Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 702/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 272/2012 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 702/2012
Núm. Cendoj: 38038340012012100313
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónEn Santa Cruz de Tenerife, a 23 de julio de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO y D./Dna. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO , ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm.0000272/2012, interpuesto por D./Dna. Segundo y VIDEOREPORT CANARIAS S.A., frente a Juzgado de lo Social No 3 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000229/2011 en reclamación de Resolución contrato, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Segundo , en reclamación de Resolución contrato siendo demandado D./Dna. VIDEOREPORT CANARIAS S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 22 de noviembre de 2011 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Segundo trabajaba para Videoreport Canarias, SA., desde el 1/10/2001, con la categoría profesional de operador cámara ENG, y con un salario mensual prorrateado de 1949,93€. SEGUNDO.- D. Segundo no ostenta o ha ostentado en el ano anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. TERCERO.- El día 28/1/2011 se le notifica por la demandada al actor carta de despido cuyo contenido se da por reproducido dada su extensión (documento no 3 del ramo de prueba de la parte demandada). CUARTO.- No consta que la entidad demandada pusiera a disposición del actor o consignara cantidad alguna en concepto de indemnización. QUINTO.- Los días 19 y 29 de octubre de 2010 el actor no acudió a su trabajo, habiendo llamado para decir que estaba enfermo. El día 10 de diciembre de 2010 siendo el horario del actor de 8 a 16 horas, éste fichó su salida a las 13.40 horas. El día 22 de diciembre de 2010 el actor tenía un turno de 16 a 00 horas, y fichó su salida a las 18.58 horas, siendo que tenía permiso de su responsable para ausentarse. El día 5/1/2011 tenía el actor un turno de 8 a 16 horas y llegó a las 9.57 horas. SEXTO.- El lunes 24/1/2011, a las 9 horas, se le asignó al actor como operador de cámara y a la redactora dona Natividad , realizar la cobertura de la inauguración de las Jornadas Canarias sobre Evaluación del Desempeno de la Función Pública en el Aula Magna del Campus de Guajara. En dicho acto intervenían D. Elias , Consejero de Presidencia y don Leopoldo , Rector de la Universidad de la Laguna. Durante el desarrollo de ese acto debían proceder a tomar imágenes suficientes para editar la noticia del evento y, al concluir el acto, grabar totales del Consejero y del Rector. Durante el evento, el actor realiza las grabaciones de diversas imágenes, moviéndose para ello por la sala. Al término del evento marchan para realizar otra cobertura en el Hospital de San Juan de Dios de Santa Cruz de Tenerife. Y al llegar, el actor informa a dona Natividad de que no se había grabado la primera cobertura, por lo que dona Natividad llama a dona Esperanza , redactora jefe del turno de manana y le indica que no se ha grabado el evento, haciendo ésta última gestiones para realizar una segunda entrevista con don Elias por la tarde, a la que no acude el actor. La segunda cobertura en el Hospital San Juan de Dios se realiza sin incidentes y después se vuelven a desplazar al Campus de Guajara para tomar imágenes del evento que todavía no había terminado. Al llegar a la redacción, el actor le ensena el disco vació a don Bernabe que lo visiona y comprueba que no se ve nada. Más tarde se le indica al actor que suba el disco al servicio de mantenimiento técnico. El servicio de mantenimiento técnico indica que la cámara no daba ningún error y que en el disco supuestamente entregado por el actor existían unos aranazos que no pueden ser ocasionados por la cámara, hecho que comprueba posteriormente el Servicio Técnico Oficial de Sony, Panosonic y JVC en Canarias. La primera cobertura no fue emitida en el informativo de manana para el que estaba previsto pero si en el de la noche. SÉPTIMO.- El actor participó en la huelga de trabajadores de la demandada que tuvo lugar de abril a mayo de 2010, que se desconvoco el día 10/6/2010, realizando la grabación de las imágenes de la huelga. OCTAVO.- En Agosto de 2010 fue despedido don Jon que participó en la huelga de abril a junio de 2010, don Carlos Jesús que no participó en la huelga, reconociendo la improcedencia de su despido; dona Evangelina en octubre de 2010, don Bernardo en marzo de 2011 reconociendo la improcedencia del despido que no participó en la huelga; en julio de 2010 dona Soledad , recociéndole la improcedencia del despido, que no participó en la huelga. Una trabajadora que participo en la huelga es trasladada a las Palmas no impugnando el traslado. NOVENO.- Se presentó el día 22/2/2011 por parte del actor papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.E.M.A.C. el día 11/3/2011 sin avenencia.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo la demanda presentada por don Segundo , y, en consecuencia: PRIMERO: Declaro improcedente el despido de don Segundo llevado a cabo por Videoreport Canarias, S.A, el día 28/1/2011. SEGUNDO: Condeno a la parte demandada Videoreport Canarias, S.A, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o le indemnice en la cantidad de 29325,75 euros, equivalentes a cuarenta y cinco días de salario por ano de servicio, y, tanto en uno como en otro caso, le abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 64,10 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. Segundo y VIDEOREPORT CANARIAS S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2012.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandada recurre al amparo del artículo 191. b de la LPL para revisar los hechos declarados probados , propone la siguiente redacción del hecho probado séptimo,: 'Séptimo.-Los responsables de la empresa solicitaron al actor y a su companera Natividad que redactasen un informe en el que relatasen su versión de los hechos .Ambos respondieron enviando sendos correos electrónicos a sus responsables .En el correo electrónico que remitió el actor al jefe de explotación con Bernabe decía textualmente a las 12,39 horas manifestó que la ' cámara le dio error al grabar y aunque el código tiempo corría al ir a ingestar en el disco no habían clips ' y luego anadió 'también la cámara se apaga y se enciende al mover la batería '. Y en el correo electrónico que a las 13,42 horas remitió dona Natividad a sus responsables , en concreto a dona Esperanza , Redactora jefe del Turno de manana y a don Ramón , Director de Productos informativos, decía textualmente los siguiente 'El lunes 24 de enero de 2011 ni companero Segundo y yo, Natividad , fuimos a grabar la inauguración de las Jornadas Canarias sobre evaluación de desempenó en la función publica en el aula magna del Campus de Guajara acto en el que intervenía el consejero de presidencia Elias y el rector de la ULL Leopoldo .Grabamos recurso y entrevistamos a ambos dos , concluido el acto .Una vez finalizado el trabajo nos dirigimos al Hospital San Juan de Dios momento en el que mi companero se dio cuenta de que los clip de grabación anterior no aparecían .En ese momento llame a la coordinadora Esperanza para informarle del incidente que solicito que gestionáramos de nuevo el total del consejero y yo le propuse regresara a la ULL pues todavía se estaban celebrando las jornadas. Se consiguió de nuevo el total de Elias , recursos de las jornadas así como las imágenes de funcionarios , solicitadas con anterioridad a documentación. AL final salieron colas y total para el TNI y una pieza para el OC2 aunque no llego para el insular de manana '.Basa la revisión en los documentos catorce y quince del ramo de prueba de la parte demandada consistentes en correos electrónicos . Como tiene senalado reiteradamente esta Sala 'el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada'. Conforme senala la doctrina jurisprudencial ( STS de 3 de abril y 7 de mayo de 1987 y 3 de mayo de 1990 ) toda revisión fáctica de la sentencia de instancia debe poner de manifiesto que el criterio sustentado por el juzgador en la valoración o no aceptación de su contenido no se ajustó a reglas de sana crítica representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo. La revisión por lo tanto no puede prosperar pues se apoya en dos correos electrónicos, siendo intrascendente pues los hechos acaecidos el día 24 de enero de 2010, se encuentra descritos en el hecho probado sexto y la juzgadora basa su convicción en las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio y en especial en relación a las declaraciones de Natividad .
SEGUNDO .-La empresa recurre al amparo de lo establecido por el artículo 191.c de la LPL para examinar infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ,alegando violación por inaplicación del artículo 54.2.d y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 53.7 y 8 del I Convenio Colectivo de Videoreport Canarias sa, publicado en el Boca de 10 de agosto de 2010 . Postula la empresa la procedencia del despido en relación a las siguientes consideraciones: el actor faltó a la verdad en su informe, ya que si la cámara estaba configurada y daba error al grabar era técnicamente imposible que corra el código de tiempo, los discos solo se pueden ingestar en el centro, la ingesta consiste en al operación de transferir imágenes desde un disco a un servidor u ordenador, por lo que en las informes de los trabajadores hay una contradicción , el actor incurrió en una grave negligencia al no comprobar antes de abandonar el lugar dónde se había producido la primera cobertura si se habían grabado las imágenes o no , el actor tras detectar el supuesto problema existente en la cámara no solo no advirtió a la empresa sino que siguió grabando con la misma, no se entiende la alegación del actor relativa a' la cámara se apaga y se enciende la batería puesto que si esa circunstancia ocurriera la hubiera detectado inmediatamente por cuanto la cámara dejaría de funcionar por completo, el jefe de explotación le pidió el disco al actor en dos ocasiones , si el disco estaba danado antes d iniciar la grabación lo hubiera tenido que detectar el trabajador pues la cámara avisa del problema con solo introducirlo, el servicio técnico oficial comprobó efectivamente que el disco estaba danado, la cobertura no llego a ser emitida en el informativo para el que estaba programada con el consiguiente dano que se causó a la imagen de la empresa frente a su principal cliente. Considera el recurso que había una voluntad clara y manifiesta del actor de ocultar los sucedido y la negligencia en el desempeno profesional, lo que constituye una manifiesta transgresión de la buena fe contractual, el actor intento evitar ser descubierto en su negligencia y para ello entregó a la empresa un disco diferente o inutilizó el disco que hubiere delatado su error en la primera cobertura, pese a que el mismo si había servido para grabar las imágenes de la segunda, y solo realizó las comprobaciones en la segunda cobertura, por lo tanto se había producido una evidente indisciplina y pérdida de confianza, por lo que procede la declaración de la procedencia del despido, por vulneración por el trabajador de lo establecido por el articulo 54 .2.b y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y articulo 8 y 53.7 del convenio que tipifican las conductas de fraude deslealtad y abuso de confianza en el desempeno del trabajo y de inutilizar o causar desperfectos de manera voluntaria en materiales relacionados con la empresa .
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de Julio 1990 , ha manifestado que la sanción de despido , por su trascendencia y gravedad en cuanto supone la expulsión del trabajador de la empresa laboral de la que forma parte, ha de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho cometido y la sanción impuesta, debiéndose tener en cuenta, además, las circunstancias concurrentes a fin de individualizar la conducta del trabajador y enjuiciar si la misma ha de calificarse como justa causa de despido .Estos principios de individualización y proporcionalidad, que atienden, respectivamente, a las peculiaridades del supuesto concreto y a la adecuación entre conductas y sanciones, se ponen asimismo de manifiesto en las sentencias de 11 de Junio de 1990 , que remite a su vez a les de 17 de Noviembre de 1988 y 28 de Febrero de 1990 . Así senala la STS de 18 de octubre de 1986 ' el despido disciplinario, según dispone el artículo 54-1 del Estatuto de los Trabajadores , sólo podrá actuarse si el trabajador ha incidido en el cumplimiento de los deberes que le son imputados, en una acción u omisión reprochable, que esa grave y culpable; requisitos ambos cuya concurrencia viene siendo exigida por la jurisprudencia de esta Sala, pudiendo citarse al efecto, sin ánimo exhaustivo, la de 7 de mayo de 1983 que expone: '...para que las faltas disciplinarias comprendidas en el mismo puedan ser sancionadas con el despido, se requiere no solo una conducta responsable del trabajador, sino que su infracción sea grave, calificación ésta, que, cuando se trata de la inobservancia de deberes profesionales, lógicamente ha de venir determinada por la clase de trabajo o naturaleza de la actividad desempenada por el infractor'; la de 4 de octubre de 1983 reitera que' ... el despido, institución integrada en el derecho sancionador empresarial, ha de ser aplicado teniendo en cuenta los principios generales que informan el derecho penal, pues el ordenamiento jurídico disciplinario laboral, es, en definitiva, una modalidad de aquél y entre estos principios debe incluirse el de la interpretación favorable al sancionado'; la de 17 de diciembre de 1985, reitera que '... no todo quebrantamiento lleva consigo las extremas consecuencias que el articulo 54 prevé, sino solamente las que sean realizadas de manera culpable y con carácter de grave, son susceptibles del despido que el citado precepto establece, conforme en el apartado 1 del mismo artículo', y la de 9 de abril de 1986, también repite: 'la jurisprudencia de esta Sala viene insistiendo e.! que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan, o no, la gravedad y culpabilidad que, como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el artículo 54, en su número 1 del Estatuto de los Trabajadores , dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido sólo puede imponérsele si ha realizado el acto impugnado con plena conciencia de que su conducta afecta al interés espiritual del contrato .' La STS de 23 de enero de 1991 reietera que para la procedencia del despido basta que la transgresión se concrete en un incumplimiento grave de las obligaciones que a la prestación de trabajo imponen la buena fe y la diligencia profesional.
Sin embargo, de los hechos declarados probados en la resolución combatida no se aprecia un incumplimiento grave y culpable que justifique el despido , en ningún caso consta acreditado que el actor de manera voluntaria rayara el disco, sólo consta que hubo un fallo en la grabación ,procediéndose a realizar una segunda, y la primera cobertura no fue emitida en el informativo de la manana para el que estaba previsto, pero si en el de la noche. Atendiendo a la índole de la noticia, la inauguración de unas Jornadas sobre Evaluación de desempeno de la Función Pública y su posterior inclusión en el informativo de la noche no permite considerar que se produjo con su posterior emisión un grave perjuicio para la empresa con descrédito de la misma en relaciona a su principal cliente por la emisión tardía de una primicia o de un suceso que requiriera de urgente difusión y conocimiento.
TERCERO.- La actora recurre al amparo del artículo 191 c de la LPL con objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita que se anada un nuevo hecho probado, octavo, que contenga el siguiente tenor literal:' Además otro realizador de la plantilla de las Palmas de Gran Canaria D. Luis María fue despedido el 13 de agosto de 2010, también por supuestos errores en la realización de su trabajo profesional de noticias nacionales de emisiones que no llegaron a tiempo .Dicho despido que fue impugnado por el indicado trabajador se resolvió por sentencia del juzgado de lo social n 5 de las Palmas de Grana Canaria de fecha 23 de marzo de 2011 el número de procedimiento 75/2010 por el que se declaraba la nulidad del despido por vulneración del derecho de huelga de dicho trabajador que participo igualmente que el actor de una manera destacada en la huelga de la empresa. 'Basa la modificación en el documento número 7 , sin embargo, la revisión no puede prosperar pues no es trascendente la no constar la firmeza de dicha resolución y referirse a un despido verificado en fechas diferentes a la del actor.
CUARTO.- La actora recurre al amparo del artículo 191 c de la LPL con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. En concreto alega la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 108.2 de la LPL en relación a los artículos 14 , y 28.2 de la Constitución Espanola .Senala que el despido obedecía a la participación del actor en la huelga de empresa , senala que los despidos solo han afectado a trabajadores huelguistas , en tanto que los despidos de trabajadores no huelguistas han sido de mutuo acuerdo .El recurso cita la doctrina constitucional de actuación empresarial de represalia por el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador contenida en STC 90/1997 , 49 / 2003 y 17 de marzo de 2003 , 29 y 30 de 2002 .
Como senala la STC de 19 de octubre de 2010 : 'una tutela efectiva del derecho de huelga ( art. 28.2 CE y art. 4.1 g) del Estatuto de los trabajadores ) resulta incompatible con la tolerancia de una actuación empresarial dirigida a sancionar directa o indirectamente su legítimo ejercicio, pues el ejercicio de un derecho constitucional no puede ser nunca objeto de sanción ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 22 ; y 90/1997, de 6 de mayo , FJ 4 EDJ1997/2617), por lo que toda decisión de tal naturaleza habrá de ser igualmente declarada discriminatoria y radicalmente nula.' 'La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó nuestra jurisprudencia desde sus primeros pronunciamientos, que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal. Es sabido, sin embargo, que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (entre tantas otras, SSTC 90/1997, de 6 de mayo , y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). (...) Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 293/1993, de 18 de octubre ; 87/1998, de 21 de abril ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero ; 30/2002, de 11 de febrero ; o 17/2003, de 30 de enero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extranas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido.'
Igualmente recuerda la STC de 20 de octubre de 2008 ' La posibilidad de desvincular una decisión empresarial de despido de cualquier sospecha de vulneración de un derecho fundamental en supuestos en que la empresa no ha alcanzado a probar la procedencia del despido ha sido considerada en relación con los denominados despidos 'pluricausales'.(...) Estos son aquellos despidos disciplinarios en los que, frente a los indicios de lesión de un derecho fundamental, el empresario alcanza a probar que el despido obedece realmente a la concurrencia de incumplimientos contractuales del trabajador que justifican la adopción de la medida extintiva y así en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria sea susceptible de distinta valoración, el empresario habrá de probar tanto que su medida es razonable y objetiva como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiéndose alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo. La decisión empresarial no será, así, contraria a los derechos fundamentales invocados cuando, aun 'sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental' ( STC 7/1993, de 18 de enero , FJ ).(...) Es decir, en estos supuestos disciplinarios podrá neutralizarse el panorama indiciario, en primer lugar, acreditando de manera plena la causa legal expresada en la carta de despido , siempre que ese resultado probatorio revele efectivamente la desvinculación entre el acto empresarial y el derecho fundamental invocado (pues, como se sabe, la declaración de procedencia del despido no permite descartar -en todo caso y sin excepción- que éste sea lesivo de derechos fundamentales: por todas, STC 14/2002, de 28 de enero , ). En segundo lugar los indicios también podrán resultar contrarrestados, incluso si no llega a acreditarse el incumplimiento contractual aducido en la carta de despido , cuando el empresario demandado demuestre -que es lo trascendente desde la perspectiva constitucional- que los hechos motivadores de su decisión se presentan razonablemente ajenos a todo móvil'.
En el presente supuesto como resulta del relato fáctico el demandante el actor participó en la huelga que se desarrolló en al empresa de abril a mayo de 2010 y que se desconvocó el 10 de junio de 2010,realizando la grabación de las imágenes de la huelga . El actor fue despedido el 28 de enero de 2011 8 meses después , también fueron despedidos cinco trabajadores , de ellos uno había participado en la huelga y el resto no , cuatro de ellos fueron despedidos con anterioridad en julio , agosto y octubre de 2010 , y otra trabajadora después del actor en marzo de 2011. También refleja en el relato de hechos probados que otra trabajadora que participó en la Huelga fue trasladada a las Palmas , si bien no ha impugnado el traslado . Por lo tanto los despidos no sólo han afectado a trabajadores que participaron en la Huelga , sino que han tenido mayor incidencia en trabajadores que no participaron en la misma con independencia de que se haya reconocido en dichos casos la improcedencia del despido por la empresa ,por otro lado el despido del trabajador se ha producido más de 8 meses después de la finalización de la huelga, por lo que no cabe considerar la existencia de indicios suficientes, para considerar que nos encontramos ante un despido nulo, y que responde a una represalia empresarial por el ejercicio de su derecho constitucional, en consecuencia ello determina la desestimación del recurso interpuesto .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. /Dna. Segundo y VIDEOREPORT CANARIAS S.A. contra Elegir párrafo del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 22 de noviembre de 2011 en reclamación de Resolución contrato y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social No 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer únicamente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4o, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c no 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Espanol de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 38002 de Sta. Cruz de Tenerife, seguida de cuatro ceros, haciendo constar el D.C no 37 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número del rollo de suplicación en cuatro dígitos y los dos últimos números del ano del mismo rollo, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
3777/0000/37/ seguidos del no de recurso de suplicación compuesto de 4 dígitos y los dos últimos del ano al que corresponde el expediente.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

