Sentencia SOCIAL Nº 702/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 702/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2032/2019 de 28 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 702/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100689

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:923

Núm. Roj: STSJ AS 923:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00702/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2018 0001912

Equipo/usuario: MGB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002032 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000504 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaLIBERBANK S.A.

ABOGADO/A:SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: Dulce, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A.

ABOGADO/A:MARTA MARIA RODIL DIAZ, AIDA FERNANDEZ ALVAREZ

, ,

Sentencia nº 702/20

En OVIEDO, a veintiocho de abril de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2032/2019, formalizado por la Letrada Dª SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de LIBERBANK S.A., contra la sentencia número 174/19 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000504/2018, seguidos a instancia de Dulce frente a LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Dulce presentó demanda contra LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 174/2019, de fecha diez de abril de dos mil diecinueve

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-La demandante inició la prestación de servicios para Liberbank S.A. en fecha 19/11/1987, encuadrada profesionalmente en el Grupo 1-Nivel IV, y sujeta en cuanto a sus condiciones laborales, a las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleados de Caja de Ahorros de Asturias (PECAJASTUR), al Convenio colectivo de las cajas y entidades financieras de ahorro para el periodo 2011- 2014, así como a los pactos y acuerdos firmados por los representantes de los trabajadores y la empresa.

2º.-Liberbank S.A. y Banco Castilla La Mancha S.A. están integradas junto a otras sociedades, dentro del grupo denominado Grupo Liberbank. Entre los días 23 de abril y 8 de mayo de 2013, se desarrolló el periodo de consultas del ERTE NUM000 que terminó sin acuerdo, imponiéndose las medidas empresariales de suspensión de contratos, reducción temporal de jornada, reducción salarial y suspensión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social. Medidas que se comunicaron a la actora el día 10 de julio de 2013.

3º.-Formulada por varias organizaciones sindicales demanda de conflicto colectivo frente a las medidas referidas, por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 23 de septiembre de 2016, se declaró la nulidad de las mismas, aclarada mediante Auto de 5 de octubre de 2016. Interpuesto recurso de casación contra la misma, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 21 de junio de 2017, que confirmó la recurrida.

4º.-Frente a las medidas impuestas por el ERTE NUM000, determinados sindicatos promovieron procedimiento de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, alcanzando un Acuerdo que fue objeto de demanda sobre tutela del derecho a la libertad sindical, que culminó en la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2013 que anuló las medidas impuestas por vulneración del derecho a la libertad sindical. Recurrida en casación, se confirmó por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015.

5º.-Por Auto de 20 de abril de 2018 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictado en Autos de Ejecución de Título Judicial 36/2017, se resolvió que no había lugar al despacho de ejecución de la Sentencia de fecha de 23 de septiembre de 2016.

6º.-Como consecuencia de las medidas anuladas, a la actora le retuvieron las cantidades siguientes: 5.019,20 euros en concepto de diferencias salariales; 51,63 euros en concepto de seguro de vida; 241,57 euros por seguro médico, más 1.685,75 euros por aportaciones al Plan de Pensiones (subplanes 2 y 3).

La demandada Liberbank S.A abonó al SEPE la cantidad de 769,86 euros por esta trabajadora.

7º.-Con fecha 19 de junio de 2018, se presentó por la demandante papeleta de conciliación, celebrándose el acto el 10/7/2018, a las 10:30 horas, constando escrito remitido por el Director de Relaciones Laborales y Calidad de Vida Laboral y apoderado de las dos empresas demandadas poniendo de manifiesto no poder asistir debido a la imposibilidad de medios, y terminando con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO. La demandante presentó su demanda en el Juzgado en fecha 9 de agosto de 2018.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dña. Dulce frente a la entidad Liberbank S.A. y Banco Castilla La Mancha S.A. debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de la cantidad total de 6.228,29 euros junto con la imposición del 10% en concepto de interés por mora, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la cantidad reclamada.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIBERBANK S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales tuvieron los mismos entrada en esta Sala de lo Social en fecha 29 de Julio de 2019.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone la sociedad demandada recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, que fundamenta en los motivos contemplados los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando en el primero de ellos la vulneración de los preceptos 138.1 y 4 y 243.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, 59.3 y 4 y 41.5 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución, 'por indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y de consecuente caducidad de la acción, así como por indebida desestimación de la excepción procesal de prescripción'.

Idéntica cuestión aquí planteada ha sido ya abordada y resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entre otras muchas en su Sentencia de 26 de Diciembre de 2018, en la que se afirma que en la demanda 'no se impugna la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, sino que se reclaman las diferencias salariales que como consecuencia de tal decisión empresarial se produjeron. La modificación fue declarada nula y los procedimientos promovidos, uno por vulneración de Derechos Fundamentales (libertad sindical) el 19 de julio de 2013 y otro, de conflicto colectivo contra las medidas acordadas el 19 de junio de 2013, este último anterior a ser comunicada al actor la modificación, lo que tuvo lugar el 10 de julio de 2013, produjeron el efecto interruptivo de la prescripción de las acciones. La demandada comunicó a los trabajadores el 30 de julio de 2015 la reposición al momento anterior a la aplicación de las medidas del Acuerdo anulado. Ninguna acción tendría que ejercitarse contra la modificación una vez planteado el conflicto colectivo que concluyó con la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la previa situación.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, han de decaer igualmente los motivos en los que se denuncia la infracción de los artículos 138 LJS, en relación con el artículo 59.4 ET y 243.1 LJS, por cuanto si no se está ante el ejercicio de la acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para la misma en el primero de los artículos citados, debiendo señalarse, además, que de conformidad con el artículo 247.1 j) LJS (ejecución en conflictos colectivos): 'Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda'.

CUARTO.- Se denuncia, asimismo, la infracción del artículo 243.1 LJS. La ejecución de la sentencia colectiva está sujeta al plazo de prescripción que establece dicho precepto....El motivo no puede prosperar. A la adecuación del procedimiento seguido se añade, por tanto, la circunstancia de que el plazo es de prescripción y no el de caducidad de 20 días...'.

La aplicación de lo que antecede al supuesto que ahora nos ocupa conduce a rechazar la prescripción alegada, pues cuando la accionante presentó demanda de conciliación, el 19 de Junio de 2018 (Hecho Probado Séptimo de la Resolución aquí recurrida), ya había transcurrido un año desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 que confirmó la dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 320/13.

Ahora bien -finaliza la Resolución aquí parcialmente trascrita- 'no puede obviarse que el 7 de abril de 2016 la Audiencia Nacional dictó Auto acogiendo la excepción de litispendencia respecto de la ejecución de dicha sentencia firme, hasta que no recayese sentencia también firme en los autos 265/13, y que la ejecución de ambas fue denegada el 25 de abril de 2018, por lo que hasta esa fecha no tuvo conocimiento el actor de que para reclamar las diferencias salariales derivadas de la anulación de las medidas impuestas por la empresa, debía iniciar procedimiento ordinario. Así que la acción no está prescrita'.

SEGUNDO.-Respecto del segundo motivo de recurso, revisión de hechos probados, debe de recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, a saber:

1º) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.

2º) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.

3º) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.

4º) Finalmente la modificación postulada ha de tener trascendencia para llegar a alterar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

Los presupuestos que anteceden no concurren en el caso analizado en el que la variación fáctica postulada se ampara en el documento obrante al folio 60 de las actuaciones, siendo constante doctrina la que afirma que no es posible admitir la revisión fáctica de una sentencia con base en las mismas pruebas que han servido para su fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, situación aquí concurrente si observamos que la variación fáctica propuesta se sustenta en el precitado documento cuya eficacia probatoria, en los términos interesados por la parte recurrente, ha sido expresamente rechazada por la Magistrada de instancia en el Tercero de los Fundamentos de Derecho de su Resolución, en el que tras plasmar el pertinente juicio de razonabilidad, justifica que la cuantía reclamada en demanda en concepto de aportaciones al Plan de Pensiones (subplanes 2 y 3) es la que ha de ser reconocida, 'habida cuenta de la documental de la parte actora en la que especifica el cálculo realizado para la obtención de las cantidades, diligencia más idónea que la documental de la demandada en la que no se concreta cómo se obtuvo la cantidad pretendida'.

Aquélla ha apreciado pues dicho documento junto con los demás medios de prueba a los que ha decidido otorgar más eficacia y credibilidad. Es dicha Juzgadora quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por ella así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

TERCERO.-En el apartado reservado a infracciones normativas denuncia inicialmente la Entidad recurrente la vulneración de los preceptos 41.5 y 59.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 y 4 y 243.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Los mismos argumentos anteriormente expuestos en el Primero de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia han de darse aquí por reproducidos, pudiendo además añadirse que difícilmente ha podido la misma infringir los precitados preceptos cuando los mismos no resultan de aplicación al caso que nos ocupa en el que, como ya se ha razonado, no nos hallamos en un proceso especial modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino en el ordinario que regulan los preceptos 80 y siguientes de aquella citada Ley Procesal.

CUARTO.-La segunda infracción jurídica esgrimida en el recurso se centra en los artículos 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y 1.100 y 1.108 del Código Civil, así como de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de Abril y 18 de Junio de 2013.

Tal censura jurídica ha sido ya objeto de análisis y examen por esta Sala de lo Social, entre otras en la Sentencia de 6 de Noviembre de 2018, a cuyo contenido hemos de estar.

Se afirma en la misma que la recurrente considera 'que no procede el devengo automático y objetivo del interés por mora, y ello debido a la excepcional singularidad, complejidad y el tortuoso y complejo iter procesal del proceso deslegitima la aplicación de los intereses por mora, añadiendo que es una cuestión esencialmente controvertida. Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013.

La sentencia de instancia, haciéndose eco de otra de esta Sala de 24 de abril de 2018, concluye que procede aplicar el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 ET, dado el carácter de salario en especie de las percepciones económicas ya analizadas, devengándose objetivamente dichos intereses. Este criterio ha de mantenerse en esta alzada de acuerdo con la doctrina actualizada del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 24 de febrero de 2015, que además contiene una cita de la sentencia invocada por la parte impugnante, para remarcar su carácter excepcional. Se afirma lo siguiente por el Tribunal Supremo:

'3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003-, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005- y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005-, entre otras)-.

4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil (CC), haciéndose eco de ' la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas ' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998-). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».

Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 -rcud. 414/2007-, 10 noviembre 2010 -rcud. 3683/2009- y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012-) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 -rcud. 3739/2011- y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008).

Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien 'le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, ' este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado'.

5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC 'tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre 'una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor'. Duda aquella que despejamos al observar cómo 'el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213% para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil '.

Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, 'pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente'.

Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET- ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7; y 90/2009, de 20/Abril, FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in illiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado '.

6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET, se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.

7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud. 2554/2012-, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 -rcud. 2741/2012-, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.

Lo expuesto determina su plena aplicación al caso ahora analizado, dado el carácter salarial de las cantidades reclamadas y la objetividad en el devengo del interés moratorio, sin que por otra parte quepa acudir a la excepcionalidad alegada por la recurrente, que no es tal en criterio de esta Sala. Así la empresa acudió a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo para variar determinados extremos de la relación laboral de sus trabajadores, entre ellos, como hemos visto, la jornada y el salario, así como las partidas de seguro de vida y de salud, y las aportaciones a planes de pensiones. La actuación empresarial fue objeto de impugnación judicial que resolvió la nulidad de las medidas empresariales, lo que supone el renacimiento de las condiciones de trabajo que habían sido modificadas por la empresa. No se advierte en este iter complejidad alguna, si acaso una excesiva prolongación en el tiempo de los procesos judiciales. Esas condiciones de trabajo eran perfectamente conocidas por la recurrente pues ya las aplicaba con anterioridad a la modificación, siendo por ello fácilmente determinable la deuda a favor del trabajador. Corrobora lo anterior la falta de confrontación respecto de la cuantía debida al demandante, extremo respecto del cual las partes se mostraron conformes en la instancia, por lo que no concurre la excepcionalidad ni la singularidad alegadas por la empresa, de tal manera que no habiendo incurrido la recurrida en las infracciones denunciadas, procede su confirmación'.

QUINTO.-La tercera denuncia normativa se refiere a los preceptos 17.3, 20.1 y 22.1 del Real Decreto 304/2004, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. Argumenta la recurrente que las aportaciones a los planes de pensiones se han de integrar inmediata y directamente en el fondo de pensiones en que esté integrado el plan, y en ningún caso se autoriza a que esas aportaciones tengan como destinatario al propio partícipe.

El motivo no puede merecer favorable acogida ya que en el supuesto enjuiciado nos encontramos con que la decisión adoptada por la entidad demandada, constitutiva de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en suspender las aportaciones a los planes de pensiones de la accionante desde Junio a Diciembre de 2013, fue posteriormente declarada nula.

Así las cosas, la cuantía de las aportaciones a los planes de pensiones que no efectuó la empresa no llegó a integrarse en el fondo a favor de la trabajadora demandante que, por tanto, no podrá recuperarlo el día que pueda rescatar el plan.

SEXTA.-La última de las vulneraciones jurídicas invocadas en el recurso es la del Anexo al Reglamento 2004 de las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleados de Cajas de Ahorros de Asturias (PECAJASTUR).

Argumenta la parte que dentro de tales Especificaciones, y más concretamente en el artículo 38 del Anexo, se establece el interés aplicable a las aportaciones suspendidas a los planes de pensiones del 4% y, además, su fecha de devengo desde la interpelación judicial, alegaciones efectuadas en el juicio oral sin que la Sentencia haya emitido pronunciamiento alguno al respecto.

Al margen de su carácter obligatorio y vinculante para el personal al que se refiere, el Plan de Pensiones de Empleados de Cajas de Ahorros de Asturias no tiene naturaleza de norma sustantiva, como tampoco legal (ley o reglamento), paccionada (convenio colectivo), o, finalmente, consuetudinaria, ni forma parte del ordenamiento jurídico, no constituyendo tampoco doctrina jurisprudencial, de ahí que su invocación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y como basamento de motivo en suplicación deviene inaceptable, conforme a lo prevenido por el núm. 2 del siguiente artículo 196.2 del mismo texto legal.

En atención a lo hasta aquí razonado y no siendo apreciables en la Resolución recurrida las infracciones normativas denunciadas en el recurso, éste no puede merecer favorable acogida.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por LIBERBANK S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictada en fecha 10 de Abril de 2020 en proceso seguido en materia de reclamación de cantidad, promovido por Dulce frente a aquélla entidad y a BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A., debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.

Con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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