Última revisión
16/05/2007
Sentencia Social Nº 703/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 703/2007 de 16 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Nº de sentencia: 703/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100748
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2400
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00703/2007
Rec. Núm.703/2007
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. Juan José Casas Nombela
D. Rafael A. López Parada
En Valladolid, a dieciséis de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 703/2007, interpuesto por la empresa IVECO PEGASO, S.L. contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid de fecha diecisiete de enero de 2007, (Autos nº 270/2006), dictada a virtud de demanda promovida por D. Rodrigo contra mencionada empresa recurrente; sobre DERECHO Y CANTIDAD (Vacaciones).
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de Marzo de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que estimaba referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" Primero.- El demandante, Don Rodrigo , viene prestando servicios para la empresa demandada Iveco Pegaso, S.L., desde el 3 de marzo de 1.975, ostentando la categoría profesional de Oficial de Primera y percibiendo un salario de 1.931,75 Euros mensuales.- Segundo.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 7.5 de junio al. 8 de agosto de 2.005, solicitando el disfrute del período vacacional con posterioridad al alta médica, siéndole concedido de acuerdo con el fijado en el calendario laboral para el año 2.005, no disfrutando diez días, que equivalen a un salario de 643,91 Euros.- Tercero.- La empresa demandada se dedica a la actividad de fabricación de vehículos y ha sido práctica habitual la concesión de permiso de vacaciones fuera del previsto en el calendario laboral cuando no se hubieran podido disfrutar por incapacidad temporal.- Cuarto.- En el vigente Convenio Colectivo de empresa en su art. 32 se señala: "La duración del período de vacaciones será de 30 días naturales seguidos salvo pacto en contrario, o de la parte proporcional correspondiente en el supuesto de ser inferior al año, la antigüedad del, trabajador. El período oficial de vacaciones, será elaborado de común acuerdo, conforme a lo descrito en el artículo sobre el calendario laboral. Por necesidades de la empresa y previa información al Comité, las vacaciones pactadas en el Calendario laboral, podrán adelantarse o retrasarse, siempre que todo el período quede comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto, y con la siguiente operativa: antes de finalizar el mes de febrero, se fijarán las secciones y turnos afectados por el cambio de vacaciones. Los turnos de las secciones afectadas tendrán carácter rotativo".- Quinto.- En fecha 29 de diciembre de 2.005, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto, en fecha 16 de enero de 2.006, con el resultado de "intentado sin efecto".- Sexto.- Con fecha 24 de marzo de 2.006, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el mismo día."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la empresa demandada, fue impugnado por la parte actora, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptada por la Sala en sus últimos pronunciamientos (autos de 19 de diciembre de 2005 y de 21 de enero de 2006 , Recursos de Queja 2060 y 2397/05 ) que la cuestión litigiosa tiene un contenido de generalidad que viabiliza el acceso al recurso de suplicación, y entrando a examinar el que ahora plantea la representación de Iveco Pegaso SL contra la sentencia que le condena a abonar al actor la cantidad de 643,9 euros en concepto de compensación de vacaciones no disfrutadas (10 días) en el año 2005, no es acogible la adición que interesa de un nuevo hecho probado para dejar constancia de los índices de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo de Valladolid durante los meses de mayo, junio y julio del 2005 dada la inidoneidad revisora de la prueba que la sustenta, la documental que invoca se contrae a unas hojas por la misma aportadas, en las que se consignan una serie de datos y porcentajes mas que no aparecen firmadas, ni consta la persona que las ha elaborado y cuyo contenido ni siquiera fue ratificado en juicio, no siendo en todo caso relevante tal particular para la decisión de la litis por lo que se dirá. Tampoco lo es aquel otro con el que pretende incorporar que el calendario laboral de indicada anualidad en la empresa, acordado con la representación legal de los trabajadores, fijaba las vacaciones para todo el personal en el mes de agosto, lo que por demás tiene reseña bastante ya en el hecho probado tercero.
SEGUNDO.- En sede jurídica, acusa infracción del artículo 38 ET en relación con los artículos 1091, 1105 y 1214 C. Civil , censura que no es de estimar.
Sobre el fondo de la cuestión en litigio también se ha pronunciado la Sala en diversas sentencias, entre las que cabe citar la de 17 de octubre de 2005, Rec. 1864/05 y de 13 de febrero de 2006, Rec. 106/06 , en las que con reseña de diversa doctrina legal sobre si determinada conducta o práctica de empresa constituía o no "condición más beneficiosa", se venia a concluir "Pues bien, en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, tal como resulta de los hechos probados de la sentencia, resulta que era práctica habitual en la empresa durante años la concesión un nuevo periodo de vacaciones por los días que no pudieron ser disfrutados por los trabajadores que se encontraban en situación de incapacidad temporal, siempre que dicha contingencia se produjera con anterioridad a la fecha de inicio del disfrute de las vacaciones, disfrutándose tras el alta del trabajador. En el vigente convenio colectivo de empresa, cuyo ámbito temporal de aplicación es de 1-1-01 a 31-12-04, la regulación de las vacaciones aparece en el artículo 32 , en los siguientes términos "La duración del periodo de vacaciones será de 30 días naturales seguidos, salvo pacto en contrario, o de la parte proporcional correspondiente en el supuesto de ser inferior al año la antigüedad del trabajador. El periodo oficial de vacaciones, será elaborado de común acuerdo, conforme a lo descrito en el artículo sobre el calendario laboral. Por necesidades de la empresa y previa información al Comité, las vacaciones pactadas en el calendario laboral podrán adelantarse o retrasarse siempre que todo el periodo quede comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto, y con la siguiente operativa: antes de finalizar el mes de febrero, se fijarán las secciones y turnos afectados por el cambio de vacaciones; los turnos de las secciones afectadas tendrán carácter rotativo". Durante los últimos años y vigente ya el nuevo convenio, la empresa ha continuado concediendo las vacaciones a los trabajadores que se encontraban en incapacidad temporal en el momento de inicio de las mismas en la forma antedicha, que venía siendo práctica habitual. Siendo ello así es obvio que, por la habitualidad, regularidad y persistencia de su disfrute en el tiempo esta condición se ha incorporado al nexo contractual, de forma que no puede ser suprimida, ni reducida unilateralmente por el empresario sin que las partes hayan alcanzado un acuerdo sobre la cuestión o se haya producido su neutralización en virtud de una norma posterior, legal o paccionada, que altere la situación anterior con algún beneficio o utilidad de análogo significado. En consecuencia, la antedicha forma de disfrute de vacaciones de los trabajadores en situación de incapacidad temporal constituye una condición más beneficiosa, incorporada al nexo contractual del actor, hoy recurrido, como ha entendido el juzgador de instancia".
Por otra parte, como razona la última de las sentencias citadas, la alegación de la cláusula "rebus sic stantibus" implica, precisamente, reconocimiento de la existencia del derecho, puesto que lo que se pretende es justificar la supresión del mismo en base a un cambio de circunstancias que haría extremadamente onerosa para la parte demandada el cumplimiento de su obligación. Sin embargo no resulta de los hechos probados un cambio de circunstancias de tal índole; incluso si se hubiese admitido la modificación fáctica relativa a los índices de absentismo en la empresa en determinados meses del 2005 no constan los de periodos anteriores que, por comparativa, permitieran establecer un real incremento del absentismo respecto de otros periodos en los que se venia autorizando, sin controversia, el disfrute de las vacaciones en tiempo distinto del fijado en el calendario laboral, ni tampoco nos proporcionaría dato alguno sobre el coste que en concreto tiene para la empresa el cumplimiento de la obligación específicamente dimanante de la condición más beneficiosa de que aquí se trata, ni en todo caso, como razona el juzgador, seria causa suficiente para negar aquella, por ser un derecho individual, teniendo la empresa medios para controlar y combatir en su caso el mayor absentismo. Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa IVECO PEGASO, S.L. contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid de fecha diecisiete de enero de 2007 , (Autos nº 270/2006 ), dictada a virtud de demanda promovida por D. Rodrigo contra mencionada empresa recurrente; sobre DERECHO Y CANTIDAD (Vacaciones); y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Se acuerda la pérdida del depósito y demás cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino legal una vez firme ésta. Se imponen a la mercantil recurrente las costas del recurso, que incluirán los honorarios del letrado del actor que lo impugna, en cuantía de 200 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
