Sentencia SOCIAL Nº 702/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 702/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2254/2017 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 702/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100533

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4220

Núm. Roj: STSJ AND 4220/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160007817
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 2254/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 561/2016
Recurrente: Crescencia , Abilio , Delia , Elisabeth , Elsa , Emma , Ángel , Esperanza ,
Eufrasia , Conrado y Damaso
Representante: JOSE CARLOS SANCHEZ PEÑA
Recurrido: SERUNION SERVICIOS S.L. y ALESSA CATERING SERVICES S.A.
Representante:JAVIER JIMENEZ DE EUGENIO
Sentencia Nº 702/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGÁN MORALES,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a veinticinco de abril de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Crescencia , Abilio , Delia , Elisabeth , Elsa , Emma
, Ángel , Esperanza , Eufrasia , Conrado y Damaso contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO
SOCIAL Nº1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por SERUNION SERVICIOS S.L.

y ALESSA CATERING SERVICES S.A. sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado SERUNION SERVICIOS S.L. y ALESSA CATERING SERVICES S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de Septiembre de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- Los actores durante el periodo reclamado vienen prestando servicios en la empresa 'Serunión Servicios S.L.', excepto Emma que presta servicios en 'Alessa Catering Services S.A.', en comedores escolares.

En los contratos de los actores Emma , Damaso , Crescencia , Delia , Elisabeth y Elsa se pactó la aplicación del C. C. de Hostelería. En los de Abilio , Esperanza se pactó la aplicación del C.C.

de Enseñanaza no reglada.

El último de los llamamientos se ha realizado garantizando la ocupación prevista en el C.C. de Enseñanza no reglada de la provincia de Málaga, excepto en el caso de Emma que se ha realizado garantizando la ocupación prevista en el C.C. de SMI de la provincia de Málaga.

2º.- Ambas empresas demandadas se encuentran asociadas a la Federación Española de Asociaciones Dedicadas a la Restauración Colectiva.

3º.- Serunión tiene entre otros, como objeto social 'la prestación de los servicios de monitores escolares y monitores de autobuses'. 'Alessa' tiene como objeto social 'la prestación y explotación de servicios de alimentación a sociedades, entidades y todo tipo de colectividades sociales...'.

4º.- El Juzgado de lo Social nº 6 ha dictado sentencia desestimando la aplicación del Convenio Colectivo de Hostelería, sección de 'catering'.

5º.- El Comite Intercentros de Serunión en reunión de 28.4.16 decidió la aplicación del C.C. de Restauración Colectiva, con efectos de 2015 en materia retributiva. En fecha 20.10.16 adoptaron diversos acuerdos sobre la aplicación de este Convenio 6º.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren los demandantes en suplicación la sentencia dictada en fecha 18.09.2017 desestimatoria de la demanda que habían formulado frente a las entidades SERUNION SERVICIOS S.L.

y ALESSA CATERING SERVICES S.A., en cuyo suplico peticionaban del Juzgado se condenara a las demandadas a abonarles los importes que reclamaba cada uno de los actores.

Antes de entrar en el estudio de los motivos del recurso, procede que por parte de esta Sala, e incluso de oficio, se entre en la verificación de la recurribilidad de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior y de que haya sido o no una cuestión ignorada por las partes, debiendo por ello la Sala examinar con carácter previo la admisibilidad de tal recurso.



SEGUNDO.- Como hemos reseñado, en el suplico de su demanda solicitaban los demandantes hoy recurrentes que se dictara sentencia por la que se condenara a las demandadas a abonarles diversos importes, pretensión ésta que fue objeto de desestimación en la sentencia dictada en la instancia. Del contenido del escrito de demanda, y aun cuando en la misma se cuantifica en la suma total de 18.218,93 euros la suma global reclamada por todos los actores, acto seguido se detalla la cantidad concretamente reclamada por cada uno de ellos, siendo la superior reclamada la de 2.094,30 euros.

Al respecto, el artículo 192.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, al tiempo de fijar las reglas de determinación de la cuantía de los procedimientos dictamina que '...si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora...'. Y lo cierto es que aplicando tal precepto a la reclamación de autos, pocas dudas podemos albergar en relación a que la sentencia dictada en la instancia no es susceptible de ser recurrida en suplicación, cuando la reclamación cuantitativa mayor articulada alcanza los 2.094,30 euros y con ello no excede de los 3.000 euros que cita el artículo 191.2.g) de la Ley de la Jurisdicción Social.

La sentencia recurrida, con un planteamiento un tanto singular, otorga a las partes recurso de suplicación si bien para ello se limita a indicar a tal efecto que sigue '...el criterio del Juzgado nº 10 que de conformidad con las partes apreció afectación general en este tema...'. Ante tal argumento, lo primero que salta a la vista es que la concurrencia o no de afectación general en unos determinados autos poco o nada depende de que se comparta en mayor o menor medida un determinado criterio plasmado en una previa sentencia, máxime ello cuando según refiere la sentencia dicha afectación general declarada en una sentencia dictada por el Juzgado nº 10 se apreció de conformidad con las partes, siendo las mismas completamente inhábiles para sustentar por su propia voluntad o parecer la concurrencia de la misma. Además, el artículo 191 de la Ley de la Jurisdicción Social exige que '...tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes...', condicionantes éstos que son silenciados por completo en la sentencia ahora recurrida y de los que nada se indica en la misma. No bastante con ello, no solamente dicha sentencia a la que alude la hoy recurrida no obra en autos, sino que muy al contrario en los mismos obra aportada una sentencia dictada por el Juzgado nº 6 - folios 616 y siguientes- en resolución de la misma controversia que ahora se plantea y frente a los mismos demandados en la cual no se concede por la cuantía litigiosa acceso al recurso, sin que frente a ello se haya vertido argumento alguno acerca del porqué el criterio mantenido en la misma no es aplicable en estos concretos autos, salvo el mero parecer de la sentencia hoy recurrida en la que -sin citar razón ni motivo alguno- se decide seguir el criterio de la citada sentencia del Juzgado nº 10, supuestamente por lo que entiende más acertado y correcto.

De cualquier modo, no solo la doctrina jurisprudencial en la materia acerca de la concurrencia de afectación general es manifiestamente clara y determinante en relación a la necesaria prueba en unos concretos autos de la concurrencia de un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, que no se da por el mero hecho de que otros trabajadores hayan planteado reclamaciones judiciales frente al mismo empleador - sentencias del Tribunal Supremo de 22.05.2015 , 23.06.2015 , 26.05.2015 , 21.04.2016 , 29.06.2016 y 25.10.2016 entre otras muchas-, sino que una controversia sustancialmente idéntica a la que ahora se nos plantea fue resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 26.05.2015 en sentido contrario al mantenido por la sentencia ahora recurrida, indicando en ello que: '...(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio»...'. Y tras exponer la anterior doctrina fijada por diversas sentencias del Pleno de la Sala, apreciaba la ausencia de afectación masiva en el caso que examinaba indicando: 1.- por un lado, que '... ni en la sentencia recurrida ni la de instancia se lleva a cabo afirmación alguna respecto de la posible afectacióngeneral de la cuestión controvertida, que ni puede calificarse de «notoria» ni cabe entender que posea un «claro contenido de generalidad» admitido por las partes, sin que al efecto sean invocables los pleitos presentados por otros trabajadores del mismo empleador, de los que se da cuenta en la sentencia recurrida ...'; 2.- y junto a ello, que la litigiosidad material que existía por numerosas reclamaciones articuladas por los trabajadores de la empresa '... no supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa. Sería necesario que la empresa tuviera una plantilla de considerable dimensión y que el debate alcance «a todos o a un gran número» de sus trabajadores ...'.

Por todo lo citado, y sin necesidad de mayores condicionantes, no cabe en el caso que nos ocupa sino decidir la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de instancia, por razón de la cuantía, declarando la firmeza de la misma.



TERCERO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DECLARANDO la inadmisibilidad por razón de la cuantía litigiosa d el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Málaga de fecha 18.09.2017 , en sus autos 561/2016, debemos declarar y declaramos la firmeza de sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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