Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 702/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2236/2018 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOPEZ BERMEJO, OSCAR
Nº de sentencia: 702/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100778
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1798
Núm. Roj: STSJ AND 1798:2020
Encabezamiento
Recurso nº 2236/2018-D Sent. Núm. 702/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES./ILMA SRA.:
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO
En Sevilla, a diecinueve de febrero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los/la Iltmos/a. Sres/ra. Magistrados/a citados/a al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 702/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y la Consejería de Hacienda y Administración Publica de la Junta de Andalucía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de DIRECCION000, autos nº 184/2017; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don OSCAR LÓPEZ BERMEJO.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Araceli contra Dirección de RRHH y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública y la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 09/04/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
' PRIMERO.-La actora ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la Delegación Provincial de Cádiz Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, en el centro de acogida inmediata ' DIRECCION001' de DIRECCION002, con la categoría profesional de servicio doméstico, Grupo V.
SEGUNDO.-El Centro de Acogida Inmediata ' DIRECCION001' acoge a menores que debido a sus circunstancias familiares deben ser apartados de padres o tutores, acogiendo igualmente a menores extranjeros inmigrantes que no han podido ser alojados en otros centros.
TERCERO.-Diversos trabajadores del centro han tenido que acudir al centro de salud para la realización del test Mantoux para la detección de contacto con tuberculosis, teniendo que ser alguno de ellos controlado por la Unidad de Infecciosos del Hospital de DIRECCION000, habiéndose dado casos de Virus de Inmunodeficiencia Humana, Tuberculosis, hepatitis, Escabiosis y parasitaciones entre otras enfermedades infecciosas.
CUARTO.-El Centro acoge igualmente de forma puntual,menores en régimen de libertad vigilada derivados de Fiscalía de Menores.
QUINTO.-Debido a su edad, carácter, problemáticas conductuales, situación familiar y educación de origen, se producen en el centro situaciones que afectan al personal del mismo y en particular, casos de trato discriminatorio a las mujeres, con falta de respeto de los menores varones a las directrices del personal femenino, produciéndose agresiones físicas, amenazas y ofensas verbales que dan lugar a la extensión de partes de incidencias y a la presentación de denuncias en los casos de acometimiento físico.
SEXTO.-En fecha 14/01/2015, la actora rellenó el impreso normalizado de solicitud del reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta
de Andalucía.
SEPTIMO.-La cuantía del plus por trabajos tóxicos, nocivos o peligrosos asciende, por cada mes, en el año 2016 a la cuantía de 105,2 €, y en el año 2017 106,32 € para trabajadores del grupo profesional V del convenio colectivo de trabajo del personal laboral de la administración de la Junta de Andalucía .
OCTAVO.-Es de aplicación el VI Convenio para el Personal Laboral de la Administración dela Junta de Andalucía.
NOVENO.- La trabajadora no ha ostentado cargo de representación sindical de los trabajadores.
DECIMO.-La actora reclama en concepto de dicho plus, por el periodo
comprendido entre febrero de 2017 y marzo de 2018, la cantidad de MIL
CUATROCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON DOCE CENTIMOS (1.422,12 €).
UNDECIMO.-La actora interpuso reclamación previa agotando así la vía administrativa.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandadas, que ha sido impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
Primero.-El presente recurso de suplicación lo interpone la Consejería demandada contra la sentencia de instancia dictada el 09.04.2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de DIRECCION000, donde estima íntegramente la demanda de la trabajadora. Razona la Magistrada de instancia, por un lado, que se ha presentado solicitud de reconocimiento a la Consejería. Por otro lado, que concurren circunstancias que dan lugar al cobro del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, sin que estén dentro de las funciones inherentes y consustanciales a su categoría y actividad.
Por las dos Consejerías demandadas, a través de su Sr. Letrado, se interpone suplicación, solicitando la revisión de tres hechos probados al amparo del art. 193 letra b) LRJS, y de dos infracciones en virtud del art. 193 letra c) LRJS.
Consta impugnación de la trabajadora.
Segundo.-Por la afectación que puede tener en el análisis y resolución del resto de cuestiones, es necesario valorar en primer termino el motivo de infracción alegado por los recurrentes, como es entender infringido el art. 58.14 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, en relación con el Acuerdo de la Comisión del Convenio del 11 de diciembre de 1997, así como la jurisprudencia que lo desarrolla.
Este Tribunal es conocedor de las múltiples sentencias ya dictadas por las Salas de lo Social del TSJA con sede en Sevilla y Málaga, y que el impugnante (Sevilla, la sentencia de 24.04.2013 - recurso 3029/2011-, la sentencia 05.05.2016 -recurso 1265/2015-, y sentencia 08.02.2018 -recurso 92/2017-; Málaga, sentencia 05.05.2017 -recurso 587/2017, y sentencia 04.10.2017 -recurso 948/2017-). No obstante, el presente Tribunal es también conocedor de la reciente corriente que, sobre esta misma cuestión, ha dado lugar a otro criterio, y así se plasma en la sentencia nº 2571/2019 (recurso 1254/2018), de fecha 30.10.2019, donde en su FFDD 1º resuelve ' Se denuncia en el recurso la infracción del artículo 2 de la Resolución de 2 de febrero de 1.998 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación de los Acuerdos de la Comisión del V Convenio Colectivo de Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, que establece el procedimiento para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad en relación con el artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, para que se deje sin efecto la desestimación de la demanda por falta de agotamiento de la vía previa que establece el convenio.
Aunque esta Sala ha mantenido con reiteración que era necesario agotar esta vía previa debiendo pronunciarse la Comisión del Convenio con una resolución denegatoria del plus de peligrosidad reclamado antes de acudir a la vía judicial, debe modificar su criterio al haber tenido conocimiento de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 116/2019 de 14 de febrero de 2.019 ( ECLI:ES:TS:2019:610 ), en la que en relación con la necesidad de que se pronuncie la Comisión del Convenio con carácter previo a la interposición de la demanda declaraba que: 'el artículo 58.14 del Convenio cuando atribuye a la Comisión la capacidad de reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad del personal de la Junta de Andalucía..., pero a la vez, el ejercicio de esa competencia de la Comisión se ha de ejercer en los términos pactados, de manera razonable y proporcional en cuanto a los tiempos de respuesta, o en los casos que examinamos, de no respuesta.
En la sentencia de esta Sala de 27/06/2018 , a propósito de la necesaria intervención previa de la Comisión Paritaria del Convenio de Empresas de Seguridad, partíamos efectivamente de la obligatoriedad del trámite anterior al proceso de aquél conficto colectivo, pero a la vez añadíamos que ha de recaer sobre la parte que plantea el conficto la carga de solicitar la intervención de la referida Comisión y esperar que adopte su decisión, pero esto último siempre que no se demore excesivamente su intervención - como ocurrió en ese caso- pues de lo contrario se atentaría contra el derecho fundamental de tutela judicial efectiva,de manera que el silencio no razonable del órgano paritario durante un tiempo prolongado equivale a tener por cumplido el trámite necesario anterior al proceso, lo que permite entonces el acceso a la jurisdicción'.
En el presente caso la parte actora presentó el 7 de junio de 2.016 solicitud para el reconocimiento del plus se peligrosidad y demanda el 24 de mayo de 2.017, casi un año después de iniciarse el procedimiento, tiempo suficiente para que la Comisión del Convenio se pronunciara al respecto, ya que la Resolución de 2 de febrero de 1.998, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, que establece el procedimiento para el reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad, dispone que este trámite debería tener una duración de 4 meses, plazo temporal que han sido superado.
Por lo expuesto debemos tener por cumplido el trámite preprocesal del artículo 58.14 del Convenio como mecanismo de garantía de una efectiva tutela judicial para el demandante ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), por una demora injustificada en pronunciarse la Administración, lo que nos conduce a la estimación del primer motivo de recurso'.
Pues bien, en el caso de autos, como se recoge en el inalterado hecho probado 10º de la sentencia de instancia, la parte hoy recurrente presenta frente a la Consejería demandada reclamación previa el 14.01.2015, y luego demanda, reclamando el pago de esos pluses. Estos datos son importantes, por cuanto debemos aplicar el mismo criterio que el seguido por esta misma Sala en su sentencia nº 2571/2019 (recurso 1254/2018), de fecha 30.10.2019, y debemos tener por cumplido el trámite preprocesal del art. 58.14 del Convenio, sin que una demora injustificada de la Administración para pronunciarse, pueda ser un obstáculo a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, y por ello, procede estimar este primer motivo.
Tercero.-Vamos a resolver los motivos de revisión que al amparo del art. 193 b) LRJS esgrime el recurrente.
En primer lugar, en cuanto al recurso de suplicación, debemos empezar recordando la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016, Recurso nº 3/2016, el recurso de suplicación solo puede limitarse a "... a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados, cuando a la luz de ciertas pruebas..." de carácter documental o pericial, se logre demostrar, lo que, sin duda, no es siempre fácil, esto es, que algún extremo de la relación de hechos probados contenida en la sentencia, sea equivocado, pues no es dable pretender ".... Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)...".
La sentencia que acabamos de citar, recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
"...En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.
(...) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (o pericial) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
(...) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.... ".
A continuación resolvemos las tres revisiones de hechos incluidas en el recurso, así:
1º Solicita la adición de un hecho probado, que sería el Hecho Probado 1º, con el siguiente párrafo: ' - Realización de labores propias de comedor-oficio, poniendo especial cuidado en el manejo de los materiales encomendados y asistencia y ayuda lo usuarios del comedor si éstos por imposibilidad o edad así lo requieren, sirviendo las comidas en su caso estando las líneas de los autoservicio; - Realización de las funciones propias de lavandería-lencería y plancha, manejo y atención de la maquinaria para estos menesteres, poniendo el máximo esmero en el trato de la ropa tanto del centro como de los residente si los hubiere y dando la mejor utilización a los materiales; - Realizando las labores propias de limpieza de habitaciones y zonas comunes (camas, cambios, ropa, baños etc) procurando la mayor atención a los usuarios, más cuando estos sean imposibilitados o menores; - También cualquier otro trabajo de similar o análoga naturaleza que se les encomiende en relación con sus funciones'. Se apoya en el folio 20 del informe de 05.12.2013 que consta en el cd foliado con número 175.
No consideramos vital esta adición para resolver el caso, pero nos puede ayudar para reforzar el sentido del pronunciamiento de instancia, porque podemos observar en qué consisten las funciones permanentes y habituales de la trabajadora.
Por lo tanto, sin alterar el hecho probado 1º, añadimos este párrafo solicitado por el recurrente.
2º Solicita la adición de un hecho probado, que sería el Hecho Probado 12º.
El recurrente, se basa en su interpretación de dos informes; uno de 05.12.2013 como es informe de Evaluación de Riesgos del centro ' DIRECCION001' de la Unidad Territorial de Prevención de Riesgos Laborales de Cádiz, y de otro, informe de 29.04.2016 de revisión de la Evaluación de los Riesgos Higiénicos por Agentes Biológicos, Psicosociales y por Agresiones del mismo centro.
El recurrente, como expone en este punto, pretende con esta adición poner de manifiesto, que la administración ha realizado los informes oportunos para que luego la Comisión del Convenio, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de trabajo, se pronuncie. Y sostiene el suplicante que estos informes no se han valorado, con independencia del fallo, y que son los únicos informes técnicos sobre los riesgos del puesto de trabajo de la actora en el centro donde presta sus servicios, y que estos hechos se deberían recoger como probados en la sentencia de instancia, sobretodo a la vista del relato de hechos que ya consta en la resolución recurrida.
Expuesto todo lo anterior, podemos concluir que es razonable la propuesta de revisión realizada por el recurrente. Así, todos los hechos cuya adición se solicitan se extraen con claridad de los folios citados en apoyo de su posición, sin que esté haciendo interpretaciones de los mismos. Además, esta revisión fáctica es útil y trascendental, para fundamentar el fallo, puesto que con estas revisiones se quiere poner de manifiesto los distintos elementos de hecho necesarios para resolver el objeto de debate.
Por lo anterior, procede estimar este motivo.
3º Solicita la adición de un hecho probado, que sería el Hecho Probado 13º, con el siguiente párrafo: ' Con fecha 16 de febrero de 2017 se emite por el Jefe de Área de Prevención Técnica del Centro de Prevención de Riesgos Laborales informe técnico para el procedimiento de reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad en los puestos de trabajo de 'Personal del Servicio Doméstico', personal laboral del Centro de Protección de Menores ' DIRECCION001', adscrito a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud, y Políticas Sociales, desempeñando entre otras por la actora, Dª Araceli. El objeto del documento es -según indica el punto 1- informar la solicitud de plus excepcional peligrosidad, toxicidad y penosidad, tras la remisión del informe de la evaluación de riesgos y propuestas de medidas correctoras realizado por la correspondiente Unidad de Prevención al Centro de Prevención de Riesgos Labolares. En relación con el puesto ocupado por la actora, el informe técnico señala en su punto 4 que no se dan circunstancias que constituyen una situación que pueda ser calificada de excepcional peligrosidad y penosidad, todo ello previa valoración de los riesgos de accidentes, psicosociales, por agresiones y por agentes biológicos'. Se apoya en los folios 191 a 194.
Dicho lo anterior, es cierto el contenido del documento indicado por el recurrente, pues en el informe de 16 de febrero de 2017 el técnico sí llega a la conclusión que expone en cuanto a que no concurren las circunstancias, cuya incorporación insta el ente autonómico. Además, esta revisión fáctica es útil y trascendental, para fundamentar el fallo.
Expuesto lo anterior, debe prosperar el recurso en este punto sobre la revisión de hechos propuestos.
Cuarto.-El suplicante, entiende infringido el art. 58.14 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, y jurisprudencia que lo complementa, si bien no cita ni aporta ésta.
En este sentido, el recurrente, habiendo solicitado revisión de hechos probados, y siendo admitidos en fundamentos anteriores, argumenta que (frente a las razones que conduce al Juzgador de primer grado a estimar su demanda en cuanto al fondo del asunto por acreditar que el puesto de trabajo que desempeñara tuviera una especial peligrosidad) por el hecho de prestar servicios en el Centro de Acogida Inmediata ' DIRECCION001', cuyos usuarios son menores apartados de sus padres o tutores por circunstancias especiales y menores extranjeros no acompañados subsaharianos o marroquíes con edades comprendidas entre los 14 y 18 años, esto por sí mismo no da lugar a percibir el plus, pues se trata de riesgos abstractos, potenciales y excepcionales.
En este caso, la Sala debe desestimar el recurso de suplicación interpuesto por dos razones:
1º Siguiendo el criterio establecido en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2.009 (RJ 2009/1437 ) y 8 abril 2009 (RJ 2009221), que aunque referidas al plus de penosidad contienen doctrina aplicable al plus de peligrosidad que se reclama, en las que se declara que 'El Acuerdo de la Comisión del V Convenio (BOJA 3 de Marzo de 1998), establece, en la parte que aquí interesa, que para el reconocimiento y concesión del plus' no deben considerarse argumento suficiente los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión sin mayores análisis o valoraciones.Y ello porque el sentido de estos pluses no es compensar tales riesgos o dificultades intrínsecas, comunes a toda la profesión, que ya estarán contempladas en el salario, ni las diferencias de riesgo entre las distintas profesiones, sino a aquellos individuos concretos que de forma temporal o permanente se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia'. Y mas adelante añade que 'es necesario que el trabajo se desarrolle en unas condiciones significativamente peores y en las que están expuestos a mayores riesgos y dificultades que el colectivo de trabajadores que ostentan su misma categoría profesional'. ....
Los artículos 50 (V Convenio) y 58 (VI Convenio) parten inicialmente de que la excepcionalidad de las tareas realizadas o de las circunstancias concurrentes es la condición determinante del percibo del citado plus. De modo que cuando la penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento, siempre y cuando, como es lógico, se acredite: a) que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos; y b) que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen.
Por el contrario, sí procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad; o, dicho en términos del Acuerdo de la Comisión del Convenio, que 'el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional'; c) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional .
Cabe pues afirmar que cuando los artículos 50 y 58 señalan que el plus debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, no están vedando su abono en los casos en que siendo la penosidad habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, la retribución de quien lo sirve no ha sido fijada en atención a tales circunstancias, rompiendo así con el necesario equilibrio entre trabajo y salario .
Para estos puestos, no específicamente retribuidos, hay que entender que, cuando el número 1 habla de 'circunstancias verdaderamente excepcionales', está simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos que, en la amplia relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a riesgos, bien porque en la mayoría han desparecido ya 'las circunstancias negativas que los justifican' o bien porque su retribución ha sido fijada atendiendo expresamente a dichos riesgos. Pero, si las circunstancias negativas permanecen y la retribución no ha sido adaptada a ellas, es claro que el plus deberá ser satisfecho.
De ahí que los preceptos que comentamos se refieran al loable objetivo de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican vayan dejando de ser penosos, por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de 'los medios adecuados para subsanarlos'. Lo que, sin embargo, no deja de ser un objetivo, mas que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el artículo 50 en su número 2 al autorizar que se pueda reconocer o mantener el plus, no solo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias negativas, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan estar temporalmente expuestos a riesgos diversos.Y el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos. Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho al plus hasta que, como ya hemos dicho, las medidas de prevención logren suprimirlos, o hasta que su retribución se fije en atención a estos.'.
Dicho esto, el desarrollo de una actividad o profesión en un centro o ambiente de trabajo de riesgo no supone por sí mismo el derecho a percibir el plus instado, que en este caso se habría tenido en cuenta para fijar el salario, sino que estos pluses se establecen para atender esas circunstancias excepcionales previstas, y con la prueba aportada por el recurrente a que se refiere en los hechos probados cuya adición ha solicitado, se puede concluir como acertada la posición defendida por él en su recurso. Así, a la vista del informe emitido por el Jefe de Área de Prevención Técnica del Centro de Prevención de Riesgos Laborales, se colige que no consta acreditada la existencia de riesgos o circunstancias excepcionales en el puesto de trabajo de personal de la actora que la hagan acreedora del plus reclamado.
Lo razonado, nos conduce a la estimación de este motivo.
Quinto.-Por todo lo expuesto, nos lleva a estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto, procede revocar la sentencia de instancia, absolviendo a la Junta de Andalucía, y sin que deba ser condenada a cantidad alguna.
No procede condena en costas.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de DIRECCION000, en fecha 9 de abril de 2018, en Autos núm. 184/17, seguidos a instancia de Dª Araceli, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo a la parte recurrente en todos su términos, y no procede condena a abonar cantidad alguna.
No procede condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';
b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
