Sentencia SOCIAL Nº 702/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 702/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 327/2020 de 23 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 702/2020

Núm. Cendoj: 28079340052020100711

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8977

Núm. Roj: STSJ M 8977/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0018412
Procedimiento Recurso de Suplicación 327/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 426/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 702
Ilmas. Sras.
Dña. M. AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a 23 de julio de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección
Quinta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 327/2020 formalizado por el letrado DON VÍCTOR MANUEL FRAILE
GARCÍA en nombre y representación de DON Claudio , contra la sentencia número 11/2020 de fecha 17
de enero, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid, en sus autos número 426/2019,
seguidos a instancias del recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE PARLA, en reclamación por despido, siendo

magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'Hecho probado 1º.- Presta el actor sus servicios por cuenta de la demandada desde el 1 de Agosto de 2016, con categoría de Oficial de 1ª cerrajero. Su salario mensual total asciende a 1.960,06 euros.

Dicha prestación de servicios se ha documentado en contrato privado de trabajo temporal a tiempo completo concertado bajo la modalidad de relevo para la sustitución de DON Florentino , que pasó a situación de jubilación parcial.

De acuerdo con el citado contrato la fecha de extinción del mismo sería el 6-4-2019. Lo que a instancias del Sindicato CGT fue objeto de corrección (error material) por resolución del Concejal Delegado de fecha 14 de Febrero de 2019.

Hecho probado 2º.- En fecha 7 de Marzo de 2019 se le comunica la extinción del contrato de trabajo con efectos de 6 de Marzo de 2019 por Jubilación del trabajador al que sustituía.

Efectivamente en la expresada fecha el sustituido se Jubiló de manera total.

Hecho probado 3º.- Mediante transferencia bancaria le ha sido abonada la liquidación de haberes al cese comprensiva de los conceptos que constan en el documento 12 del ramo de la demandada.

Hecho probado 4º.- En fecha 2 de Abril de 2019 interpuso reclamación previa.'

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'que, previa declaración de inexistencia de despido y sí de extinción del contrato por concurrencia de causa válidamente pactada por las partes en el contrato de trabajo, debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Claudio contra AYUNTAMIENTO DE PARLA en cuanto a la impugnación de Despido, con libre absolución de éste respecto de los pedimentos de la demanda.

Y debo condenar a la demandada a satisfacer al actor el importe de MIL CUARENTA Y OCHO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS EUROS por el concepto de reclamación de cantidad. Con los intereses por mora en la forma y cuantía que hemos concretado en el último de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la procuradora DOÑA MARÍA TERESA DE DONESTEVE VELÁZQUEZ-GAZTELU, en representación del demandado, con asistencia de la letrada DOÑA SILVIA LOSILLA ORTEGA.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 18 de junio de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción del artículo 12 apartados 6 y 7b del Estatuto de los Trabajadores, alegando que la reducción de jornada acordada por el trabajador Don Florentino con su empleador, el AYUNTAMIENTO DE PARLA, lo fue por un porcentaje del setenta y cinco por ciento, sin embargo el contrato de relevo concertado entre el demandante y la demandada sí que lo fue a jornada completa, pero con carácter temporal, en lugar de la duración indefinida que exige el texto legal, habiendo alcanzado el trabajador relevado para la edad de jubilación ordinaria en fecha 6 de Marzo de 2019 sin embargo el contrato de relevo, lejos de alcanzar una duración de dos años más, es decir, hasta el 6 de Marzo de 2021, fue extinguido al alcanzar el trabajador relevado la edad que le daba derecho a la jubilación ordinaria que no era la que figuraba en el contrato de relevo ni tampoco se cumplió con la obligación del empresario de celebrar un nuevo contrato en el caso de que el celebrado inicialmente se extinguiese antes de alcanzar la duración mínima señalada, por lo que entiende que el contrato se celebró en fraude de ley y conforme al artículo 15.3 del citado estatuto, ha de presumirse indefinido. Además considera vulnerado el artículo 57 del mismo cuerpo legal, por entender que ha habido un despido que debe calificarse de improcedente, afirmando que la fecha de extinción del contrato fue objeto de concreción, por tratarse de un error material, ya que figuraba el 6 de abril de 2019 cuando la extinción se hizo efectiva un mes antes el 6 de marzo de 2019, pero la rectificación no se le comunicó ya que solo en fecha 7 de marzo de 2019 se le hizo saber de forma verbal que el día anterior había quedado extinguido su contrato, señalando que, con independencia de ello, el hecho de que la extinción se produjese en fecha distinta a la que figuraba en el contrato, sin que tuviese el más mínimo conocimiento de ello, impide, a su juicio, que pueda considerarse válida la extinción al tratarse de un error que no le es imputable, por lo que no pueden imputársele las consecuencias, y, en fin, interesa que se fijen la indemnización por la improcedencia del despido. Con carácter subsidiario denuncia la infracción de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante STJUE) de 14 de Septiembre de 2016 (asunto Diego Porras) y de la directiva 1999/70, conforme a los cuales entiende tiene derecho a una indemnización de 20 días por año si se considera que el contrato era temporal.

Por el Ayuntamiento demandado se pone de manifiesto en su escrito de impugnación que el recurrente afirma por primera vez en el recurso que el contrato fue celebrado en fraude de ley, lo que no alegaba en la demanda, por lo que considera que con ello se alteran los términos del debate y se le ocasiona indefensión, señalando que la validez del contrato de relevo es un hecho probado y no discutido por las partes, tal y como se dice en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, señalando que el recurso cumple con todos los requisitos legales y que no hubo despido sino que se extinguió por la concurrencia de la causa pactada, habiendo en el contrato un error material en la fecha de extinción que fue subsanado por resolución del concejal delegado a instancias del sindicato CGT y el hecho de que se le notificara el 7 de marzo con efectos del día anterior, ya tiene como consecuencia haber sido condenado a abonar 15 días de preaviso, pero no tiene efectos en la causa de extinción, y, en todo caso, el actor conocía que el contrato era temporal y vinculado a la fecha en que el trabajador relevado alcanzara la jubilación definitiva y finalmente aduce que no cabe una indemnización superior a la abonada.

Efectivamente nada se dice en el escrito de demanda sobre la existencia de un fraude de ley en la contratación, ni siquiera en el pliego de preguntas presentado para el interrogatorio del Ayuntamiento, se incluía ninguna relacionada con ello, aludiendo solo al preaviso y a la indemnización, ni tampoco se ha pronunciado al respecto el juzgador a quo, por lo que no puede la Sala entrar a conocer ex novo la cuestión, al ser el recurso de suplicación extraordinario, lo que además, como aduce el Ayuntamiento le ocasionaría indefensión y, en cualquier caso el artículo hemos de tener en cuenta que el artículo 12.6 del Estatuto de los trabajadores establece en su apartado c), que 'Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial.En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido.', por lo que la norma fija un mínimo pero no un máximo y del mero hecho de que el contrato se celebrara a jornada completa no puede deducirse el porcentaje de reducción de la jornada del trabajador relevado que no consta, ni por tanto se habría acreditado irregularidad alguna demostrativa del fraude.

La cuestión por la que se pretende la improcedencia del despido, además de la alegación nueva de fraude, es la extinción del contrato antes de la fecha fijada en el mismo para ello, debiéndose tener en cuenta que se trata de un contrato de relevo, en el que efectivamente figura como fecha de finalización el 6 de abril de 2019, pero se ha acreditado que se trató de un error que fue corregido por resolución del Concejal Delegado del Ayuntamiento, de fecha 14 de febrero de 2019, que no consta haya sido impugnada por el actor y además se declara probado que efectivamente la jubilación del trabajador relevado se produjo con fecha 6 de marzo de 2019, por lo que a dicha fecha hemos de estar, al ser la establecida en el contrato, por lo que su extinción se ha producido conforme a derecho, al llegar a su vencimiento, al amparo del artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, no existiendo despido, tal y como acertadamente ha apreciado el juzgador a quo.

En cuanto a la petición subsidiaria de indemnización hemos de estar a la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 12-02-2020, nº 130/2020, rec. 2061/2018, que, tras transcribir la fundamentación jurídica de la STJUE de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility C-574/16, dice así: '2.- La regulación del contrato de relevo aparece en el artículo 12.7 ET , que en los extremos que ahora interesan, prevé la posibilidad de que el contrato se celebre a tiempo parcial -la duración deberá ser como mínimo igual a la reducción de jornada del trabajador sustituido, artículo 12.7 c) ET - y que sea de carácter temporal -la duración será como mínimo igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda, artículo 12.7 b) ET -.

Por su parte el artículo 49.1 ET regula la extinción del contrato, disponiendo que: 'El contrato de trabajo se extinguirá:... c) Por expiración del tiempo convenido...A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que le fuera de aplicación...Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia, está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días'.

3.- En el asunto examinado no se cuestiona que se han respetado todos los requisitos legalmente exigidos para la válida celebración del contrato de relevo y que la expiración del mismo se produjo en los términos previstos que se adecuaban plenamente a la regulación normativa del citado contrato, teniendo en cuenta el momento en que la trabajadora relevada accedió a la jubilación anticipada, no constando que se le hubiera entregado indemnización alguna a la relevista por la extinción del contrato. En consecuencia, no nos encontramos ante un despido sino ante una válida extinción de la relación laboral, lo que exige que, conforme a la regulación examinada, la citada extinción ha de ser indemnizada con el importe de once días de salario por año de servicio, aplicando a Disposición transitoria octava del Estatuto de los Trabajadores , en función de que la fecha de contratación se produjo el 21 de febrero de 2014, calculada sobre el salario establecido en la sentencia recurrida de 1798,04 euros. No procede, tal como se adelantó en el fundamento anterior, conforme a la citada regulación, el abono de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, fijada para el despido objetivo, ni de ninguna otra de importe superior a la establecida legalmente, lo que determina la estimación parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina para casar y anular la sentencia recurrida en los términos indicados.' Por todo lo cual el recurso se desestima íntegramente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 327/2020 formalizado por el letrado DON VÍCTOR MANUEL FRAILE GARCÍA en nombre y representación de DON Claudio , contra la sentencia número 11/2020 de fecha 17 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid, en sus autos número 426/2019, seguidos a instancias del recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE PARLA, en reclamación por despido y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0327-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0327-20.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

A los trabajadores, funcionarios, personal estatuario, beneficiarios del régimen público de la seguridad social y sindicatos, cuando actúen en defensa de un interés colectivo de los trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, no les es exigible el abono de la referida tasa.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.