Sentencia Social Nº 7023/...re de 2008

Última revisión
25/09/2008

Sentencia Social Nº 7023/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1454/2008 de 25 de Septiembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 7023/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106520

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

ASG

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 25 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7023/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por MAPFRE INDUSTRIAL S.A., Asefa, S.A. y APOYO TÉCNICO A LA CONSTRUCCIÓN, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 23 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 151/2002 y siendo recurridos UTE SANTA OLIVA y Sebastián . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 DE MARZO DE 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo: "Que DESESTIMANDO la caducidad de la instancia alegada por UTE SANTA OLIVA, ASEFA, S.A. y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S., debe ESTIMARSE parcialmente la demanda interpuesta por D. Sebastián , con D.N.I. nº NUM000 , contra APOYO TÉCNICO A LA CONSTRUCCIÓN, S.A., U.T.E. SANTA OLIVA, ASEFA, S.A. y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S., condenado conjunta y solidariamente a las empresas demandadas APOYO TÉCNICO A LA CONSTRUCCIÓN, S.A. y UTE SANTA OLIVA, y por subrogación de ambas, a las entidades aseguradoras ASEFA, S.A. y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S., a pagar al actor la cantidad de 80.547,21 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 7-2-2003 ".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante D. Sebastián , nacido 20-2-1944, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , prestando servicios para la empresa APOYO TÉCNICO A LA CONTRUCCIÓN, S.A., desde el 28-6-1999, mediante un contrato de duración de terminado de obra o servicio determinado, ostentando la categoría de Oficial 1ª Encofrador, sufrió un accidente de trabajo en fecha 4-8-1999, mientras prestaba servicios realizando tareas de encofrado en la obra sita en la C/ Comarcal 246 en el término municipal del Vendrell (Tarragona), consistente en la obra de construcción de dicha carretera, siendo la empresa principal de la misma la demandada UTE SANTA OLIVA, y contratista APOYO TÉCNICO A LA CONTRUCCIÓN, S.A. El accidente se produjo dentro de las tareas de encofrado de uno de los muros laterales del puente que se estaba construyendo en la carretera a fin de atravesar la riera.

El mes anterior al accidente, el actor percibió un salario con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.061,99 euros (176.700 ptas.)

(docum. nº 1 y 9 de la demandada Apoyo Técnico y docum. nº 2 a 4 de la parte actora)

SEGUNDO.- El accidente de trabajo sufrido por el actor el 4-8-1999, se produjo cuando se encontraba junto con su compañero de trabajo, Sr. Julián , al realizar tareas consistentes en arriostrar un panel de encofrar tipo "Peri", mediante la colocación de las barras diwydag (dividales), concretamente en el muro 2 del estribo 1. Después de colocar el panel inferior de 2,40 x 2,70 m., se procedió a arriostrar el panel superior. El dividal a colocar estaba situado a 3,20 m. de altura. Para ello cada uno de los trabajadores se encontraban a cada lado del panel y para alcanzar los distintos puntos de colocación de los dividales utilizaban una escalera manual y se desplazaban por la nervadura del penal, utilizando al efecto un cinturón de seguridad de sujeción. El cinturón de seguridad era de un solo anclaje. Cuando el actor se encontraba a una altura aproximada de entre 1,80 a 2,20 m, se soltó el cinturón de seguridad para desplazarse lateralmente a otro punto, y en el momento en que llega a ese punto, efectúa el movimiento de sujetare el cinturón y al echar el cuerdo hacia atrás cayó hasta el suelo, golpeándose con el canto de la zapata, ocasionándose lesiones graves, en ambas extremidades superiores y costillas, por las que permaneció 251 días de baja por Incapacidad Temporal.

Ingresado en la UCI, se le diagnosticó lo siguiente: "TCE + CCR. Fractura epifisis distales radio derecho e izquierdo. Fractura conminuta abierta olécranon codo derecho. Luxación escápulo-humeral derecha. Fractura arcos costales derechos de 1º a 5º + Hemotórax. Posible fractura de L1. Subluxación C6-C7.

(Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de 8-6-2002, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26-10-2004, docum. nº 2, 3 y 4 de la parte actora y testifical Sr. Bruno y Sr. Jose Carlos )

TERCERO.- La empresa APOYO TÉCNICO A LA CONTRUCCIÓN, S.A., tenía concertadas las contingencias de accidente de trabajo con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA.

(Hecho no controvertido)

CUARTO.- Por resolución del INSS de fecha 22 de junio de 2000, el actor fue declarado a afecto de una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir el 75% de la base reguladora establecida en 1.030,28 euros (171.424 ptas). Las lesiones que se tuvieron en cuenta fueron: "Secuelas postraumáticas: disminución de la movilidad de hombro derecho, de ambos codos, de ambas muñecas y dedos de ambas manos".

QUINTO.- La empresa APOYO TÉCNICO A LA CONTRUCCIÓN, S.A., en la fecha del accidente sufrido por el Sr. Sebastián , tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil con la entidad demandada ASEFA, S.A., siendo el límite por víctima de 180.303,63 euros (30 millones de pesetas).

La empresa UTE SANTA OLIVA, tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil con la entidad MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S., cubriendo el principal solicitado.

(conformidad de ambas aseguradoras)

SEXTO.- El demandante solicitó expediente de recargo de prestaciones ante la Dirección Provincial del INSS, que al ser desestimada lo impugnó vía judicial, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de fecha 8-6-2002, autos 216/2001 , por la que se condenaba a la empresa APOYO TÉCNICO A LA CONTRUCCIÓN, S.A., como responsable de falta de medidas de seguridad, imponiéndosele un recargo del 50% de las prestaciones, y con carácter subsidiario a la demandada UTE SANTA OLIVA. Recurrida en Suplicación dicha Sentencia por UTE SANTA OLIVA, fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 26-10-2004 .

(docum. nº 2 y 4 del ramo de prueba de la actora)

SÉPTIMO.- La codemandada UTE SANTA OLIVA al momento de ocurrir el accidente, era adjudicataria de la obra donde acaeció el accidente sufrido por el demandante, habiendo subcontratado con APOYO TÉCNICO A LA CONTRUCCIÓN, S.A., por unidades de obra completa, debiendo aportar ésta todos los materiales y equipos de trabajo.

El plan de seguridad y salud de la obra fue elaborado por UTE SANTA OLIVA, quien debía coordinar la seguridad de los equipos de trabajo de los trabajadores de la empresa APOYO TÉCNICO A LA CONTRUCCIÓN, S.A.

(docum. nº 15 de Apoyo Técnico y docum. nº 2 y 4 de la demandada UTE Santa Oliva y testifical Sr. Salvador )

OCTAVO.- El demandante a causa del accidente inició situación de I.T.,habiendo percibido las prestaciones teniendo en cuanta una base reguladora de 35,40 euros, habiendo percibido un total entre la empresa y la Mutua, de 9.452,79 euros.

(docum. nº 10 a 14 del ramo de prueba de la empresa Apoyo Técnico a la Construcción)

NOVENO.- El demandante insto papeleta de conciliación el 15-3-2001, contra la empresa UTE SANTA OLIVA y APOYO TÉCNICO A LA CONTRUCCIÓN, S.A., celebrándose el acto el día 2-4-2001, con el resultado de sin avenencia para UTE SANTA OLVIA e intentado sin efectos con APOYO TÉCNICO A LA CONTRUCCIÓN, S.A.

La presente demandada tuvo entrada en los Juzgados de lo Social el 14-3-2002 contra APOYO TÉCNICO A LA CONTRUCCIÓN, S.A., habiéndose solicitado mediante comparecencia de las partes citadas el 4-2-2003, el archivo de las presentes actuaciones y la ampliación contra las aseguradoras de ambas empresas, dictándose providencia por este Juzgado el 7-2-2003 ampliatoria de la demanda, quedando archivadas provisionalmente las actuaciones por auto de 3-3-2003 .

Dictada Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y siendo firme la misma mediante providencia del Tribunal Superior de 13-10-2005 , la parte actora solicitó la prosecución de las presentes actuaciones el 27-10-2005, dictándose providencia por este Juzgado el 31-10-2005, señalándose el acto de la vista para el 22-3-2006 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte damandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda inicial del actor que reclamaba indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 4 de Agosto de 1.999 y por el que ha sido declarado inválido permanente total por resolución del INSS de 22 de Junio de 2.000.

Frente a la misma se alzan en suplicación las partes demandadas articulando sus respectivos recursos por la doble vía de los apartados a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyos recursos han sido impugnados por la parte actora y mutuamente entre las codemandadas.

Entrando a conocer del recurso articulado por la aseguradora ASEFA, S.A., el cual se ha formalizado incorrectamente al basarse en simples razonamientos como si de un recurso ordinario de apelación se tratara, para peticionar la nulidad del juicio y para el supuesto de su denegación que sea absuelta o se reduzca la indemnización reconocida al actor por existir parte de culpa y pluspetición, sin utilizar ninguno de los motivos que articula el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin denunciar precepto legal, ni procesal ni sustantivo, que considerara infringido.

Es evidente que la recurrente ignora el carácter extraordinario del recurso de suplicación y debido a tal naturaleza la necesidad de articularlo por alguno de los motivos que exige el artículo 191 de la Ley Procesal laboral y mediante la forma que especifica el artículo 194 . La ausencia de tales requisitos debería dar lugar a la desestimación del recurso sin necesidad de entrar a conocer del mismo, no obstante una interpretación extensiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva nos obligará a conocer del mismo como si realmente se hubiera articulado un motivo de nulidad basado en la infracción de norma o garantía del procedimiento que haya causado indefensión a la recurrente y un motivo de censura jurídica.

Respecto de la nulidad del juicio que se peticiona, alega la recurrente que la sentencia impugnada dice que los hechos se deducen de la sentencia de recargo por falta de medidas de seguridad y en dicho procedimiento la recurrente no fue parte.

El motivo ha de ser desestimado por no existir vulneración alguna de precepto procesal ni se ha causado indefensión a la recurrente en cuanto la sentencia impugnada ha aceptado como hecho probado y con efecto de cosa juzgada, como ocurre con toda sentencia firme, la descripción del accidente que se contiene en la sentencia que resolvió el recargo por falta de medidas de seguridad, lo cual ocurre siempre que existe una sentencia firme anterior aunque la recurrente no haya sido parte en aquel proceso y ello salvo que en el presente se desvirtúen por prueba contundente los hechos que la resolución firme recoge, lo que no ocurre en el presente caso en que inatacada por la recurrente la narración fáctica la misma ha de quedar inalterada.

La recurrente olvida que su llamada a juicio no ha sido consecuencia de su responsabilidad directa en los hechos que se discuten, sino por subrogación de la empresa que suscribió la póliza de seguro que la obliga a responder en caso de condena de la empresa por los hechos y con los requisitos que se recojan en la correspondiente póliza, y aunque su condición de condenada solidaria le permite articular en su defensa los mismos motivos que corresponderían a la empresa, lo cierto es que existiendo una sentencia firme anterior es procesalmente correcto aceptar los hechos que la misma declare probados si los mismos no son destruidos por prueba en contrario.

Y ha de señalarse que en el acto del juicio ninguna oposición en el sentido que ahora interesa ha efectuado la recurrente por lo que mal puede hacerlo en fase de recurso extraordinario de suplicación.

Alega también que hubo un defecto formal en el modo de proponer la demanda que le ha originado indefensión porque el actor pidió una cantidad alzada sin desglosar los conceptos y lesiones ni las valoraciones aplicables a cada uno de ellos, a lo que debe responderse que ni se produjo infracción procesal alguna ni ha causado indefensión a la recurrente, antes al contrario, gracias a la falta de concreción de los conceptos por los que se reclamaba la indemnización global la sentencia impugnada ha otorgado menor cantidad que la pedida y ello ha beneficiado directamente a la recurrente.

Aalega la recurrente que tuvo conocimiento de la ampliación de la demanda por auto de fecha 3 de marzo de 2.003 en el que se acordaba el archivo provisional de las diligencias, y no obstante, pese a que el procedimiento se reabrió y se acordó su prosecución por resolución de 13 de Octubre de 2.005 la recurrente reconoce que no fue hasta el 21 de Marzo de 2.006 cuando requirió al actor para ser visitado por su propio perito médico, por lo que si algún defecto procesal ha existido es exclusivamente la dejación de sus derechos por parte de la recurrente, por lo que mal puede ahora pedir la nulidad del juicio para practicar una prueba pericial que perfectamente pudo practicarse antes del juicio oral y cuya no práctica ha sido culpa exclusiva de la recurrente.

SEGUNDO.- El siguiente motivo dice hacerlo para entrar en la culpa exclusiva del propio operario qye basa en el hecho de que lejos de coger la escalera que para ello existía enla caseta de la obra y llevando cinturón que, aunque no era de varios anclajes, pero tenía varias cuerdas con argollas para sujetarse en distintos sitios, inició el ascenso sin la ayuda de una escalera, apoyanbdo los pies en unas chapas que son unos trozos estrechos e inadecuados para ascender por aquel lugar, por lo que se cayó.

Apoya tal alegación en la testifical practica, prueba que desde luego no tiene viabilidad alguna en el recurso de suplicación, pero es que además tal testifical confirma lo contrario de lo que la recurrente pretende acreditar en cuanto dicha prueba lo que constata es que las escaleras eran más cortas que la pared y no llegban, que se subían por las chapas con el cinturón que sólo tenía un hierro y que para cambiar el enclaje de lugar tenías que soltarte y desplazarte por las chapas.

En definitiva, la inatacada narración fáctica constata que no existió culpa alguna del trabajador en ningún porcentaje, sino falta de medidas de seguridad por parte de la empresa y que tal ausencia de las medidas necesarias para preservar la integridad física de los trabajadores fue lo que provocó el accidente.

Alude la recurrente a que el plan de seguridad nad decía sobre la necesidad de cinturones de seguridad de doble anclaje, lo cual no le favorece en absoluto, sino que le perjudica en cuanto tal ausencia no hace más que confirmar la ausencia de las necesarias medidas de seguridad en relación con la envergadura de la obra. Y la única situación de riesgo existente en la obra es que la que la empresa obligó a sufrir a sus trabajadores.

El tercer motivo alega la existencia de pluspetición basándose en las secuelas que al actor han quedado, las cuales no cree, ni siquiera los días en que permaneció en situación de incapacidad temporal a pesar de estar acreditados por una resolución de la Entidad Gestora, discutiendo sobre el baremo de accidentes de circulación cuando la sentencia impugnada expresamente dispone que no se utiliza el mismo para la valoración de los daños y perjuicios reclamados, pero desde luego no efectúa ninguna oposición relativa a la causa por la que al actor se le ha de reconocer una indemnización inferior a la otorgada, limitándose a citar un artículo en el que se especifica que de la indemnización total ha de deducirse lo cobrado por convenio, lo cobrado por incapacidad temporal y lo cobrado por incapacidad permanente total, que es precisamente lo que ha efectuado la sentencia impugnada, por lo que tal motivo ha de ser igualmente desestimado.

Ignora la recurrente que los daños y perjuicios reclamados se basan precisamente en las secuelas que al actor le ha producido el accidente por lo que es intrascendente que no exista un informe que recoja las dolencias iniciales, aparte de que el mismo sí existe en las actuaciones, para que el perito constate las secuelas finales, y mal puede discutir la relación de causalidad entre las lesiones que se reclaman y el accidente sufrido cuando ni tan sólo ha intentado la revisión fáctica.

TERCERO.- El último motivo alude a la improcedencia de la imposición del interés penitencial recogido en el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro y ello porque la regla 8ª del artículo 20.1 dice que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, citando varias sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Aparte de que la recurrente no ha citado en momento alguno causa justificada para no haber abonado la indemnización reclamada, la cuestión ha sido recientemente resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Mayo de 2.007 - superando así la doctrina que contienen todas las sentencias que cita la recurrente- que viene a establecer que entre las dos posiciones doctrinales:

a) la que sostiene que, conforme a los mandatos de la norma, durante los dos primeros años contados a partir de la fecha del siniestro sólo es aplicable el interés legal del dinero más el 50 por 100, cualquiera que sea el tiempo de tardanza de la compañía aseguradora en hacer efectivo el pago de su obligación, es decir aunque este tiempo de tardanza supere con holgura ese plazo de dos años. Por ello, cualquiera que sea la duración de la mora, el interés del 20 por 100 sólo se abona a partir de la fecha en que se cumplieron los dos años desde la producción del siniestro, y

b) La postura contraria que estima que el tipo del interés legal del dinero más el 50 por 100 sólo es aplicable en los casos en que la compañía de seguros cumple su obligación abonando al interesado o perjudicado la pertinente indemnización, antes de que haya transcurrido el referido plazo de dos años; toda vez que, si este plazo se supera y dicho pago se efectúa después de haber vencido el mismo, la aseguradora estará obligada a satisfacer un interés del 20 por 100 desde la fecha en que tuvo lugar el siniestro.

El Tribunal Supremo se decanta claramente por la primera postura en base a múltiples razones como són:

1.- la regla hermenéutica contenida en el artículo 3.1 del Código Civil ,

2.- su reforzamiento por la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995 ,

3.- la propia regla 4ª del artículo 20 que considera que estos intereses se considerarán producidos día por día,

4.- la redacción legal anterior que establecía un único interés del 20 por 100 anual,

5.- el carácter sancionador de la regla que contiene el artículo 20.4 dado que agrava de modo considerable la obligación genérica que imponen los artículos 1.108 y siguientes del Código Civil ,

6.- el criterio b) puede producir situaciones en las que el principio de proporcionalidad resulte quebrantado,

7.- y que en la época en que se dictó la Ley 50/1980 en el mercado financiero y bancario español se manejaban unos tipos de interés manifiestamente elevados, pero en la actualidad en que, a pesar de la tendencia alcista de los últimos meses, el montante de los tipos de interés se mantiene en niveles mucho más reducidos, la aplicación del 20 por 100 resulta altamente desproporcionada.

En el presente caso existe una dificultad añadida en cuanto el procedimiento estuvo suspendido y archivado provisionalmente por mutuo acuerdo de los partes desde el 4 de Febrero de 2.003 hasta el 27 de octubre de 2.005 en que se solicitó su prosecución, período suspensivo que no debe ser computado para la aplicación de los intereses de demora.

La correcta aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo debería establecer que las aseguradoras deben abonar el interés legal del dinero más el 50 por 100 desde la producción del accidente ocurrido el 4 de Agosto de 1.999 hasta el 3 de Agosto de 2.001 y a partir de esa fecha y hasta la actualidad con eliminación del período en que las actuaciones estuvieron suspendidas y archivadas provisionalmente el interés del 20 por 100 anual.

La sentencia impugnada ha establecido únicamente la condena al pago del interés del 20 por 100 anual desde el 7 de Febrero de 2.003, fecha en que tras la prosecución del procedimiento se amplía la demanda contra las entidades aseguradoras, condena mucho más favorable que la que realmente correspondería a la recurrente y su codemandada, situación que únicamente podría alterar el recurso inexistente del actor, por lo que se impone la desestimación íntegra del recurso con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO.- La compañía MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. formula su recurso de suplicación articulando un único motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 20 regla 8ª de la Ley de Contrato de Seguro , así como de la jurisprudencia que cita, en base a que la oposición de las aseguradoras era del todo razonable y ciertamente necesaria lo que justifica el no abono de intereses, y con carácter subsidiario que los intereses deben abonarse únicamente desde el 16 de enero de 2.006 en que le fue notificada la reanudación del procedimiento, o que los intereses han de aplicarse al tipo del interés legal más el 50% desde que la recurrente tuvo conocimiento del siniestro, aunque se encarga de no fijar tal fecha, y el 20 por 100 a partir de los dos años.

Aparte de que toda la jurisprudencia que cita la recurrente ya ha sido superada por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Enero de 2.007 , la cuestión relativa a los intereses de demora de la Ley de Contrato de Seguro ha quedado expuesta en el motivo anterior, así como se ha razonado el porqué de la aceptación de los intereses fijados por la sentencia impugnada que, en definitiva, son más favorables para la recurrente, y no puede admitirse la teoría que expone la misma por estar totalmente superada, por lo que se impone la desestimación íntegra del recurso con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

QUINTO.- La empresa Apoyo Técnico a la Construcción, S.A. articula su recurso de suplicación con un primer motivo de nulidad en el que sin efectuar denuncia expresa de precepto procesal o garantía alguna del procedimiento alega que la demanda adolece de imprecisiones y no está completa, reconociendo que el Juzgado otorgó plazo al actor para que subsanara los defectos de la demanda, lo cual efectuó y cuyo escrito fue notificado a la recurrente el mismo día de la celebración del juicio oral. Que seguidamente todas las partes demandadas solicitaron la suspensión del juicio oral por entender que aquel escrito les impedía defenderse, siendo denegada la suspensión y habiendo formulado las demandadas la oportuna protesta a los efectos del recurso de suplicación.

La sentencia impugnada ha razonado la no suspensión del juicio oral porque es conocida la doctrina jurisprudencial que en los daños y perjuicios no es necesario pormenorizar en la demanda las partidas una a una por la cuantía global pretendida, sino que basta establecer las bases iniciales de la misma, bases iniciales que ya constaban en autos desde que se interpuso la demanda y de los que la recurrente tuvo conocimiento desde que se le notificó el auto de admisión de la demanda en Enero de 2.003 y en ningún momento alegó indefensión alguna ni solicitó ampliación de la demanda hasta siete días antes del señalado para la celebración del juicio oral el 15 de Marzo de 2.006, es decir, más de tres años después de aquella notificación. Pero es que es más, pues acordada la continuación del procedimiento en providencia de 31 de Octubre de 2.005 la recurrente no solicita la ampliación de la demanda hasta el 15 de Marzo de 2.006, cuando el juicio oral estaba señalado para el día 22 de dicho mes y año, lo que demuestra un claro intento de prolongar innecesariamente el procedimiento y alargar la celebración del juicio oral sin razón suficiente para ello, por cuanto la recurrente podía perfectamente, sin necesidad de saber con precisión y exactitud las secuelas que padecía el actor, haber solicitado la pericial médica del mismo en el acto del juicio oral, lo que desde luego no realizó al limitarse su proposición de prueba a la confesión del actor y la documental como consta en el correspondiente acta, y respecto de la falta de especificación de la indemnización solicitada ha de señalarse que tal carencia nunca causa indefensión a la parte demandada por cuanto es al actor al que corresponde la carga de probar las causas por las que solicita la indemnización con especificación detallada de cada una de las circunstancias y datos tenidos en cuenta para el cálculo, pues de otra forma no le será reconocida o le será minorada sustancialmente como ha ocurrido en el presente caso, por lo que mal puede alegar la recurrente indefensión cuando la sentencia le ha condenado a cantidad muy inferior a la solicitada por la parte actora. No se ha producido pues infracción de los artículos 82.1 y 83.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto el plazo establecido por el primero lo es para que exista entre la citación a juicio oral de las partes y su celebración un plazo al menos de cuatro días el cual ha sido perfectamente respectado, y la suspensión del segundo sólo puede otorgarla la Magistrada de instancia por motivos justificados y acreditados y la misma ya razonó convenientemente que no existían los mismos, por lo que no cabe aceptar la nulidad interesada.

SEXTO.- Como motivo subsidiario del anterior se articula un nuevo motivo de censura jurídica en el que expone que no procede la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por aplicación de la regla 8ª de dicho precepto, lo cual ya ha sido resuelto convenientemente en la fundamentación jurídica de esta resolución y subsidiariamente que la recurrente no puede ser condenada a su abono porque tales intereses son de cargo exclusivo del asegurador y no corresponden al asegurado, según resulta del artículo 19 de dicha Ley , lo cual es totalmente incierto en cuanto la condena al abono de la indemnización lo es por existir culpa contractual y, por tanto, la misma únicamente puede recaer sobre la empresa infractora que es la recurrente. Cuestión distinta es que existiendo el aseguramiento de la responsabilidad civil que pueda corresponder a la misma la condena haya de extenderse, aunque de forma solidaria, a la compañía aseguradora.

Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la condena a la recurrente de las consecuencias legales recogidas en los artículos 202 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por ASEFA, S.A., MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. y APOYO TÉCNICO A LA CONSTRUCCIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona en fecha 23 de Marzo de 2.006, recaída en los Autos 151/02 seguidos a instancia de D. Sebastián frente a las indicadas recurrentes y UTE SANTA OLIVA en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.

Se condena a las tres recurrentes a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al mantenimiento de la consignación efectuada, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala discrecionalmente fija en la suma de DOSCIENTOS EUROS para cada una de ellas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.