Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 702/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 997/2015 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 702/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016100826
Encabezamiento
Rº. 997/15 -AU- Sent. 702/16
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Mª Begoña García Álvarez
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 702 /2.016
En los Recursos de Suplicación interpuestos por D. Mauricio y por Distribuciones Carola Tres S.L. y Reposiciones Moncas S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Cádiz, dictada en los autos nº 941/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Mauricio contra Distribuciones Carola Tres S.L., Reposiciones Moncas S.L. y Casmartín S.L., con intervención del Fondo de Garantía Salarial, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintisiete de mayo de 2014 , por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO. El actor, Mauricio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , trabajaba por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Distribuciones Carola Tres SL., con categoría profesional de conductor repartidor reponedor, percibiendo un salario a efectos de despido de 1.400,24 €/mes, atendiendo a la nomina percibida.
Siéndole formalizado al demandante contrato de trabajo indefinido el 26 de junio de 2.013, introduciendo como clausula adicional que ' la antigüedad del trabajador que mantenia en la sociedad Vadoza S.L. desde el dia 29 de junio de 1.992 y se acuerda en este acto que en caso de la rescision de la relacion laboral con el trabajador este recibirá por parte de la empresa una indemnizacion por despido con un limite por importe de 35.000€.
Causa alta en la empresa el 26 de junio de 2013 y baja el 11 de octubre 2013.
SEGUNDO. Trabajó para Vadoza S.L. de alta en el régimen general desde el 29 de junio de 1992 al 28 de febrero de 1.995 ( 975 dias)
El demandante siendo socio y administrador mancomunado ( con 3 socios mas) de Vadoza SL. y de la empresa Reyprova S.L. ha estado de alta en el Régimen General de Trabajadores Autónomos desde el 1 de marzo de 1.995 al 31 de Julio de 2.013 ( 6728 dias).
TERCERO. Por la actividad de la empresa demandada, reposicion en servicio de comidas y bebidas, resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Mayoristas y Almacenista de Alimentación de la Provincia de Cádiz (BOP 28 de mayo de 2.012).
El centro de trabajo se encuentra en Chiclana de la Frontera ( Cádiz).
CUARTO. En fecha 10 de octubre de 2.013 se comunicaría por la empresa el cese en sus trabajos, lo que tendría lugar en fecha 7 de octubre de 2.013, basándose dicha resolución en los siguientes hechos:
'Al haber dejado la anterior Empresa, VADOZA SL., de la cual era usted socio de ejercer la actividad que venía desarrollando y pasar dicha actividad a ser desarrollada por la actual empresa (DISTRITUCIONES CAROLA TRES SL), usted aceptó pasar a prestar sus servicios, como trabajador por cuenta ajena para esta última, con la categoría laboral de CONDUCTOR-REPARTIDOR, siendo contratado para desarrollar las funciones propias de dicha categoría laboral.
Dado que por parte de la empresa DISTRIBUCIONES CAROLA TRES SL, no ha sido posible la adquisición de los vehículos-camiones destinados a efectuar el reparto, por causa de la intransmisibilidad de las autorización de trasportes a favor de DISTRIBUCIONES CAROLA TRES SL, nos vemos en la obligación de amortizar el puesto de trabajo que usted ocupa, extinguiendo la relación laboral que mantenía con DISTRIBUCIONES CAROLA TRES SL, con efectos de la terminación de la jornada laboral del día siete de octubre de 2.013, mediante el presente despido objetivo por causas organizativas, dada la imposibilidad de acoplarle definitivamente al puesto de trabajo de 'reponedor' que esta realizando en al actualidad, dado que se han reincorporado, tras las vacaciones, a su puesto de trabajo los reponedores que habitualmente vienen ocupando ese puesto de trabajo y estando cubiertos en exceso todos los puestos de trabajo de la empresa, todo ello de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 52 c ) y 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
Esta empresa pone en su conocimiento, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del texto legal antes mencionado, pone a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la empresa, con el límite de doce mensualidades legalmente fijado y que asciende a la cantidad de 20.637 euros.
Igualmente se encuentra a su disposición la cantidad de 568,80 euros, correspondiente al importe de 15 días de salario, por el concepto de preaviso, al no haber hecho uso del mismo esta empresa.
Así mismo se encuentra a su disposición la nómina del mes de octubre de 2.013 que incluye los días trabajados en dicho mes, así como las partes proporcionales de las pagas extras y demás emolumentos que le perteneces.
Lo que pongo en su conocimiento a los efectos legales oportunos.'
QUINTO. Ha causado baja en la empresa el 11 de octubre de 2.013.
SEXTO. Las codemandadas Distribuciones Carola Tres SL, constituida en mayo de 2013, tiene como administrador unico a D. Juan Ramón , y apoderada Cecilia .
Simultáneamente se constituye la sociedad Reposiciones Moncas SL, con el mismo objeto social que la anterior (La prestación del servicio de reposición de productos destinados ala alimentación humana en comercios y/o autoservicios destinados a la venta de dichos productos. La organización de degustacionesde productos destinados a laalimentación humana en comercios y/o autoservicios. El mismo administrador unico y apoderada.
El domicilio social se encuentra en AVDA DE SALOBREÑA35 - ESCALERA 1, PISO 2º, LETRA (MOTRIL).
Casmartin SL constituida antes del año 2002, su objeto ser amplia en noviembre de 2013 En: '-la Distribución Mediante Comisión De Toda Clase De Productos Destinados A La alimentación Humana. -el Transporte De Mercancias En Servicio Público, Mediante Vehículos A Motor'. Se desconoce el vinculo existente entre ésta y las anteriores. Su domicilio se encuentra en c/ Via en Motril ( Granada). No obstante, en fecha 1 de agosto de 2013 algunos trabajadores de Vadoza S.L. ( al menos un total de diez) con categoria de conductore repartidor con relacion laboral indefinida fueron subrogados por la empresa Casmartin S.L. ( cuya administradora es D. Cecilia ), cuya actividad es el comercio al por mayor de productos lacteos.
SÉPTIMO. Se ha celebrado acto de conciliación ante el CMAC el 19 de noviembre de 2.013, con un resultado de celebrado sin avenencia con respecto a Distribuciones Carola Tres SL y Reposiciones Mocas SL, e intentada sin efecto respecto a Casmartin SL.
OCTAVO. Por la demandada Distribuciones Carola S.L. se distribuye con carácter exclusivo por todo el territorio de la provincia de Cádiz, los distintos productos comercializados por la marca DANONE.
NOVENO. La empresa Vadoza S.L. y Reyprova S.L. formalizó el 31 de mayo de 2013 contrato por el que se transmitia por venta activos y asunción de derechos y obligaciones, a la empresa Distribuciones Carola Tres S.L. y Reposiciones Moncas S.L. de los activos afectos al negocio identificados en el anexo I apartado a) al contrato, con efectos a partir del dia 1 de junio de 2013, en los terminos y condiciones descritos a continuación. Se transmitiran por los vendedores al comprador los vehiculos a motor ( camiones) cuando el comprador comunique a los vendedores que se cumplen las condiciones legalmente previstas para poder realizar la transferencia de dominio de los vehiculos y de sus correspondientes autorizaciones administrativas de transporte a favor del comprador, hecho este que deberá realizarse antes del dia 30 de septiembre de 2013.
Trabajadores de la empresa Vadoza S.L. y Reyprova S.L. fueron subrogados por Distribuciones Carola Tres S.L. o Reposiciones Moncas S.L. adjuntandose al contrato formalizado la relacion de trabajadores con sus datos personales y copia de contratos de trabajo y condiciones salariales. No obstante determinados trabajadores ( principalmente conductores,) mantenían prestación de servicios con los vendedores hasta trato se pueda realizar la transferencia de dominio de los vehículos y de sus correspondientes autorizaciones administrativas de transporte a favor del comprador, hecho este que deberá de realizarse antes del día 30 de septiembre de 2013. Ello hasta tanto se produzca o ultimen las transferencias de dominio, en que pasaran a formar parte de la empresa compradora con las mismas condiciones a las que se hacen mención en los párrafos primero y segundo de la cláusula siete del presente contrato.
TERCERO.-Tanto el actor como la empresa condenada en sentencia recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnados de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor presentó demanda en la que reclamaba que se declarara la improcedencia de la extinción de su relación por causas objetivas, al tiempo que ejercitaba acción de reclamación de cantidad. Se dictó sentencia, en la que se declaró la improcedencia de ese cese, condenando a la empresa Disbribuciones Carola Tres S.L. a que, a su elección, optara entre la extinción de la relación con abono de la cantidad de 35.000,00 € en concepto de indemnización, o a que le readmitiera, con abono en este caso de los salarios de tramitación.
Contra esa sentencia presentan recurso de suplicación tanto el trabajador, reclamando una mayor indemnización, como la empresa, postulando la declaración de procedencia de la extinción. No obstante, como cuestión previa, el impugnante del recurso de la empresa se opone a su admisión, pues considera que tras una primera consignación defectuosa y requerimiento de subsanación por parte de la empresa, esta se realizó de forma insuficiente en el plazo inicialmente señalado, al faltar 630,59 €, por lo que en vez de dictarse nueva DIOR requiriendo a la empresa otra vez para que se subsanara ese defecto, se debió dictar Auto teniendo por no anunciado el recurso. Lleva razón el trabajador impugnante de ese recurso. El importe total de la condena ascendió a 35.630,90 €. La demandanda recurrente ingresó 14.363 euros, y requerido para subsanación, acreditó que ya había entregado al actor el importe consignado en la carta de notificación de la extinción de la relación, es decir, 20.637,00 €, con lo que en cualquier caso, quedaría pendiente la cantidad indicada de 630,59 €, que no fueron ingresadas en plazo. La claridad de la DIOR por la que se requería de subsanación en cuanto a las cantidades que quedaban por ingresar no permiten sino imputar la deficiente consignación a la falta de diligencia de la recurrente. Con estos hechos, hay que estar al art. 195.2 LRJS , que establece que si la resolución impugnada no fuera recurrible en suplicación, si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo o si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para el anuncio del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido al efecto, según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 230, el órgano judicial declarará, mediante auto, tener por no anunciado el recurso, quedando firme en su caso la sentencia impugnada. En consecuencia, como no lo entendió así el juzgado, a pesar de que recurrió el actor en reposición aquella DIOR, desestimándose el recurso interpuesto contra aquella aunque por motivos de competencia funcional, procede estimar esa pretensión del impugnante del recurso, inadmitiendo ahora el que formuló. No obstante, del análisis de los siguientes motivos se puede deducir sin más dificultad que difícilmente hubiera prosperado tal pretensión, en cuanto que sólo se impugnaba la declaración de improcedencia, pero no otra cuestión subsidiaria de la anterior que implicara la modificación del fallo de la sentencia.
SEGUNDO.-Declarada la inadmisión del recurso de la empresa, sólo queda por examinar el interpuesto por el actor, que en el primer motivo de su recurso, que se deduce al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende que se modifique el Hecho Probado Primero, para que se sustituya el salario mensual a efectos de despido allí consignado por el de 1.900,24 € al mes. La cuestión se limita a si se debe incluir en su cálculo la cantidad de 500,00 € que se abonaba mensualmente al actor en concepto de dietas. Esa cuestión es jurídica, más que fáctica, por lo que dejamos la solución de esta cuestión para cuando examinemos la naturaleza que deba ser atribuida a esa cantidad, partiendo de la inclusión en hechos probados de que efectivamente percibía esa cantidad, teniendo por reproducidas las nóminas abonadas al actor.
También pretende, con el mismo amparo procesal, que se añada un nuevo hecho probado en el que conste que 'Se adeuda al actor la nómina correspondiente a los diez últimos días de trabajo (1 al 10 de octubre de 2013), por un importe de 630,59 € [Salario base (334,84 €), Antigüedad (50,23 €); Plus de transporte (30,10 €); Prorrateo paga extra de marzo (32,09 €), Dieta /183,33 €], a lo que hay que añadir otros 2..103,24 € en concepto de liquidación de las pagas extras [Octubre 2013 (1021,41 €); diciembre 2013 (845,90 €); Julio 2014 (235,93 €)], lo que suma un total de 2.733,83 €'. Pero no procede incluir ese apartado en los Hechos Probados, en cuanto que las afirmaciones que contienen son predeterminantes del fallo. Si se adeudan o no esas cantidades por la demandada se habrá de determinar en los fundamentos de derecho tras aplicar los razonamientos jurídicos que correspondan, pero no son datos que puedan figurar entre los hechos probados, por lo que desestimamos este motivo, con independencia de la valoración jurídica que merezca esa cuestión cuando analicemos y resolvamos los motivos destinados a la denuncia de infracción jurídica.
TERCERO.-Ya al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Ley de la Jurisdicción Social, deduce el actor un primer motivo, en el que denuncia que la sentencia, al no incluir como de naturaleza salarial a efectos de cálculo de la indemnización por despido los 500 euros que percibía el actor en concepto de dietas ha infringido lo dispuesto en el art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores .
En interpretación de ese precepto, hay que acudir al contenido del convenio colectivo de aplicación, que según se afirma en la sentencia y no se combate, es el del Sector de Mayoristas y Almacenistas de Alimentación de la provincia de Cádiz, que respecto a las dietas prevé su abono para el personal que en razón de su trabajo tenga la necesidad de almorzar fuera de su domicilio, por lo que percibirá en concepto de dieta la cantidad reflejada en la Tabla de Salarios que se anexa al convenio por cada comida. Pero con independencia de que la cuantía prevista por cada día de trabajo (unos 12 euros) sería sensiblemente inferior en cómputo mensual a la cantidad abonada mensualmente, resulta además que no se acredita que el actor cumpliera los requisitos para su percibo,, es decir, que tuviera que almorzar fuera de su domicilio por razón de trabajo, máxime cuando consta en la carta de despido, y eso no se ha discutido, que a pesar de ser contratado como conductor-repartidor, por no haber obtenido el traspaso de los vehículos con la licencia de transportes, sólo realizó tareas de reponedor. Además, que la cuantía era fija mensual se deduce de las nóminas del actor correspondientes al período en que prestó servicios para la empresa, pues en los meses completos se abonaban 500,00 € y en los que prestó servicio sólo una parte del mes se le prorrateó esa cantidad, dividida por el número de días del mes, multiplicado por en número de días abonados en esa nómina, lo que además sirve para desconectar su abono de la necesidad de efectuar la comida fuera del domicilio, cuando también se abonaban los días en que no se trabajaba. Por tanto, estimamos este motivo, y en consecuencia, atribuyendo la naturaleza salarial a la cantidad indicada, fijamos el salario mensual a efectos de despido en la cantidad postulada por el actor de 1900,24 €.
CUARTO.-En el siguiente motivo deducido al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el recurrente se denuncia que la sentencia ha infringido el art. 31 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 15 del Convenio Colectivo de aplicación..
Efectivamente, en ese precepto se establece que 'El personal afectado por el presente Convenio percibirá cuatro pagas extraordinarias al año, todas de 30 días de Salario Base más los aumentos periódicos por antigüedad, así como el complemento personal a que se refiere el artículo anterior y la Cláusula Adicional IV en los casos en que corresponda. El devengo de estas pagas se producirá el día 20 de los meses de marzo; julio; octubre; diciembre. La paga de marzo, de acuerdo Empresa y Trabajadores, podrá efectuarse a prorrata mensualmente'. Y efectivamente, de las nóminas que figuran en los autos se deduce que lo abonado por la empresa mensualmente era la paga extraordinaria de marzo, no las otras tres, que por tanto sí eran adeudadas al actor en la parte proporcional devengada entre la fecha de inicio de la relación laboral el 26 de junio de 2013 y la fecha de extinción de su relación el 11 de octubre de 2013. Pero los cálculos efectuados por el recurrente son erróneos, pues por los 105 días trabajados, teniendo en cuenta que la cuantía de cada paga extraordinaria era de 1050,18 € (913,20 de salario base y 136 de antigüedad), le corresponden por ese concepto la cantidad de 906,34 €, lo que comporta que estimemos parcialmente ese motivo.
QUINTO.-En el siguiente motivo, que se deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el recurrente se denuncia que la sentencia ha infringido, al considerar correcta la cantidad consignada en la carta de despido en concepto de indemnización, el art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores ,en relación con los artículos 53.4 de ese mismo texto legal y el art. 122.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Este motivo podía haber sido formulado como subsidiario en la impugnación del recurso efectuado por la empresa para el caso de que, siendo admitido, hubiera prosperado el mismo, tal y como dispone el art. 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . A pesar que la inadmisión del recurso de la demandada dejaría sin interés este motivo, creemos oportuno indicar, brevemente que, efectivamente, la indemnización fijada en la carta de despido y puesta a disposición del demandante fue sensiblemente inferior a la que correspondía, con motivo de partir de un salario mensual a efectos de despido de 1.400,24 € al mes, y no del fijado definitivamente en esta sentencia. Ese error ha de ser calificado de inexcusable.
El T.S. se ha vuelto a pronunciar sobre las consecuencias del error en la indemnización que se pone a disposición del trabajador en la sentencia de 27 noviembre 2013 , en la que se reitera la doctrina resumida en la sentencia de 16 de abril de 2013 (rcud. 1437/2012 ), en la que se indicaba que 'Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de qué supuestos pueden ser calificados de error inexcusable y cuales de excusable , cuando la cantidad que el empresario pone a disposición del trabajador es inferior a la que legalmente corresponde. Si bien la mayoría de las sentencias se han dictado examinando el importe de la consignación de la indemnización en despidos reconocidos como improcedentes por el empresario, dada la identidad de razón, la doctrina establecida es aplicable a los supuestos de extinción del contrato por causas objetivas', descendiendo a continuación a analizar casuisticamente diversos pronunciamientos del mismo Tribunal, pero debiendo ser tenido en cuenta al respecto que 'Los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable no pueden variar de un supuesto a otro, y habrán de ser ponderados en cada caso. Un indicio de error excusable, ..., es la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar; diferencia achacable en ocasiones a error de cuenta, cuya probabilidad se acrecienta por la complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas. ...'. ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2.000 , 19 de junio de 2.003 , y 26 de enero de 2.006 ).
Siendo cierto, por tanto, que uno de los razonamientos utilizados por el T.S. para calificar un error de excusable es el de la escasa diferencia entre la cantidad entregada en concepto de indemnización y la que se debió entregar, también lo es que ese hecho indiciario no puede ser suficiente, cuando la diferencia trae causa en un acto empresarial fraudulento, cual es el de abonar al trabajador cantidades en concepto de dietas que, como ya dijimos más arriba, han de ser consideradas salariales, al no retribuir los conceptos para los que el Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo prevén tal abono, lo que excluye la actuación de buena fe por la empresa y, por tanto, no permite ahora la calificación de la diferencia como excusable, lo que ya por sí sólo excluiría la calificación de la extinción como procedente, al amparo de los preceptos cuya denuncia efectúa el trabajador en este motivo.
SEXTO.-Por último, el recurrente denuncia, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que al limitar la juzgadora la indemnización por el despido declarado improcedente a la cantidad de 35.000,00 €, infringió los artículos 3.5 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 53.5 del mismo texto legal , y 123.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que la indemnización que ese límite fijado en el contrato, por ser contrario a esos preceptos legislativos, suponen una renuncia de derechos expresamente prohibida por aquel texto legal.
No podemos compartir los razonamientos efectuados por el recurrente. La relación laboral del actor, cuya extinción se impugna en esta demanda, se efectuó, 'ex novo', en junio de 2013, cuando la mercantil Distribuciones Carola Tres S.L. suscribió con el actor un contrato indefinido en el marco de un acuerdo global de traspaso del negocio del que el actor era cotitular y administrador mancomunado junto a otros dos socios. En relación con el actor no es que esa codemandada se subrogara en las relaciones laborales de la anterior, lo que parece que sí hizo respecto a los trabajadores, y ello es así en cuanto que el actor no era trabajador de la anterior empresa, no le unía a la misma relación laboral, sino la de Administrador y Socio, de alta el en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Por tanto, la empresa adquirente no tenía obligación alguna de contratarlo al amparo del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores o de norma convencional alguna, pues la misma sólo se prevé respecto de las relaciones laborales, no de otro tipo. Por tanto, el reconocimiento de una antigüedad en el contrato de trabajo a efectos de despido superior a aquella en que se suscribió el contrato de trabajo y se inició la prestación de servicios por cuenta ajena no le venía impuesta por aquellas fuentes de obligaciones laborales, sino por la voluntad de las partes, que por tanto podían establecer unos límites a ese reconocimiento, o a la indemnización que se derivara de un despido del ahora trabajador por cuenta ajena, sin que ello implique una renuncia de derechos por el trabajador, pues mientras que la indemnización resultante fuera superior a la legalmente impuesta, esta ha de ser considerada como una mejora a las condiciones legales y convencionales, y no como una renuncia de derechos. En consecuencia, no ha cometido la sentencia recurrida en este punto infracción alguna, sino todo lo contrario, lo que impone que desestimemos este motivo.
Por lo dicho, y en definitiva, estimamos parcialmente el recurso del actor e inadmitimos el de la empresa recurrente, lo que comporta que no impongamos costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que inadmitiendo el recurso de suplicación interpuesto por Distribuciones Carola Tres S.L. y estimando parcialmente el interpuesto por D. Mauricio contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Social Número Uno de Cádiz en autos seguidos a instancias de este recurrente contra Distribuciones Carola Tres S.L., Reposiciones Moncas S.L. y Casmartín S.L., sobre despido, debemos revocar y revocamos esa sentencia en el único punto de añadir a la condena a Distribuciones Carola Tres S.L. la cantidad de 906,34 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena que no esté ya consignada en la instancia, en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' del Banco de Santander, Urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital, Avda de Málaga núm. 4 núm. de cuenta 40520000 65 Recurso 0997-15; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta -Expediente nº 4052-0000-35-0997-15, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a diez de marzo de dos mil dieciséis.
