes a raíz de su integración en la nueva empresa, ahora demandada, descritas en los hechos probados, hayan supuesto una modificación sustancial de las condiciones anteriores que, como decimos, no constan debidamente acreditadas.
Por cuanto antecede, la sentencia debe ser confirmada al no haber incurrido en infracción alguna
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimado el recurso de suplicación formulado por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la sentencia nº 345/08 de fecha 10 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid en autos 254/08 seguidos a su instancia frente a C.I.S. COMPAÑÍA INTEGRAL DE SEGURIDAD S.A., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000003992/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
