Sentencia Social Nº 7026/...re de 2007

Última revisión
18/10/2007

Sentencia Social Nº 7026/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4520/2006 de 18 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 7026/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106753

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11387


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0019704

MG

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 18 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7026/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 28.12.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 484/2005 y siendo recurrido/a Gustavo , -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Siemens, S.A. y Fraternidad-Muprespa. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1.2.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28.12.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por D. Gustavo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua La Fraternidad-Muprespa y la empresa Siemens S.A., declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir la prestación correspondiente en cuantía deI 55% de la base reguladora anual de 23.464,47 euros y con efectos de 10-12-04, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a su abono, con las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El actor, D. Gustavo , con DNI nº NUM000 , nacido el 27-6-78 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con l no NUM001 por su profesión habitual de Oficial Metalúrgico, venía prestando servicios para la empresa Siemens S.A., la cual tiene asegurada la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua La Fraternidad-Muprespa.

SEGUNDO. La empresa Siemens S.A. se dedica a la fabricación de maquinaria y material eléctrico y cuenta con una plantilla de 334 trabajadores en la provincia de Barcelona. El trabajo del actor, como Oficial metalúrgico, consiste en efectuar trabajos de montaje de motores eléctricos, montando motores y accionamientos y acoplándolos para hacer el conjunto de ambos (profesiograma aportado en el ramo documental de la mutua).

TERCERO. En fecha 1-9-04 inició un período de incapacidad temporal, con el diagnóstico de "dermatitis por contacto y otros eczemas"; en fecha 20-10-04 se le extendió el alta médica con propuesta de incapacidad. Tramitado el correspondiente expediente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 29-3-05 por la que declaró que no procedía declararlo afecto de incapacidad permanente en grado alguno, derivada de enfermedad profesional.

Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: "Dermatitis alérgica de contacto de origen laboral por sensibilización a dicromato potásico (cromo) y carbas (gomas). Sensibilización de contacto asociada a carbas".

CUARTO. Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 7-7-05.

QUINTO. La base reguladora anual de la prestación es de 23.464,47 euros y la fecha de efectos es de 10-12-04.

SEXTO. Las sustancias de dicromático potásico (cromo) y carbas (gomas) están contenidos en objetos de goma o caucho, plástico y cuero, así como en taladrinas, aceites de corte y pinturas. La forma de protección individual frente a dichos elementos es la utilización de guantes; el actor utilizó guantes de cuero, de goma y de plástico, y todos ellos le ocasionaron una reacción alérgica (informe pericial técnico de la parte actora).

SÉPTIMO. El actor presenta dermatitis alérgica de contacto de origen laboral por sensibilización a dicromato potásico (cromo) y carbas (gomas), así como sensibilización de contacto asociada frente a caínas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria y la demandada SIEMENS, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia que reconoció a D. Gustavo una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, formulando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 133.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 45.1 de la Orden Ministerial de 9 de mayo de 1962 , por entender que está legalmente prevista la posibilidad de que el trabajador afecto de patologías derivadas de enfermedad profesional sea cambiado de puesto de trabajo dentro de la misma empresa y que esta posibilidad resulta razonable, tanto por la lectura de los folios 162, 163 y 164 de los autos, como por el propio tamaño de la empresa Siemens en la que el trabajador presta sus servicios, con una plantilla de 334 trabajadores en la provincia de Barcelona, circunstancia que hace factible su reubicación en otro puesto de trabajo e innecesario el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

SEGUNDO.- El artículo 133.2 de la LGSS contempla la posibilidad de un cambio de puesto de trabajo como consecuencia de padecer el trabajador una enfermedad profesional y el artículo 45.1 de la O.M. de 9.5.1962 establece que "en los casos en que como consecuencia de los reconocimientos médicos se descubra algún síntoma de enfermedad profesional que no constituya incapacidad temporal, pero cuya progresión sea posible evitar mediante el traslado del obrero a otro puesto de trabajo exento de riesgo, se llevará a cabo dicho traslado dentro de la misma empresa".

La entidad gestora no discute que las dolencias que padece el trabajador: dermatitis alérgica de contacto de origen laboral por sensibilización a dicromato potásico (cromo) y carbas (gomas), sensibilización de contacto asociado a carbas, le impide realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de oficial metalúrgico en la empresa Siemens, consistente en efectuar trabajos de montaje de motores eléctricos, montando motores y accionamientos y acoplándolos para hacer el conjunto de ambos. Pretende, no obstante, que el actor sea trasladado a otro puesto de trabajo que no implique contacto con dichas sustancias. Sin embargo, dicha posibilidad está prevista solo para aquellos casos en que, como consecuencia de los reconocimientos médicos, se descubra algún síntoma de enfermedad profesional que no constituya incapacidad temporal pero cuya progresión sea posible evitar mediante el traslado a otro puesto de trabajo exento de riesgo, no para aquellos otros casos, como el presente, en que existe ya una patología desarrollada e instaurada que impide al trabajador realizar las fundamentales tareas de su profesión, criterio seguido por esta Sala en sentencias de 8 de julio de 2003 y 5 de septiembre de 2005 , entre otras.

Por otro lado, no consta que en la empresa exista un puesto de trabajo acorde con la categoría profesional del trabajador demandante y exento de riesgo, pues nada se dice al respecto en los hechos probados de la sentencia. La entidad recurrente pretende inferir esta posibilidad, sin solicitar previamente la revisión de los hechos con arreglo al apartado b) del artículo 191 de la LPL, de los folios 162, 163 y 164 , que forman parte de un informe confeccionado por la empresa Siemens. Sin embargo, en dicho informe se dice que las sustancias a las que es alérgico el actor se encuentran de manera más o menos continua en la práctica totalidad de las secciones productivas de la fábrica, por lo que no es posible su reubicación dentro del taller en un puesto acorde a su perfil y con su misma categoría. La dimensión de la empresa tampoco es un dato del que sea posible deducir que es factible la recolocación del trabajador.

Por consiguiente, no acreditada la posibilidad de un cambio de puesto de trabajo, no cabe apreciar tampoco ninguna de las infracciones que se denuncian en el recurso, el cual, por lo expuesto, debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 28 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 484/05, seguidos a instancia de D. Gustavo contra dicho recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua la Fraternidad Muprespa y la empresa Siemens S.A., confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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