Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 702/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 363/2014 de 08 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 702/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100810
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:12385
Núm. Roj: STSJ M 12385/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016060
NIG : 28.079.00.4-2013/0043236
Procedimiento Recurso de Suplicación 363/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento Ordinario 990/2013
Materia : Materias laborales individuales
RECURRENTE/S: PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A.
RECURRIDO/S: DON Domingo
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a ocho de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA ,
Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 702
En el recurso de suplicación nº 363/2014 interpuesto por el Letrado ABOGADO DEL ESTADO en
nombre y representación de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A. , contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha 4 DE FEBRERO DE 2014 , ha sido Ponente la
Ilma Sra. Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 990/13 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Domingo contra, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A., en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 4 DE FEBRERO DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Estimo la demanda formulada por D. Domingo , frente a PARADORES DE TURISMO DE ESPÑA S.A., y declaro el derecho del actor a percibir en el año 2011 el concepto salarial Incentivo Variable por cumplimiento de objetivos en cuantía del 100%, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar al actor en concepto de diferencias entre la cantidad percibida y el 100% que se reconoce a su favor la cantidad de 2.053,26 euros.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- El actor, D. Domingo , presta sus servicios para la empresa demandada PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A., con antigüedad de 16.09.68, ostentando la categoría profesional de Director de Parador, y desde el 20.06.12 mediante contrato de trabajo de duración determinada, por situación de jubilación parcial.
SEGUNDO.- En la demanda rige el Reglamento de Retribución Variable de Directivo del año 2006, revisable en el año 2012, cuyo contenido, al estar aportado como documento 7 del ramo de prueba de la demandada, se tiene por reproducido en este apartado, aclarándose que la cuantía del Incentivo Variable por puesto, para el puesto de Director de Parador, está fijado hasta el 25% sobre la retribución fija.
TERCERO.- La retribución fija del actor en el año 2011 ascendió a la cantidad de 41.071,20 euros /28.917,48 euros de salario base anual + 7.334,04 de complemento de puesto+4.819,68 euros por dos pagas extraordinarias).
CUARTO.- Con fecha 14.12.11 se levantó Acta en reunión de la demandada representada por el Presidente y Recursos Humanos, y la Asociación de Directores de Establecimientos Turísticos del Estados (ADESTES), con el consiguiente contenido respecto del punto 1 'Incentivos de Gestión de Directores: En referencia al primer punto, la Presidencia se compromete a la valoración del incentivo variable de 2011 al 100% de consecución de los objetivos para todo el colectivo sujeto al mismo, y se efectuaran los mejores esfuerzos para que el pago sea efectivo en el presente ejercicio en función de la situación financiera'.
QUINTO.- En el período enero a diciembre 2011 el actor percibió en nómina el concepto 'anticipo incentivos objetivos', en cuantía mensual de 513,39 euros brutos.
SEXTO.- Con fecha 13.10.11 la demandada notificó al actor la ficha de evaluación de objetivos de 2011, en la que figuran los objetivos de empresa, los de equipo y los individuales, estando suscrita por el Director Regional y con el visto bueno del Comité de Dirección.
SEPTIMO.- Con fecha 22.03.13 le fue remitida al actor la evaluación realizada por el Director Regional del grado de cumplimiento de objetivos como Director del parador de Mojácar, en la que figura un Total Objetivos del 80%.
OCTAVO.- En la nómina del mes de noviembre 2012 le fue abonada al actor la cantidad de 2.053,56 en concepto de 'incentivos objetivos'.
NOVENO.- Se agotó el trámite previo conciliatorio.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
Fundamentos
PRIMERO .-Contra la sentencia del juzgado de lo social que estima la demanda y declara el derecho del actor a percibir en el año 2011 el concepto salarial Incentivo Variable por cumplimiento de objetivos en cuantía del 100%, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a abonar al actor en concepto de diferencias entre la cantidad percibida y el 100% que se reconoce a su favor la cantidad de 2053,26 #. ,interpone recurso de suplicación el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la parte demandada, paradores de turismo de España S.A., que viene a desarrollar a través de tres motivos, destinado el primero a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas y el segundo y el tercero al examen del derecho aplicado en la sentencia censurada amparándolos respectiva y adecuadamente en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Con carácter previo y por tratarse de cuestión que afecta al orden público procesal y a la propia competencia funcional de la Sala, procede el examen de oficio de la admisibilidad del recurso presentado contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 17 de Madrid de 4 de febrero de 2014 en autos nº 990/2013.
En el caso enjuiciado versa el litigio sobre la pretensión del actor de que se declare el derecho del demandante a percibir el 100 × 100 del complemento/incentivo variable por cumplimiento de objetivos correspondiente al año 2011, y, asimismo, se condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 2053,26 # en concepto de principal más el 10% en concepto de mora.
Al resultar palmario que la cuantía del presente litigio no alcanza el tope mínimo de 3000 euros, que el artículo 191.2.g) de la LRJS exige para que pueda interponerse recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia., la primera cuestión que se ha de abordar ahora, es la que se acaba de indicar, relativa a la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso. Y a tal fin, debe tenerse en cuenta que el TS ya examinó una cuestión análoga en S. de 15-01-2007, rec.3578/2005 que argumenta: '... los Recursos 3577/2005 y 3451/05. En el primero de ellos ( St. 14-12-2006 ), con cita de la también Sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2006 (rec. 4004/2004 ), que resolvió también un asunto prácticamente igual al presente, ya que igualmente se reclamó el derecho al reconocimiento del derecho a un nuevo trienio, así como la diferencia económica correspondiente al mismo, se razonó lo siguiente: '1.- Es evidente en el presente caso que la cuantía (2053,26 # euros) no alcanza el límite establecido para su acceso al recurso de suplicación, se trata de una cuestión de orden público que la Sala debe examinar de oficio sin necesidad de entrar en el juicio de contradicción.
2.- Tampoco se ha aludido en ningún momento, ni siquiera en la fase de recurso, a una posible afectación general, ni existe dato alguno que permita afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores, todo ello en los términos establecidos en la regla d) del núm. 1 del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que la posibilidad de acceder o no al recurso de suplicación queda reducida a la simple confrontación de la cuantía litigiosa con la señalada en el precepto.
3.- No es atendible el argumento de que se ejercita primordialmente una acción declarativa dirigida al reconocimiento de una determinada antigüedad, a la que se anuda una acción de condena al pago de una cantidad, puesto que, como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2005 (recurso núm.
886/2004 ), resumiendo la doctrina ya unificada: 'Como se dijo en la citada sentencia de 7 de octubre de 2005 respecto de las acciones declarativas a las que se anuda o de las que se deriva una acción de condena, existe ya doctrina unificada de esta Sala.
Las sentencias de 5-7-00 (Rec.- 3227/99 ), 5-10-01 (Rec.- 4404/00 , 17-5-03 (Rec.- 4039/01 ), 21-1-04 (Rec.- 4951/02 ) y 21-1-04 (Rec.- 4951/02 ) entre las más recientes, -y entre ellas, también la ya citada de 25-5-05 (Rec.- 557/04) - señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad'.
Otro entendimiento conduciría a dejar sin aplicación la regla general de limitación cuantitativa que venimos comentando, pues tendrían acceso al recurso como las acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos (litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias).
4.- En este supuesto el interés tutelable se centra en la reclamación económica correspondiente al sexto trienio, a cuyo efecto resulta instrumental la fijación de otra antigüedad distinta que posibilite su cómputo.'
SEGUNDO. - Dado que en el presente caso, el importe de las diferencias reclamadas -2053,26 # no supera el mínimo ya señalado de 3000 euros. No habiéndose hecho referencia en momento alguno, ni siquiera en la fase de recurso, a una posible afectación general, sin la existencia asimismo de datos que permitan afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores, en aplicación de la doctrina transcrita, procede declarar de oficio la nulidad de lo actuado hasta el momento de notificación de la sentencia de instancia, declarando la firmeza de la sentencia de instancia desde el momento mismo en que fue dictada.
Sin costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que en el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de paradores de turismo de España S.A., contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 17 de los de MADRID, de fecha 4 DE FEBRERO DE 2014 , en autos número 990/2013, en virtud de demanda formulada por D. Domingo , contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A., en materia de DERECHOS Y CANTIDAD anulamos de oficio lo actuado desde el momento de notificación de la sentencia recurrida y declaramos su firmeza, desde que fue dictada. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c núm. 2870 0000 00 363/2014 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel núm. 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 363/2014), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

