Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 702/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 259/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO
Nº de sentencia: 702/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100748
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2655
Núm. Roj: STSJ ICAN 2655/2019
Encabezamiento
?
Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000259/2019
NIG: 3501644420180004652
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 000702/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000466/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE ARTENARA; Abogado: JOSE MARIA GOMEZ GUEDES
Recurrido: Manuela ; Abogado: ADOLFO AYMAR GODO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000259/2019, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARTENARA, frente
a Sentencia 000371/2018 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº
0000466/2018 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Manuela , en reclamación de Derechos siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE ARTENARA.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Artenara, con la categoría profesional de Auxiliar de Geriatría, con salario de 902,86 euros mensuales ó 30,09 euros diarios, en ambos casos con prorrateo de pagas extraordinarias (Copias de contrato de trabajo suscrito el 4 de diciembre de 2018, aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba)
SEGUNDO.- La parte demandante ha venido prestando servicios para la Corporación demandada, en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, desde el 4 de noviembre de 2011, en los períodos que a continuación se expresan: Desde el 29/01/2004 hasta el 28/07/2004, modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con objeto de 'asistencia a las personas de la Tercera Edad, tanto domicliaria como en el propio Centro de la Tercera Edad del municipio de Artenara'.
Desde el 13/10/2004 hasta el 12/04/2005, modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con objeto de 'Realización de tareas de limpieza, acondicionamiento y embellecimiento de jardines, caminos rurales y vecinales, y dependencias municipales, También se estará a lo dispuesto por parte del Ayuntamiento en la realización de tareas accesorias de otros servicios.
Desde el 19/02/2007 hasta el 18/08/2007, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con objeto de 'asistencia a las personas de la Tercera Edad, tanto domicliaria como en el propio Centro de la Tercera Edad del municipio de Artenara'.
Desde el 01/08/2009 hasta el 31/01/2010, en la modalidad de obra o servicio determinado, con objeto de 'asistencia geriátrica a las personas mayores internas en el Centro de la Tercera Edad del municipio de Artenara.' Desde el 04/08/2010 hasta el 03/02/2011, en la modalidad de obra o servicio determinado, con objeto de 'atención a los usuarios de la Residencia de la 3ª Edad de Artenara.' Desde el 22/07/2011 hasta el 21/01/2012, en la modalidad de obra o servicio determinado, con objeto de 'atención a los usuarios de la Residencia de la 3ª Edad de Artenara.' Desde el 21/08/2012 hasta el 20/02/2013, en la modalidad de obra o servicio determinado, con objeto de 'atención a los usuarios de la Residencia de la 3ª Edad de Artenara.' Desde el 21/07/2014 hasta el 20/10/2015, en la modalidad de obra o servicio determinado, con objeto de 'atención a los usuarios de la Residencia de la 3ª Edad de Artenara.' Desde el 21/06/2015 hasta el 20/12/2015, en la modalidad de obra o servicio determinado, 'al amparo de del Convenio de Colaboración entre el Instituto de Atención Soical y Sociosanitaria del Excmo. Cabildo de Gran Canaria y el Ayuntamiento de Artenara para la prestación de servicios a personal en siutación de dependencia.' Desde el 16/05/2016 hasta el 15/11/2016, en la modalidad de obra o servicio determinado, con objeto de 'atención a los usuarios de la Residencia de la 3ª Edad de Artenara.' Desde el 09/06/2017 hasta el 08/12/2017, en la modalidad de obra o servicio determinado, 'al amparo de del Convenio de Colaboración entre el Instituto de Atención Soical y Sociosanitaria del Excmo. Cabildo de Gran Canaria y el Ayuntamiento de Artenara para la prestación de servicios a personal en siutación de dependencia.' Desde el 16/05/2018 hasta el 15/11/2018, en la modalidad de obra o servicio determinado, 'al amparo de del Convenio de Colaboración entre el Ayuntamiento de Artenara y la Consejería de Gobierno de Política Social del Excmo. Cabildo de Gran Canaria para el desarrollo del programa 'Tercera Edad y Mujer en el municipio de Artenara.' Desde el 07/12/2018 hasta el 11/12/2018, en la modalidad de interinidad, para sustituir a la trabajadora con derecho a la reserva de puesto Dª Sonia , (Copias de los citados contratos incluidos en el expediente administrativo aportado por la entidad local demandada, así como aportadas por la actora dentro de su ramo de prueba, y resoluciones de la Alcaldía- Presidencia de la Administración empleadora demandada incorporadas al referido expediente)
TERCERO.- El Centro de Convivencia y Alojamiento para la Tercera Edad de Artenara donde presta servicios la trabajadora es un establecimiento público con servicios e instalaciones para acoger a personas mayores de la tercera edad. En dicho centro se facilita la convivencia, la participación e integración social de dichas personas.
Está financiado con subvenciones procedentes de otras administraciones públicas mediante la presentación de proyectos y con aportaciones de la propia entidad.
(Expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento demandado, y no controvertido)
CUARTO.- El personal que presta servicios en el mencionado Centro de Convivencia y Alojamiento para la Tercera Edad de Artenara es contratado por la Administración local demandada en virtud de su inclusión en una bolsa de empleo. Dicha prestación de servicios se realiza habitualmente durante seis meses, y luego están otros seis meses sin prestar servicios, hasta que vuelven a ser llamados, y así sucesivamente. Siempre hay personal con la categoría de Auxiliar de Geriatría prestando servicios en el citado Centro de forma rotatoria.
(No controvertido)
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Manuela contra el AYUNTAMIENTO DE ARTENARA, sobre Derechos, DECLARO que la actora ostenta la condición de personal laboral indefinido no fijo discontinuo, a tiempo completo, de la demandada, con efectos del 29 de enero de 2004, y CONDENO al Ayuntamiento demandado estar y pasar por dicho pronunciamiento, con los efectos inherentes al mismo.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE ARTENARA, siendo impugnado por la representación legal de Dª Manuela y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, con categoría profesional de auxiliar de geriatría, y declara a la misma personal laboral no fijo discontinuo a tiempo completo, desde el 29 de enero de 2004.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un doble motivo de censura jurídica.
Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, citando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2002, relativa a la vinculación del contrato de trabajo a una subvención; y la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 6 de junio de 2016.
Argumenta que los contratos tienen su origen en las subvenciones otorgadas por el Gobierno de Canarias, y además, que la actora era consciente de que estaba incluida en la bolsa de empleo del Ayuntamiento de Artenara para dicho programa.
El tema de la vinculación de los contratos en las Administraciones Públicas a las subvenciones otorgadas para la ejecución de programas, es una cuestión que el Tribunal Supremo resolvió ya desde hace muchos años.
Así, en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2002 (Rec. 1701/2001) afirma: que ello no ha elevado en ningún caso la existencia de subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente por si mismo de la validez del contrato temporal.
que para hacer tal vinculación era requisito imprescindible que el contrato temporal concertado (de obra o servicio) reuniese todos los requisitos legales, y entre ellos, el fundamental de que la singularidad de la obra o servicio (autonomía y sustantividad) quedara suficientemente determinada y concreta y que en todo caso de la existencia de una subvención no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal.
En esa línea afirma la sentencia citada: '...La cuestión que se somete a esta Sala para su unificación, resuelta por las sentencias comparadas de modo dispar, es la relativa a si son o no válidos los contratos para obra o servicio determinado en los que, como causa justificativa de su temporalidad se hace constar que su objeto y duración es la del 'Proyecto subvencionado ... denominado Plan Concertado de Prestaciones Básicas para los Centros Municipales de Servicios Sociales de 1.999' de un Ayuntamiento de Canarias.
La referencial desestima la demanda por despido argumentando, en síntesis, que el contrato es válido porque se formalizó para agotarse con el Plan concertado de cada año; que el servicio prestado por el actor no es de tracto continuo ya que la propia sustantividad del término Plan denota su temporalidad; y que no responde a una actividad permanente del Ayuntamiento puesto que dependía de las variables consignaciones presupuestarias. Es esta la tesis que sostiene también el Ayuntamiento de Las Palmas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
Por su parte la sentencia recurrida rechaza la validez temporal del contrato suscrito, por considerar inaplicable al caso la que considera doctrina de esta Sala IV, de la que enumera varias sentencias y que, en su opinión, condiciona la validez de estos contratos al hecho de la dependencia presupuestaria, sea cual sea la naturaleza de la actividad a desarrollar. Partiendo de esa premisa, que como luego veremos no es acertada, se adentra en un pormenorizado, documentado e interesante análisis del concepto de subvención y sus clases y llega a la conclusión de que la percibida por el Ayuntamiento para su Plan Concertado no es una subvención en sentido estricto, puesto que está ausente la idea de fomento, sino un simple movimiento entre cajas públicas - se refiere a las del Ayuntamiento, la Comunidad y el Ministerio -- a fin de proveer a la financiación de un servicio público 'básico' que debe ser asumido con carácter permanente por el Ayuntamiento. Concluye en consecuencia que 'en este estado de cosas, erigir la subvención en catalizador de la naturaleza de las relaciones laborales que puedan concertarse durante el Plan, resulta solución totalmente desmesurada, por contraria a la teoría de los contratos'.
Tanto una como otra sentencia, exponen de forma incompleta y parcialmente errónea la doctrina de esta Sala sobre el tema. Y ello ha llevado a la referencial a alcanzar una conclusión que no podemos compartir, ya que una relación laboral formalizada con el objeto antes indicado debe calificarse de indefinida por las razones que expondremos en los fundamentos siguientes. El pronunciamiento de la sentencia recurrida habrá de ser confirmado, si bien por fundamentos jurídicos distintos al que dicha sentencia desarrolla mas en extenso.
Pues no es preciso acudir a consideraciones sobre la naturaleza de las distintas clases de subvenciones y su posible influencia en la validez de la contratación efectuada por el Ayuntamiento recurrente, cuando la normativa laboral específica es suficiente por sí misma, como vamos a ver, para resolver tal cuestión con plenas garantías de acierto.
CUARTO.- Son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2-720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla (BOE de 8 de enero de 1.999) -- vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado --, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son repetidas las sentencias que así lo afirman aunque, por lógica razón de congruencia, cada una debiera profundizar sobre el requisito concreto, de entre los citados, cuya existencia era objeto entonces de discusión. Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec.
2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec.
2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2.104/1984, 2.546/1994 y 2.720/1998.
Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del artículo 2.2.a) del R.D. citado, que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cual es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican.
Y es que, como advierte la ya citada de 26-3-96, 'este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han 'determinado' previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado. En análogo sentido se pronuncian las de 22 de junio de 1990, 26 de septiembre de 1992 y 21 de septiembre de 1993, estas dos últimas ya recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina'.
Ahora bien, como que exige el citado artcilo 2.2.a) destaca la recurrente, ni la forma escrita con inclusión de ese dato constituye una exigencia 'ad solemnitatem', ni la presunción que establece el artículo 9.1 del R.D.
2720/1998 para los incumplimientos formales es 'iuris et de iure'. Es destruible pues, por prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido.
QUINTO.- Por otra parte, es cierto que esta Sala ha matizado la doctrina expuesta en el anterior fundamento cuando es la Administración Pública la que acude a la contratación temporal causal, en atención a las peculiaridades que le son propias; entre ellas, la posibilidad de acometer la ejecución de obras o servicios determinados con dotaciones presupuestarias ajenas, limitadas en el tiempo y variables. Pues esa circunstancia constituye un factor que puede no es neutro, a la hora de valorar si la obra o servicio tiene o no sustantividad propia y autonomía dentro de lo que constituye su actividad laboral normal y si su ejecución esta limitada en el tiempo.
Pero también en esas ocasiones, la Sala ha señalado expresamente -- sentencias de 10-12-96 (rec. 2429/1996), 30-12-96 (rec. 637/1996), 3-2-99 (rec. 818/1997) y 21-9-99 (rec. 341/1999) dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados por un Ente Público -- que 'el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio'.
Es evidente pues que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben 'someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 del Real Decreto 364/95 de 10 de Marzo, Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado. Y negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 de la Constitución, que sujeta no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, no es posible a las Administraciones Publicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones' (S. 5-7-99, rec. 2958/1998).
SEXTO.- No ha elevado pues esta Sala, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal, como parece afirmar la sentencia recurrida, aunque, como ya hemos dicho, haya puesto en ocasiones un mayor énfasis en dicho dato, porque así lo exigía el planteamiento del debate concreto. Las series de sentencias relativas tanto al INEM -- de 7-10-92 (rec. 200/1992), 16-2-93 (rec. 2655/1991), 24-9-93 (rec. 3357/1992), 11-10-93 (rec. 2390/1992), 25-1-94 (rec. 2818/1991), 10-11-94 (rec. 593/1994), 18-12-95 (rec. 3049/1994), 23-4-96 (rec. 133/1995), 7-5-98 (rec. 2709/1997) - como a los servicios de ayuda a domicilio -- de 11-11-98 (rec. 1601/1998), 18-12-98 (rec.
1767/1998), 28-12-98 (rec. 1766/98) -- y de prevención de incendios -- de 10-6-94 (rec. 276/1994), 3-11-94 (rec 807/1994), 10-4-95 rec. 1223/1994) y 11-11-98 ( 1601/1998) - o a los casos de campamentos infantiles de verano -- s. de 23-9-97 (rec. 289/1997) -- y de guarderías infantiles en la campaña de la aceituna -- ss. de 10-12-99 (rec. 415/1999), y 30-4-01 (rec. 4149/2000) - evidencian que la Sala tuvo muy en cuenta, junto al dato de la existencia la subvención, la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal.
Y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta. Solo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención. (cfr. entre otras, las sentencias de 7-10-98 (2709/ 1997), 5-7-99 (2958/1998) y 2-6-00 (2645/1999). Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones.
En todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal. Lo confirma así la Ley 12/2001 de 9 de junio, que ha introducido un nuevo apartado, el e), en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores. Con él se autoriza la extinción por causas objetivas de los contratos indefinidos formalizados por la Administración para la 'ejecución de planes o programas públicos determinados', cuando su financiación proviene de ingresos externos de carácter finalista y deviene insuficiente para el mantenimiento del contrato de trabajo suscrito...'.
A partir de lo expuesto el motivo ha de ser desestimado, pues la actividad realizada por la actora es una actividad permanente que consiste en la atención de mayores en un centro de la tercera edad, siendo irrelevante que la misma se lleve a cabo con subvención, pues es una actividad, como se dijo, permanente, habitual y ordinaria.
Procede por ello la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- En segundo lugar y con el mismo amparo alega infracción del artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores, al pretender que se declare que la trabajadora es fija discontinua y no indefinida.
Dejando aparte el hecho de que no se argumenta el porqué de tal pretensión, hay que tener en cuenta que tanto el actor en la demanda (que pide que se declare indefinido discontinuo) como el Juez en su sentencia han reconocido, aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que por conocida es ocioso citar, que el trabajador es indefinido no fijo discontinuo, por lo que carece de fundamento el motivo articulado; y el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARTENARA contra la Sentencia 000371/2018 de 12 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Derechos, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se fijan en 800 euros.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0259/19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe

