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06/01/2017
Sentencia Social Nº 7021/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5306/2015 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 7021/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015107029
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:11681
Núm. Roj: STSJ CAT 11681/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8017756
EBO
Recurso de Suplicación: 5306/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 26 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7021/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Fidela frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona
de fecha 30 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 357/2014 y siendo recurrido
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda formulada por Dª Fidela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial y absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos en su contra formulados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora Dª Fidela , nacida el NUM000 /1962, con DNI núm. NUM001 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen general
SEGUNDO.- La profesión habitual es la de peón empresa reciclaje cartón.
TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resolución de fecha 03/03/14 declaró que la parte actora no se halla en situación de incapacidad permanente.
CUARTO.- Agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resolución de fecha 20/03/14 confirmó su pronunciamiento inicial.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 718,42 euros anuales, siendo éste un hecho pacífico admitido por las partes.
SEXTO.- El ICAMS emitió dictamen en fecha 06/02/14 OCTAVO.- La parte actora se halla afecta de las siguientes lesiones: trastorno depresivo mayor en paciente con CI del 44%, omalgia derecha con tendinopatía calcificante de hombro derecho, obesidad y HTA, prurigo nodular con úlceras, vesículas y pústulas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda sobre declaración de invalidez permanente en grado de total formula el actor el presente recurso de suplicación a través de un 'primero y único' motivo de recurso 'al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; solicitando 'la supresión del fundamento jurídico tercero puesto que en el mismo se contiene una consideración de naturaleza jurídica predeterminante del fallo'. Para seguidamente afirmar que 'padecía exactamente las mismas e idénticas deficiencias psiquiátricas desde el año 1996 y concluir su escrito remitiéndose a los distintos informes incorporados al proceso entre los que se encuentra el invocado del ICAM El fracaso de este motivo y del recurso que lo contiene deriva tanto de la inhabilidad revisoria de unos documentos que ya fueron judicialmente valorados en el legal ejercicio de la facultad que confiere el artículo 97.e de la LRJS (Fj primero) como (y fundamentalmente) por razón de la naturaleza extraordinaria de un recurso que no puede entenderse debidamente formalizado con la sola referencia aquel 'único' motivo sin indicación alguna (expresa o implícita) a la norma que se considera infringida y/o a su 'pertinencia o fundamentación'.Por remisión a lo manifestado por las SSTS de 31 de octubre de 1986 y 13 de noviembre de 1992 (en orden a la superación del rigorismo formalista en los recursos extraordinarios de de casación y suplicación), recuerda la Sentencia de la Sala de 11 de marzo de 2010 -reiterando lo ya manifestado en la de 23 de octubre de 2007- como 'las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que (lo) regulan ...han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse sí, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir ex officio el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, ya que impera el principio de rogación'.
En esta línea, se remite la sentencia de la Sala de 18 de junio de 2007 a sus pronunciamientos de 27 de marzo , 22 de julio , 16 y 17 de octubre y 15 de noviembre de 1.991 , y 10 y 31 de julio y 7 y 28 de octubre de 1.992 al recordar que 'el Recurso de Suplicación requiere, dada la naturaleza extraordinaria del mismo y su finalidad en orden a comprobar la legalidad de la sentencia de instancia, su adecuación a los imperativos que al efecto establecen los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ; imperativos que si bien es cierto que han venido siendo mitigados, especialmente por una interpretación jurisprudencial acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución - artículo 24.1 - proclama y garantiza, y con la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio 'pro actione' (SS. 69/1984, de 11 de junio , 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre , entre muchas otras), de tal modo que ha dado lugar a que la Sala en multitud de ocasiones haya evidenciado una concepción flexibilizadora de aspectos rituarios en beneficio del citado derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, dicha flexibilidad no supone -se sostiene- que el Tribunal pueda hacer dejación de su deber de velar por un mínimo orden público procesal que garantice el equilibrio entre las partes contendientes, el cual desaparecía si se consintiera que una parte pudiera prescindir absolutamente de los requisitos formales, y en su consecuencia el Tribunal procediera a suplir la inactividad o manifiesta deficiencia de dicha parte en la defensa de sus pretensiones, en la medida en que ello se traduciría en indefensión para la parte contraria'.
En tal sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de 31 de enero de 2001 al recordar como 'el de suplicación es un recurso extraordinario (de carácter cuasi casacional - STC de 18.10.1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno'.
No obsta a lo expuesto la judicialmente considerada ausente gravedad de una patología psiquiátrica (siendo así que la diagnosis de depresión 'mayor' a que alude el Informe de parte no alude a la gravedad y consecuente funcional repercusión de la misma) que intercurre con una omalgia derecha secundaria a tendinopatía calcificante que no justifica (per se) la concreta anulación de su capacidad de trabajo como peón en empresa de reciclaje de cartón.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Fidela frente a la sentencia de 30 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Barcelona en los autos 357/2014, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

