Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7026/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4427/2016 de 28 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 7026/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016106195
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:9202
Núm. Roj: STSJ CAT 9202:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2015 - 8031634
AF
Recurso de Suplicación: 4427/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 28 de noviembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7026/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Trini y Universitat Autònoma de Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 1 Sabadell de fecha 8 de enero de 2016 dictada en el procedimiento nº 492/2015 y siendo recurridos Ministerio Fiscal y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Que debo estimar la demanda interpuesta por Marí Trini frente a la UNIVERSITAT AUTÓNOMA DE BARCELONA sobre DESPIDO Y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, declarando la nulidad del despido condenando a la UNIVERSITAT AUTÓNOMA DE BARCELONA a la readmisión inmediata de la actora con el abono de los salarios de tramitación, en la cuantía diaria de 92,98€. Asi mismo y en concepto de indemnización por daños y perjuiicios condeno a la UNIVERSITAT AUTÓNOMA DE BARCELONA a abonar a la actora la cantidad de 18.000€.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Marí Trini , presta sus servicios para la entidad demandada desde el 1 de noviembre de 2003, con la categoría profesional de Tecnica Superior de suport a la recerca, con un salario mensual de de 2.828,07€. Incluido el prorrateo de pagas extras.
Tenia en el momento del despido una reduccion de jornada del 50% por cuidado hijas menores de 8 años.
SEGUNDO.- La actora y la UAB suscribieron los siguientes contratos:
01/11/03 a 31/07/05 como Tecnica Superior Suport Recerca Contrato Temporal por obra o servicio determinado. Causa: 'Organitzar el Banc de Teixits Animals de Catalunya (BTAC) a partir de les col.leccions históriques de teixits PRIOCAT (proj ref. SAF 2001-4772-E en el que se preve[a una duración de 2 meses (Folio 83)
01/08/05 a 31/7/08 como Tecnica Superior Suport Recerca, misma causa que el anterior (folió 84)
15/09/08 a 14/09/09 como Profesora Asociada, 12 horas semanales (Doc. 6 de la actora).
15/04/10 a 09/04/15 como Tecnica Superior Suport Recerca, Contrato temporal para trabajar en CBATEG con el objetivo de organizar las actividades de la Unitat de Patología Murina (folio 85).
10/4/15 a 30/6/15 como Tecnica Superior Suport Recerca, contrato indefinido, folio 86, realmente es una conversión del anterior, documento 9 del ramo de prueba de la actora.
Con CRESA suscribió contrato temporal desde el 01/08/08 a 31/3/2010 para la. prestación de servicios en el Campus UAN para encargos del Servicio de virología + TBC del Dr. Nicolas .
TERCERO.- La Unidad de Patología Murina y Comparada es un Servicio Cientifico-Técnico y por lo tanto es una actividad estructural. Folios 156-157 y 158 del ramo de prueba de la actora. -
CUARTO.- La actora a pesar de que el contratante no haya sido el mismo y el objeto diferente de los distintos contratos siempre ha desarrollado el mismo trabajo en la Facultad de Veterinaria de la UAB, en el BANC deTeixits Animals de Catalunya, y en ocasiones este trabajo lo ha compatibilizado con la docencia
En el Doc. 14 del ramo de prueba de la actora, figura un informe del Sr. Nicolas , Catedrático de Universidad, adscrito al Departamento de 'Medicina i cirugía Animals' y CAP de Grup de Neuropatología Veterinaria UAB, en el que manifiesta:'Malgrat els diferents contractes que ha gaudit la Dra. Marí Trini sempre ha estat vinculada al meu grup de recerca i ubicada físicament a la facultat de veterinària.
Durant tots aquests anys, a mes de participar en la gestió del BTAC, ha participa t en diferents tasques de recerca, i puntualment, de docència vinculades amb el meu grup de Neuropatologia Veterinària.'
Escrito que fue ratificado en el acto de juicio.
Tambien en todos los recibos salariales consta como fecha de ingreso el 1-11- 2003.
QUINTO.- El pasado día 12 de Junio la UAB le comunica a la actora su despido con efectos del 30 de junio, en el que se recoge:'En conseqüència, atés que el proper 30 de juny de 2015 finalitzarà el projecte europeu INTERREG: EFA 282/13 TRANSPRION que finança el seu contracte, cal procedir a i'extinció del seu contracte per falta de finançament' .La carta figura unida al folio 15 y se da íntegramente por reproducida.
Puso a su disposición una indemnización de 9.829,43€.
El despido no fue notificado a los representantes de los trabajadores, sini en fecha muy posterior:
QUINTO.- El proyecto EFA 282/13 Transprion se lleva a cabo dentro del laboratorio PRIOCAT que se encuentra en el centro IRTA-CRESA, dicho proyecto consiste en inocular a ratones un agente infeccioso, priones, que se ha de manipular en un laboratorio de biocontención de nivel III (NBS3). Una vez inoculados se mantienen vivos hasta que enferman, se sacrifican y posteriormente se procede al estudio de los tejidos y organos de estos ratones en el laboratorio PRIOCAT que también se encuentra en el NBS3.
Los 11 ratones destinados al experimento llegaron a CRESA el 26/2/2015 se le inaculó el 10/3/2015.
Durante este periodo la actora sólo entró dos veces en dicho laboratorio. Y participó en la filmación del video sobre el grupo de búsqueda.
(Informe del Sr. Luis Enrique , Investigador del IRTA-CRESA, responsable del laboratorio PRIDCAT unido al folio 205 del ramo de prueba de la actrora ratificado en el acto de juicio y acreditadas ademas sus manifestaciones en los folios 206 y 207).
Tambien de dicho escrito es destacable que el volumen de trabajo empezará cuando los animales presenten signos clinicos y en el momento en que se sacrifiquen previsto para inicios del año 2017 que es cuando se realizará el estudio neuropatológico. El trabajo inicial lo ha realizado directamente el dicente.
SEXTO.- La actora está afiliada a la CGT.
En la constitución de la mesa electoral y en la proclamación de candidaturas la actora consta como representante de la CGT (Doc. 100 y 101 del ramo de prueba de la actora).
La candidatura de la CGT fue presentada el 2.6.2015 (Folio 103 de la misma prueba)
Se excluyó a la CGT por no tener el mínimo de candidatos (Doc. 104)
El 9.6.15 la CGT formula Reclamación Previa (Doc 105). Reclamación Previa que es estimada (Doc. 107).
Al documento 110 también del ramo de prueba de la actora figura el acta de escrutinio, en el que consta elegida la demandante
La actora asiste a la primera reunión del Comité de Empresa. (doc. 112)
El 28.10.2015 la representación de la UAB se niega a tener una reunión con el Comité de Empresa al estar presente la actora y abandona la reunión, doc. 112 de la prueba de la demandante.
La actora formuló denuncia ante la inspección de Trabajo por no ser reconocida como Delegada, (Doc. 113 de la prueba de la actora)
SEPTIMO - Representantes de la CGT han sido denunciados por la UAB doc 115.
OCTAVO.- La actora era Secretaria del AMPA de l'Escola Bressol Gespa, escuela para niñas/os de 0 a 3 años hijas/os del personal de la UAB. El cierre de la misma fue altamente conflictivo, como se recogio en su día en los medios de comunicación (folios 133 a 141)
La AMPA a través de la actora solicitó una reunión para ver si era posible una cesion de espacios ya que seria autogestionada sin subvencion de la Universidad (Doc. 124 de la actora). Reunión denegada por el rectorado (Doc. 125)
NOVENO - El 25 de julio de 2015 la actora formulo la correspondiente Reclamacion Previa que figura unida a los folios 17 a 285
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª Marí Trini y la codemandada UNIVERSITAT AUTONOMA DE BARCELONA, que formalizaron dentro de plazo, ambos recursos fueron impugnados de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social declaró la nulidad del despido de la trabajadora demandante, condenando a la Universitat Autónoma de Barcelona (UAB) a la readmisión inmediata y al abono de los salarios de tramitación en la cuantía diaria de 92,98 euros, más la cantidad de 18.000 euros en concepto de indemnización adicional por daños y perjuicios.
Se alzan en suplicación tanto la UAB como la parte demandante. Por razones de método analizaremos en primer término el recurso de la UAB, impugnado de contrario, que tiene por objeto, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS , la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado en dicha resolución.
SEGUNDO.-Conviene recordar que es constante doctrina de suplicación la que establece que para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Añadir que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la LRJS concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable y que a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador.
Dicho lo cual, se pide en primer término la revisión del HP 2º, para reflejar, con respecto a CRESA, que se trata deuna fundación con personalidad jurídica propia constituida por el IRTA y la UAB, creada inicialmente como consorcio mediante convenio de fecha 20 de febrero de 1998, lo que la Sala acepta a tenor de la documental invocada. Igualmente se pretende hacer constar que el contrato temporal suscrito con CRESA era para la prestación de servicios como investigadora, lo que también se acepta por la Sala a la vista de los documentos citados por la recurrente.
TERCERO.-Se insta seguidamente la revisión del HP 4º, para el que se postula el siguiente redactado:
'Cuarto.- La actora, a pesar de que su empleador no ha sido el mismo y también ha sido diferente el objeto de los distintos contratos, siempre ha desarrollado sus funciones en instalaciones ubicadas en la Facultad de Veterinaria de la UAB, en el Banc de Teixits Animals de Catalunya y otros, y mientras estuvo contratada como Investigadora por el CRESA compatibilizó esta actividad con la docencia como profesora asociada en la UAB'.
No se admite la revisión. La parte recurrente pretende suprimir del redactado original la referencia a que las funciones de la actora a lo largo de los años en que ha prestado servicios son idénticas, y para ello invoca que las pruebas documentales (y testificales) han demostrado que no es adecuado a la realidad afirmar que siempre ha desarrollado el mismo trabajo en la Facultad de Veterinaria. Pero sabido es que la prueba testifical no es apta para revisar los hechos probados. Y, en cuanto a los documentos que se citan específicamente en apoyo de la modificación fáctica (folios 38 a 40 del ramo de prueba UAB), su contenido viene desvirtuado por el informe del Dr. Nicolas (doc. 14 ramo prueba actora), ratificado en el acto del juicio, debiendo recordarse que en caso de contradicción entre las pruebas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.
CUARTO.-A continuación se pide la novación del HP 5º bis, para añadir al mismo un primer párrafo expresivo de:
'El denominado proyecto TRANSPION, que se enmarca en el Programa Operativo de Cooperación Territorial España-Francia-Andorra 2007-2013, tenía su fecha de arranque en 1 de enero de 2014 y la fecha de su conclusión el día 30 de junio de 2015'.
Se acepta la adición a la vista de la documental que se cita, si bien advertimos desde este momento que la modificación operada no tendrá incidencia en la suerte final del recurso.
QUINTO.-A renglón seguido se solicita la adición de un nuevo HP 5º (tres) con este redactado:
'La dedicación de la actora al proyecto TRANSPRION, que abarca del 1 de enero de 2014 a 30 de junio de 2015 es que la que figura en el documento 225 del bloque documental 6 de la prueba de la parte actora, quedando acreditado que ha sido durante todo el tiempo superior a la mitad de su jornada'.
La Sala rechaza la adición. En primer lugar, como se pone de relieve en el escrito de impugnación del recurso, no se concreta correctamente la supuesta dedicación de la actora, limitándose la parte recurrente a señalar la documentación a través de la cual entiende que su pretensión queda demostrada, lo que supone una incorrecta articulación del motivo que debe llevar a su desestimación, al no señalarse propiamente los hechos que se han de añadir al ordinal. En segundo lugar, la documental que se invoca (doc. 225 ramo prueba actora) queda desvirtuada por prueba de signo contrario, pues del informe del Dr. Luis Enrique , y su testifical en el acto del juicio, se acredita la exigua participación de la actora en ese proyecto, debiendo la Sala, ante la contradicción entre los medios de prueba, dar prevalencia al criterio del Juez frente a la subjetiva e interesada apreciación de parte, la cual, por cierto, no cuestiona en el recurso el párrafo tercero del HP 5º (bis), en el que se recogen los términos de la efectiva dedicación de la actora al proyecto TRANSPION.
SEXTO.-Se propone por último la adición de un nuevo HP 5º (quatro) del siguiente tenor:
'La actora, mientras trabajó para el proyecto TRANSPRION, lo hizo en un laboratorio de servicios y no en un servicio científico técnico'.
No se acepta tampoco esta adición, pues no se invoca por la recurrente documento alguno que sustente la pretensión revisora. Se cita, sin más, la Normativa de la UAB en Matèria d`Investigació, de la cual no se desprende que la actora trabajara en un laboratorio de servicios.
SÉPTIMO.-Plantea seguidamente la UAB varios motivos dedicados a la censura jurídica de la sentencia de instancia, alegándose en el primero de ellos que dicha resolución judicial, al no reconocer la interrupción en la relación de la actora con la UAB del tiempo trabajado para CRESA, infringe, por inaplicación, la doctrina del TS sobre la unidad esencial del contrato (por todas, STS 12-7-2010 ), por lo que al haber estado la actora contratada en CRESA desde el 1-8-2008 hasta el 31 de marzo de 2010, se estima que los contratos anteriores a esta última fecha no han de ser tenidos en cuenta como tiempo de servicios a efectos de la indemnización por despido, que se han de computar según la UAB desde que la actora se reincorporó a la Universidad después de dejar CRESA.
El motivo no puede prosperar. Pues lo que precisamente refleja el 'factum' de la sentencia de instancia es que la actora, a lo largo de su vinculación laboral con la UAB, ha venido prestando los mismos servicios en la Facultad de Veterinaria de la UAB en el Banc de Teixits Animals de Catalunya (HP 1º y 4º). Y que a pesar de los diferentes contratos, la trabajadora siempre ha estado vinculada al mismo grupo de investigación, ubicado físicamente en la citada Facultad. Aunque hay un período en que la actora aparece formalmente desvinculada de la UAB y empleada por CRESA, la realidad material es que la actora siguió sin solución de continuidad prestando la misma actividad y en el mismo centro de trabajo, de lo que se concluye que CRESA fue simplemente un empleador aparente durante dicho período, tras el cual (en 15-4-2010) la relación laboral con la UAB se renueva, desarrollándose en los mismos términos de siempre. En suma, los servicios prestados han sido los mismos, el superior jerárquico de la actora también, así como el centro de trabajo y los medios materiales de ejecución de la actividad, por lo que en esta etapa de CRESA el 'empresario verdadero' de la trabajadora era realmente la UAB. Debe por tanto considerarse como fecha de inicio de la prestación de servicios a efectos de la indemnización por despido la de 1 de noviembre de 2003, pues debe computarse todo el tiempo en que la actora desarrolló su trabajo para la recurrente de forma continuada e ininterrumpida (o sin interrupción significativa), no existiendo según se ha dicho razón alguna para excluir del tiempo de servicios el período correspondiente al contrato con CRESA, que no rompe la cadena de contratación al abarcar los mismos servicios que se prestaban para la UAB, lo que da cuenta de la existencia desde aquella fecha de una única relación laboral.
OCTAVO.-A continuación se acusa infracción del art. 52.e) ET , pues se considera en el recurso que concurrían todos los elementos contemplados en dicho precepto estatutario para la extinción del contrato de trabajo de la actora por causas objetivas.
Dispone dicho precepto que el contrato de trabajo podrá extinguirse por:
e) En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.
Sostiene la UAB que, como en el caso de autos, puede acordar la extinción de una vinculación indefinida cuando la financiación del contrato del trabajador proviene de subvenciones de Administraciones Públicas y las mismas resulten insuficientes para continuar el mantenimiento de la contratación. Sostiene la parte recurrente que la demandante, desde su reincorporación a la UAB tras dejar CRESA, ha desarrollado exclusivamente su actividad en laboratorios de prestación de servicios cuya actividad se financia con proyectos externos. Pero tal alegación decae a la vista de los HP 2º y 3º de la sentencia recurrida, de los que resulta que, desde 15-04-2010 hasta la extinción de su contrato en 30-06-2015, la actora prestó servicios como Técnica Superior Suport Recerca para trabajar en CBATEG con el objetivo de reforzar las actividades de la Unitat de Patología Murina Comparada, que es un Servicio Científico-Técnico y, por tanto, una actividad estructural de la UAB, que no se financia a través de recursos externos, sino a través de recursos propios (presupuestos) de la Universidad, como así resulta de la Normativa de la UAB en Matèria d`Investigació, por lo que no cabe la posibilidad extintiva del art. 52.e) ET . A mayor abundamiento, como indica con valor fáctico el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado, en el último contrato temporal de trabajo de la actora y en su conversión en indefinido nada se dice de que su contratación estuviera unida a un proyecto concreto de financiación mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista. Finalmente, en cuanto a la vinculación de la actora con el proyecto TRANSPION, que se desarrollaba en un laboratorio de servicios, a la vista del relato fáctico de instancia no puede sino afirmarse que el trabajo de la demandante en dicho proyecto tuvo lugar de forma muy esporádica y puntual, no habitual por tanto, pues únicamente consistió en dos entradas al laboratorio y en la participación en la filmación de un video sobre el grupo de búsqueda (HP 5º bis), o, lo que es igual, una dedicación completamente residual que demuestra que el grueso de funciones de la actora era ajeno a dicho proyecto, no existiendo relación entre este proyecto que se extingue y el contrato de trabajo de la actora.
Coincide por lo expuesto la Sala con la sentencia recurrida en que el cese no responde a la causa objetiva alegada en la carta de despido, razón por la que, estando la actora en situación de reducción de jornada por guarda legal, es acertada la calificación de nulidad del despido ex art. 53.4. b) ET .
El motivo se desestima.
NOVENO.-En el último motivo de derecho alega la UAB infracción del art. 28 CE , alegando que la doctrina del Tribunal Constitucional citada en la sentencia recurrida ( SSTC 20 y 22 de diciembre de 1982 ) se refiere a supuestos distintos del de autos, como son aquellos en que el despido de un representante sindical ha sido declarado improcedente y la sentencia está pendiente de recurso de casación interpuesto por el empresario, en cuyo caso, mientras se resuelve el recurso subsiste el derecho a la representación sindical; por lo que esta doctrina, según la recurrente UAB, sólo opera a partir del momento en que eventualmente el despido se ha declarado improcedente, no antes; por lo tanto, según esta tesis, el hecho de que la UAB no hubiera reconocido a la actora como representante sindical después del despido, y antes de que fuera declarado improcedente, no representa conculcación alguna del derecho fundamental de libertad sindical, y, por ello, debe dejarse sin efecto la condena al pago de la indemnización adicional por los supuestos daños morales ligados a una supuesta vulneración de la libertad sindical, así como la multa impuesta a la UAB por el mismo motivo.
El motivo debe prosperar. Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia, SSTS/IV 7 y 21-12-1990 , reproducida de nuevo en la STS/IV 17-5-2000 (recurso 1791/1998 , Sala General), han coincidido, en términos generales, en la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo del despido, que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo. Así resulta de los artículos 49 k ) y 54.1 ET y del artículo 3 del Convenio 158 de la OIT. Así lo atestigua el Tribunal Constitucional, que en sentencia 33/1987, de 12 de marzo , invoca la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que la relación laboral a consecuencia del acto empresarial de despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato de trabajo sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y además ésta sea regular. También confirma esta tesis la nueva redacción del art. 55 del ET que en su núm. 7 dispone que 'el despido procedente convalidará la extinción del contrato que con aquél se produjo', lo que 'a contrario sensu' significa que el despido improcedente cuando se ha optado por la readmisión o el despido nulo restablece o hace renacer el contrato inicialmente extinguido. Los derechos del trabajador ( art.4 ET ), y en particular los derechos fundamentales a la libertad sindical ( art.28.1 CE y 2.1 d) LOLS ), dependen de la existencia de relación laboral. Las SSTC a que se refiere el Juez de instancia no guardan correspondencia con el caso de autos, pues se refieren a un supuesto distinto relativo a si puede reconocerse al trabajador el derecho al ejercicio de las funciones de representación sindical durante el tiempo que transcurra entre la sentencia de Magistratura declaratoria de la improcedencia de su despido y la que dicte el Tribunal Supremo en el recurso de casación interpuesto contra la misma, a lo que el Tribunal Constitucional responde afirmativamente. Pero esta doctrina constitucional, como bien dice la recurrente, sólo opera a partir del momento en que eventualmente el despido haya sido declarado improcedente (o nulo), no antes, por lo que el hecho de que la UAB no hubiera reconocido a la actora como representante sindical después de su despido, y antes de su declaración de nulidad, no representa conculcación alguna del derecho fundamental de libertad sindical.
En línea con esta solución se pronuncia la STSJ CAT 20-09-2002 (rec. 2453/02), en un supuesto de miembro del comité de empresa despedido al que se prohibió el acceso al centro de trabajo en el periodo que media entre la notificación del despido y su impugnación, declarando que'(...) la medida tomada, es decir, impedir el acceso al centro de trabajo a la demandante, no resulta arbitraria ni existe ánimo de lesionar su derecho al ejercicio de la libertad sindical, como prueba el hecho de que impugnado el despido disciplinario notificado, la empresa permite a la trabajadora tales funciones; tal medida, como decimos se halla justificada, por cuanto en el período de tiempo que media entre la notificación del despido y su impugnación, la relación entre las partes se halla si no definitivamente, al menos rota temporalmente, por lo que no puede tacharse de ilegítima la actuación de una empresa que niega el acceso a sus dependencias a una trabajadora a la que ha notificado un despido disciplinario (...)'.
En sentido análogo se pronuncia la STSJ CAT 7-11-2014 (rec. 4850/14) cuando declara que'La vinculación entre la condición de trabajador y la de representante de los trabajadores no puede ser en este sentido sino reconocida y afirmada. Y a partir de ella cobra sentido la decisión aquí recurrida que, y ante la extinción de la relación laboral por la decisión disciplinaria del empresario, se inclina por considerar extinguido el mandato de representación que tenían las ahora recurrentes y con ella la posibilidad de desarrollar las funciones propias de dicho mandato. Es cierto, sin embargo, que, aunque siempre a partir de dicho presupuesto, se ha podido el mismo matizar jurisprudencialmente ante la situación de incertidumbre o inseguridad acerca de la existencia misma de la relación laboral bien para reconocer la condición de elegibilidad a los cargos de representación de trabajadores despedidos o bien para reconocer la posibilidad de seguir realizando la actividad propia como representante sindical ( STS 26/4/1995 (AS 1995, 1519) o STC 78/1982 citada y a las que correctamente remiten las recurrentes). Pero sucede que, y como correctamente apunta el órgano judicial de instancia, tales pronunciamientos operan y tienen sentido tras una decisión judicial que, aunque recurrida, ha determinado la nulidad o la improcedencia del despido. Y ello porque ante tales pronunciamientos y también, en consecuencia, ante el de improcedencia del despido, dada la particular protección de que gozan los representantes de los trabajadores, el empresario no tiene opción por la indemnización extintiva de la relación laboral. Y negar en tal supuesto las facultades del trabajador despedido de continuar con el ejercicio de sus funciones representativas significaría, como advierte el Tribunal Constitucional, 'reconocer un poder de injerencia decisivo del empresario en el ejercicio de las funciones del representante en cuanto tal' ( STC 78/1982 ). Pero no es éste, como correctamente se señala en la resolución recurrida, el que se produce en el caso enjuiciado donde no ha habido pronunciamiento jurisprudencial que deje sin efecto la decisión extintiva empresarial. Sobre esta base no podemos sino descartar que la resolución recurrida haya incurrido en infracción de los preceptos legales y constitucional alegados por las recurrentes y procederá, en consecuencia, confirmar la misma en todos sus términos'.
En este sentido el art. 302 LRJS establece que 'Cuando el despido o la decisión extintiva hubiera afectado a un representante legal de los trabajadores o a un representante sindical y la sentencia declarara la nulidad o improcedencia del despido, con opción, en este último caso por la readmisión, el órgano judicial deberá adoptar, en los términos previstos en el párrafo c) del articulo 284 las medidas oportunas a fin de garantizar el ejercicio de sus funciones representativas durante la sustanciación del correspondiente recurso'. Por otra parte el articulo 284.c) LRJS contempla como medida de ejecución que el delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical continúe desarrollando, en el seno de la empresa, las funciones y actividades propias de su cargo, advirtiendo al empresario que, de impedir u oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad laboral a los efectos de sancionar su conducta de acuerdo con lo que dispone el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. En consecuencia, como señala el Auto de la Audiencia Nacional de 20-11-2014 (caso Coca Cola ), '(...)durante el periodo de ejecución provisional los delegados de personal, miembros de comités de empresa o delegados sindicales despedidos pueden desarrollar sus funciones como tales y, en relación con los trabajadores despedidos, éstos, lógicamente, también han de ser mantenidos en el disfrute de sus derechos sindicales y de participación'.
Por lo que se acaba de exponer procede la estimación del motivo, con estimación parcial del recurso, y por su consecuencia revocamos y dejamos sin efecto la condena de la recurrente al pago de la indemnizacion de 18.000 € por daños y perjuicios derivados de vulneración del derecho de libertad sindical.
DÉCIMO.-La actora, en su recurso, pide en primer término la modificación del HP 8º, para hacer constar la fecha de cierre de l`Escola Bressol Gespa, que seríaen el mes de abril de 2015,y las fechas de la solicitud de reunión y de denegación de la misma por el redactado, que son respectivamente las de30 de abril de 2015y8 de mayo de 2015. Pretensión revisora que la Sala acepta a tenor de la documental invocada en el recurso, si bien carece de eficacia para variar el signo del fallo.
UNDÉCIMO.-En sede de censura jurídica acusa la parte actora recurrente infracción del art. 53.4 ET , en relación con los arts. 28 y 24 CE . Se aduce que si bien la sentencia de instancia concluye con la nulidad del despido atendiendo a que la trabajadora se encontraba en reducción de jornada por guarda legal y no se cumplieron los requisitos formales ni materiales del despido objetivo, no entra en cambio a valorar la etiología que la parte actora postulaba, pues con independencia de la nulidad del despido por esas causas, también debería haberse declarado tal carácter por cuanto la extinción impugnada responde a una represalia por la actividad sindical de la actora, así como por haber ejercitado y reclamado a la demandada el mantenimiento de la Escola Bressol Gespa. Aunque la sentencia concluye también la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, con la correspondiente condena a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados, no declara sin embargo la nulidad del despido por esos motivos, y, además, sitúa explícitamente los incumplimientos en materia sindical o las vulneraciones con posterioridad al acto extintivo, cuando de los propios hechos probados se vislumbra de forma diáfana, según la recurrente, que los mismos tuvieron lugar con anterioridad y que fueron ellos los que determinaron la decisión extintiva de la entidad demandada. Tras la cita de lo que, a juicio de la parte, constituyen indicios suficientes de vulneración de la libertad sindical, se invoca la necesidad de invertir la carga de la prueba, no habiendo la demandada UAB justificado ninguna causa susceptible de justificar el despido, por lo que la conclusión obligada sería que el despido responde en realidad a la actividad sindical y reivindicativa de la actora, por lo que, en conclusión, el despido debería ser también calificado de nulo por vulneración del derecho fundamental de la actora a la libertad sindical y a la tutela judicial efectiva, refrendándose o ratificándose asimismo la indemnización adicional impuesta como compensación de los daños ocasionados al amparo del art. 183 LRJS .
Con carácter previo conviene señalar que esta Sala no puede sino partir de los concretos hechos recogidos en la redacción de hechos declarados probados que se contiene en la sentencia de instancia, sin que pueda entrar a valorar la cuestión planteada al margen de dichas objetivaciones y sin que pueda analizar manifestaciones, alegaciones o consideraciones que puedan verterse en el recurso ajenas a dicho relato histórico o que cuestionen por esta vía la valoración probatoria realizada en la instancia. Dicho lo cual, resulta en el presente caso, a la vista del indiscutido HP 6º, que la actora es afiliada al sindicato CGT, constando asimismo como representante de dicha central sindical en la proclamación de candidatos. También señala dicho ordinal que la candidatura de CGT se presentó el 2-6-2015, siendo excluida por no tener el número mínimo de candidatos. Esta decisión no cabe imputarla a la empresa, pues fue adoptada por la Mesa Electoral, la que, con posterioridad, estimó la reclamación previa formulada por CGT. En el acta de escrutinio consta elegida la demandante, que asiste a la primera reunión del Comité de Empresa. Hasta el momento no se vislumbra indicio alguno de actuación antisindical por parte de la empresa. Aunque el 28-10- 2015 la representación de la UAB se negó a tener una reunión con el Comité de Empresa al estar presente la actora, ya hemos dicho 'ut supra' que el hecho de que la UAB no hubiera reconocido a la actora como representante sindical después de su despido, y antes de su declaración judicial de nulidad, no representa conculcación alguna del derecho fundamental de libertad sindical. Finalmente, el HP 7º da cuenta de que representantes de la CGT han sido denunciados por la UAB, pero de tal simple dato, sin indicación de fechas de las denuncias, del contenido de las mismas y de la suerte que han seguido, no es dable extraer indicio suficiente y razonable de actuación discriminatoria.
Por lo que se refiere a la invocación de la garantía de indemnidad, según la cual el despido respondería en realidad a la actividad reivindicativa de la actora en el conflicto que finalizó con el cierre de la Escola Bressol Gespa, cabe decir que a tenor del HP 8º sólo se desprende que la demandante, secretaria del AMPA de dicha escuela, solicitó una reunión para ver si era posible una cesión de espacios ya que sería autogestionada sin subvención de la Universidad, y que tal reunión fue denegada por el rectorado. El 'factum' no revela pues una intensa actividad reivindicativa de la actora en el ejercicio de sus funciones representativas como miembro del Comité de Empresa, o como secretaria del AMPA, refiriendo sin más una simple petición de reunión, denegada por el rectorado, hecho que por sí solo no permite, siquiera de modo indiciario, considerar que el despido pueda constituir una reacción empresarial frente a la actuación de la actora. Se dice también en el HP 8º que el cierre de la Escola Bressol en abril de 2015 fue altamente conflictivo, pero no se concreta en el ordinal fáctico el concreto papel desempeñado por la actora en el conflicto, a salvo de la precitada petición de reunión con el rectorado. Finalmente, la proximidad temporal entre el cierre de la Escola y el despido de la actora no es por sí sola indicio suficiente de vulneración de derechos fundamentales que permita la inversión de la carga probatoria, pues no cabe darle relevancia si, como es el caso, se presenta como un indicio aislado, procediendo por ello la desestimación del motivo y con ello del recurso de la trabajadora en su totalidad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Universitat Autónoma de Barcelona contra la sentencia de 8 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell en sus autos nº 492/2015, desestimando el formulado por la trabajadora Dª Marí Trini , promovidos por dicha trabajadora contra la Universitat Autónoma de Barcelona y el Fondo de Garantía Salarial en materia de despido, y en su consecuencia revocamos en parte dicha resolución, a fin y efecto de anular y dejar sin efecto el pronunciamiento que imponía a la Universitat Autónoma de Barcelona el pago a la actora de 18.000 en concepto de indemnización por daños y perjuicios, confirmando en lo demás los restantes pronunciamientos del fallo recurrido. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
