Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 702/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2384/2013 de 25 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 702/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100450
Encabezamiento
1 R.C.sent.nº 2384/13
RECURSO SUPLICACION - 002384/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 702/14
En el RECURSO SUPLICACION - 002384/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 julio 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE , en los autos 000296/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Angelina , representada por la letrada María Josefa Segura, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el letrado Juan Carlos Morales, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Angelina contra el INSS, y revocando la Resolución impugnada, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, debiendo condenar a la Entidad Gestora a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar al actor una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora, con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde el día 15.11.11 y como la parte actora ha cobrado desempleo del 1.10.10 al 30.07.12, se deberá descontar lo percibido en el periodo coincidente con la pensión que se reconoce al ser incompatibles. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:Que estimando la demanda interpuesta por Dª Angelina contra el INSS, y revocando la Resolución impugnada, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, debiendo condenar a la Entidad Gestora a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar al actor una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora, con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde el día 15.11.11 y como la parte actora ha cobrado desempleo del 1.10.10 al 30.07.12, se deberá descontar lo percibido en el periodo coincidente con la pensión que se reconoce al ser incompatibles.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado que estima la demanda y reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, recurre en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
En el único motivo del recurso que se sustenta en el apartado c del art. 191 del Real Decreto Legislativo de 2/1995, de 7 de abril , pese a que la sentencia se dictó en fecha 11 de julio de 2012 , cuando ya estaba en vigor la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), por lo que debió de haberse interpuesto por el apartado c del art. 193 de la nueva norma procesal laboral, como se desprende de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la LJS, no obstante lo cual procede entrar en el examen del presente recurso, habida cuenta que no se ocasiona indefensión alguna a la contraparte al ser idéntico el contenido de ambos preceptos procesales.
Denuncia el Letrado de la Administración de la Seguridad Social la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta el déficit de visión ha de ser, al menos, total en uno de los ojos y en el otro igual o inferior al 50%, mientras que la actora presenta en el ojo izquierdo una visión superior al 50%, por lo que puede desempeñar actividades profesionales que no exijan una visión perfecta o que no exijan visión binocular.
Al no haberse intentado siquiera la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia se habrá de estar al contenido del relato fáctico de la misma para dilucidar si la actora esta afecta o no al grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y de dicho relato interesa destacar que la actora que nació en el año 1955 padece glaucoma bilateral muy avanzado, siendo prácticamente nula la visión en el OD (0,05) y del 50% en el OI (0,5), además sufre trastorno psicótico no especificado, con descompensaciones con presencia de alucinaciones auditivas, perplejidad, delirio, fenómenos de transmisión de pensamientos, etc., y efectos adversos de tipo parkisoniano y cuadros psicóticos de repetición.
Las importantes limitaciones que se derivan de las dolencias que sufre la demandante la imposibilitan para realizar trabajos que requieran no solo buena agudeza visual o visión binocular, como aduce el recurrente, sino para realizar cualquier actividad laboral, por sencilla y liviana que sea, pues aun éstas requieren una percepción e identificación de cosas y personas que está muy lejos de alcanzar el que aquellas limitaciones visuales padece; y así lo corrobora la doctrina legal ( sentencias de 30 de abril de 1982 y 22 de marzo de 1985 , entre otras), habida cuenta que según el art. 41 del Regl. de 22 junio 1956, era constitutivo de incapacidad absoluta la pérdida de la visión de un ojo, si queda reducida en el 50% o más la fuerza del otro, precepto que, aunque no esté recogido expresamente en la vigente L. Seg. Soc., puesto que se limita a reproducir esencialmente las definiciones generadas de las incapacidades permanentes, sin señalar casos concretos integrantes, en todo caso, de cada una de ellas, no impide, como tiene dicho la Sala de lo Social del TS -SS. 21 febrero y 4 noviembre 1970 (RJ 19701110 y RJ 19704357) y 14 octubre 1971 (RJ 19713973)-, que tales casos concretos sean tenidos en cuenta con carácter indicativo.
Si a la importante deficiencia visual que aqueja a la actora unimos el trastorno psicótico que la misma también padece con frecuentes descompensaciones se ha de concluir que la demandante ya no es capaz de realizar los requerimientos físicos y síquicos que exige la ejecución de cualquier trabajo, pues, como señala nuestro Alto Tribunal en sentencia de 8 de junio de 1987 'todo trabajo, por sencillo que sea requiere atención mental y física, dedicación, horario a cumplir, desplazamientos, etc.; y así lo tiene establecido la doctrina de esta Sala de que la realización de una actividad laboral implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena, tarea o quehacer sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1983 (RJ 19836211 ), 24 de marzo , 17 de junio y 12 de septiembre de 1986 (RJ 19861381, RJ 19863671 y RJ 19864962), entre otras-, no pudiendo seguirse criterio rígido en la calificación de las incapacidades sino decidirse en cada caso concreto teniendo en cuenta el efecto y valoración conjunta - sentencia de 7 de marzo y 11 de octubre de 1983 (RJ 19831114 y RJ 19835089) y 11 de septiembre de 1986 (RJ 19864955)-, mediante la correspondiente individualización.' La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a desestimar el recurso ahora examinado por cuanto resulta prácticamente imposible encontrar en el mercado laboral una profesión cuyo desempeño sea compatible con las graves limitaciones físicas y síquicas derivadas de las dolencias sufridas por la demandante y al haberlo apreciado de este modo la sentencia de instancia procede su confirmación.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Siete de los de Alicante y su provincia, de fecha 11 de julio de 2012 , en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Angelina y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2384 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
