Última revisión
03/03/2006
Sentencia Social Nº 703/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 152/2005 de 03 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 703/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100750
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2779
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00703/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0101352, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000152/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Jose María , IBERMUTUAMUR
Recurrido/s: Jose María , ASFALTOS CANGAS S.L., TGSS, INSS,
IBERMUTUAMUR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO DEMANDA 0000456/2004
Sentencia número: 703/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a tres de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000152/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MIGUEL ANGEL GARCIA RIOS, MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, en nombre y representación de Jose María , IBERMUTUAMUR, contra la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000456/2004, seguidos a instancia de Jose María frente a ASFALTOS CANGAS S.L., la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, IBERMUTUAMUR, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha trece de octubre de dos mil cuatro por la que se estimaba parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El actor D. Jose María , nacido el 15 de diciembre de 1978, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de Oficial de 1ª Albañil, presta servicios en la empresa Asfaltos Cangas S.L. quien tiene cubiertas las contingencias profesionales con Ibermutuamur. Sufrió un accidente de trabajo con fractura del calcáneo derecho, que determinó su baja el 23 de agosto de 2202, siendo alta el 9 de noviembre de 2003.
2º.- La Mutua emitió informe propuesta que inició el expediente en el que se dictó resolución el 19 de marzo del presente, reconociéndole estar afectado de lesiones permanentes no invalidantes (Clase 101) con derecho a una indemnización de 1.081,82 €. Presentó reclamación previa contra ella en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 3 de Junio.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 17 de marzo de 2004, según consta en autos.
4º.- El salario diario fue de 26,60 € y cada paga extraordinaria de verano y navidad de 1.249,68 €, prorrateadas mensualmente. La base reguladora anual de la prestación de incapacidad permanente total es de 13.636,15 € y la de incapacidad permanente parcial de 1.152,18 € mensual.
5º.- Padece artritis traumática de subastragalina realizándose artrodesis en marzo de 2003 con una limitación del 50% y osteoporosis en el calcáneo derecho. En la exploración la marcha es normal y presenta una cicatriz de 4 cm.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y la mutua demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Tanto el actor como Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales demandada, recurren en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, que con cargo a esta aseguradora de riesgos laborales declaró al trabajador demandante afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.
Solo la Mutua, en el primer motivo de su recurso, hace uso del cauce procesal establecido en el art. 191 b) LPL , para interesar la modificación del hecho quinto de los declarados probados en la sentencia de instancia, donde se recoge la situación patológica del trabajador..
Basa el intento revisor en dos informes médicos, uno de ellos el oficial, incorporados en los folios 54 a 56, 108 y 108 de los autos, así como en la prueba pericial practicada a su instancia, medios probatorios a los que parece atribuir un especial valor probatorio, del que sin embargo carecen, pues no tienen un rango distinto que los demás presentados en el proceso. Tampoco las indicadas pruebas ponen de manifiesto de forma clara, directa, e incuestionable, sin acudir a especulaciones o suposiciones, el error o desacierto del Juzgadora de instancia al valorar, en ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas - art. 97.2 LPL -, los elementos de convicción aportados en el proceso, y fijar los hechos relevantes para la solución del litigio; por el contrario, la Magistrada de lo social tuvo en cuenta el informe médico de síntesis y también los restantes elementos de prueba para formar la versión judicial, que es resultado de una labor objetiva e imparcial y debe prevalecer.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, por el cauce de la censura jurídica que permite el art. 191 c) LPL , la Mutua de Accidentes de Trabajo denuncia la infracción del art. 137.3 LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio.
Empero, la sentencia de instancia no incurre en la infracción denunciada. A la vista del cuadro patológico recogido en sus premisas fácticas e inalterado, ha de coincidirse con la Juzgadora de lo social en que las repercusiones funcionales derivadas del accidente ocasionan una disminución importante, igual o superior al 33 por ciento, en el rendimiento normal del trabajador para el desempeño de su profesión habitual, o hacen sensiblemente más penoso y peligroso ese trabajo. En efecto, tras la fractura de calcáneo derecho y ante la mala evolución, que desencadenó una artritis subastragalina, se le practicó al trabajador una artrodesis; si bien la intervención quirúrgica ha impedido la progresión de la lesión, ha traído como consecuencia la disminución notable de movilidad del tobillo, sin haber supuesto una mejoría tan significativa como la alegada en el recurso. Las secuelas descritas en la sentencia aunque no impiden el desempeño de la profesión de oficial de primera albañil si afectan de modo negativo a su rendimiento y hacen el trabajo sensiblemente más penoso y peligroso; al respecto no puede olvidarse que la actividad productiva del actor exige realizar importantes requerimientos físicos con las extremidades inferiores y su sobrecarga frecuente, por lo que las secuelas del accidente suponen un menoscabo significativo en la aptitud del trabajador para esas funciones, cuya calificación se corresponde con el grado de invalidez permanente reconocido en la sentencia, ya que tiene perfecto encaje en el art. 137.3 LGSS.
TERCERO.- El recurso del trabajador se formula exclusivamente por el cauce procesal del art. 191 c) LPL , mediante el cual denuncia la infracción del art. 137.4 de la LGSS , en relación con el art. 115 del mismo texto legal y el Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por el Decreto de 22 de junio de 1956.
Por más que en las alegaciones de desarrollo del motivo intenta defender la total inhabilitación para el trabajo habitual, consecuencia de las lesiones derivadas del accidente, los datos acreditados no corroboran sus afirmaciones. Sus padecimientos minoran su capacidad laboral hasta el extremo de justificar el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial pero, como razona con acierto la Juzgadora de lo social, no le impiden acometer las tareas fundamentales de la profesión habitual.
Procede, por consiguiente, la desestimación de los dos recursos.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por D. Jose María y IBERMUTUAMUR frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 13 de octubre de 2004 en los autos seguidos a instancia de D. Jose María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, IBERMUTUAMUR y la empresa ALFALTOS CANGAS, S.L. sobre Invalidez Permanente Total, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente. Condenando a la referida Mutua a la pérdida del depósito y de la consignación hechos por ella para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la ley, y a satisfacer al abogado del trabajador recurrido, en concepto de honorarios, la suma de 200 €.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital importe de la prestación reconocida y al personarse en ella acreditar haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros, en la cuenta nº 2410, clave 66, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el Banco Español de Crédito en Madrid, al personarse en ella, si fuere la Mutua condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
