Última revisión
16/12/2010
Sentencia Social Nº 703/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 538/2010 de 16 de Diciembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 703/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100872
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00703/2010
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2009 0200942
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000538 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 639 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 2 DE CACERES
Recurrente/s: Felipe
Abogado/a: NIEVES BRONET SINOVAS
Procurador: ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ
Graduado Social:
Recurrido/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a Dieciséis de Diciembre de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 703/10
En el RECURSO SUPLICACIÓN 538 /2010, interpuesto por la Sra. Letrada D ª NIEVES BRUNET SINOVAS, en nombre y representación de D. Felipe , contra la sentencia número 112 /2010 , aclarada por auto de fecha 6- 05-2010, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 639 /2009, seguido a instancia de la recurrente frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, parte representada por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Felipe presentó demanda contra SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 112 /2010, de fecha dieciocho de Marzo de dos mil diez .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor D. Felipe celebró el 14/10/2004 con el Servicio Extremeño de Salud un contrato de trabajo encuadrado en el Real Decreto 1382/1985 por el que se regula la relación laboral de carácter especial de personal de Alta Dirección, desempeñando funciones de subdirector de gestión y servicios generales del área de salud de Badajoz, contrato que fue objeto de rescisión el 28/04/2005, dando el contenido de ambos documentos por reproducidos. (Folios 20 a 23). SEGUNDO.- El actor el 29/04/2005 celebró con el Servicio Extremeño de Salud un contrato de trabajo encuadrado en el Real Decreto 1382/1985 por el que se regula la relación laboral de carácter especial de personal de Alta Dirección, desempeñando funciones de subdirector de régimen económico y presupuestario en el área de salud de Badajoz, contrato que fue prorrogado el 28/04/2008. (Folios 24 a 27). TERCERO.- El 30/06/2008 se acordó el cese del actor en su puesto de trabajo, dando su contenido que obra en el folio 28 por reproducido. CUARTO.- El actor percibió en la nómina de enero de 2007 retribuciones correspondientes a la anualidad del año 2006. (Folios 268 a 271) QUINTO.- Se interpuso reclamación previa el 10/06/2009 (Folios 5 y 6)."
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Felipe frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, y debo condenar y condeno a la demandada a que abonen a la actora la cantidad de 1.356,03 ?.". Dicha sentencia fue aclarada por auto de 6 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Felipe formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 14-10-10.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima de forma parcial la demanda deducida por el actor, personal de alta dirección de la demandada, Servicio Extremeño de Salud, relación de la que desistió esta última en fecha 30 de junio de 2008, considerando que al demandante le correspondía percibir la cantidad de 15.426,69 euros en concepto de indemnización de tres meses de salario por falta de preaviso, y 3.599 euros, de la indemnización prevista en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , tomando como base del cálculo de la misma un salario día de 171,40 euros y antigüedad de 14 de octubre de 2004, 21 días de indemnización. Y siendo que la demandada le abonó 14.070,62 euros, condena a ésta al pago de la diferencia, en concreto 4.956,70 euros, considerando que no procede la compensación en metálico de vacaciones, que también reclama, quince días del año 2008.
Frente a dicha decisión se alza el demandante, quién, sin presentar debate sobre los hechos declarados probados, propone a la Sala, en dos motivos de recurso, amparados en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , el examen del derecho sustantivo y jurisprudencia aplicados por la resolución de instancia,
SEGUNDO: En el primer motivo, con el cobijo indicado, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 11.1 del Real Decreto 1382/1985, 56 del Estatuto de los Trabajadores, 3 y 4 del Código Civil y las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 19 de octubre de 2006 y 31 de octubre de 2007 .
Primeramente, hemos de recordar al recurrente, que la sentencia objeto de recurso, fue rectificada por auto de 6 de mayo de 2010, salvando el error aritmético en que incurrió, de forma que condena a la demandada al pago de la cantidad que hemos dejado expuesta, y no la de 1.356,03 que por error se hizo constar. Es por ello que hemos de desestimar lo invocado en cuanto a que la sentencia no le reconoce cantidad alguna en concepto de indemnización por desistimiento de la empleadora.
Resuelto lo anterior, cierto es que la resolución recurrida calcula la indemnización de siete días por año de servicio, computando las anualidades completas servidas, razón por la cual desde el 14 de octubre de 2004 al 30 de junio de 2008 serían tres años, por siete días de salario que establece el precepto, artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985 . Y lo que el recurrente pretende es que se apliquen, analógicamente, las reglas de cálculo de la indemnización prevista para el despido improcedente, artículo 56.1 a) del ET , invocando las sentencias que hemos dejado expuestas. En cuanto a la cuestión que plantea, la apoya en el artículo 3 del Código Civil , que establece que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita", y en el artículo 4.1 , del propio Texto Legal que determina que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. Pero viene a resultar, en primer término, que la ley sí regula la indemnización cuestionada, estableciendo "siete días en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades"; regulación distinta a la del artículo 56.1.a) del ET , que estable "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades". Ni existe laguna legal para aplicar la analogía, ni identidad de razón. Precisamente la sentencia que invoca del Tribunal Supremo, sentencia de 31 de octubre de 2007 , nos da la respuesta a lo que plantea, pues los razonamientos que expone sostienen lo contrario a lo que el recurrente pretende, que no es más que la aplicación ad integrum de la doctrina del Alto Tribunal al supuesto examinado. En el fundamento de derecho segundo de indicada resolución, y a la vista del tenor literal del artículo 56.1.a) del ET , nos ilustra de la siguiente manera:
"A la vista de tal redacción, que es lo suficientemente clara como para no introducir en el ánimo del intérprete duda alguna acerca de que el legislador hubiera querido expresar algo diferente a lo que dijo, debe llegarse a la conclusión en el sentido de que el método interpretativo del precepto deberá ser el literal ("según el sentido propio de sus palabras") al que se refiere el art. 3.1 del Código Civil . Al respecto, como refiere la reciente sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2007 -R.C. 39/2006 -, " hemos destacado con reiteración ( SSTS 23/05/06 -cas. 8/05 -; 13/07/06 - rec. 294/05 -; 31/01/07 - rec. 4713/05 -; y 31/01/07 - rec. 5481/05 -) que el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [art. 3.1 CC ] y en la de los contratos el «sentido literal de sus cláusulas» [art. 1281 CC] (STS 25 /(si) de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen «la principal norma hermenéutica» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -). Por ello, cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( STS 20/03/90 - infracción de ley-). En este mismo sentido, la Sala Primera insiste en que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS -Sala Primera- 29/03/94 -rec. 1329/93 -; 10/02/97 -rec. 650/93 -; 10/06/98 -rec. 1063/94 -; 05/10/02 -rec. 674/97 -; y 30/09/03 -rec. 4128/97 -); a lo que se añade -tomando la cita de Paulo, en el Digesto- que como las palabras son el medio de expresión de la voluntad y ha de presumirse que son utilizadas correctamente, «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad» ( STS 07/07/86 , reproducida por las anteriormente reseñadas)".
Así pues, no hay razón alguna para fijar dos módulos de cálculo de la indemnización correspondiente a aquellos períodos de servicios que no alcancen un año: el prorrateo atinente a un mes para los meses completos de servicio, y el atinente a los días servidos después del último mes completo, pues si el legislador hubiera querido expresarlo así, lo habría hecho. Por ello, para todo el tiempo de servicios inferior a un año, habrá de aplicar la norma contenida en el precepto objeto de análisis, que consiste en prorratear en todo caso "por meses [y no por días en ningún caso] los períodos de tiempo inferiores a un año". De esta manera, sea cual fuere el número de días servido a partir del último mes completo, el prorrateo ha de hacerse "por meses", esto es, como si se hubiera trabajado la totalidad del mes, fórmula ésta elegida por el legislador que se presenta como adecuada y simple y, por otra parte, de escasa trascendencia económica a favor del trabajador".
En modo alguno podemos mantener pues que la indemnización haya de calcularse tomando los años de servicio y los periodos inferiores al año por meses completos, pues si el legislador hubiera querido tal fórmula así lo hubiera establecido. Y es más, el artículo 3 del Real Decreto 1382/1985 dispone que los derechos y obligaciones concernientes a esta relación laboral especial se regularán por la voluntad de las partes con sujeción a las normas del Real Decreto y a las demás que sean de aplicación, concretando en el apartado 2 del precepto que las normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores sólo serán de aplicación en los casos en que se produzca remisión expresa en dicho Real Decreto o así se haya hecho constar expresamente en el contrato, operando como derecho supletorio, apartado 3 , en defecto de pacto, la legislación civil o mercantil y sus principios generales. Y es claro que para el supuesto enjuiciado en modo alguno hay remisión al Estatuto de los Trabajadores, ni, como hemos visto, opera como derecho supletorio.
El motivo, pues, ha de decaer.
TERCERO: En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 40.2 de la CE, 2.1, 3.1, 4.1 y 11 del Convenio de la OIT 132 de 24 de junio de 1970 , en lo relativo al derecho a las vacaciones retribuidas, artículo 7 de la Directiva 93/104 /CE del Consejo de 23 de noviembre de 1993, artículos 26.1 y 38 del ET , así como la jurisprudencia que lo desarrolla, para sostener su derecho a la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas, en concreto, habiendo cesado el 30 de junio de 2008, quince días, que suponen 2.571 euros, a razón de un salario día declarado en sentencia de 171,40 euros.
A dicha pretensión hemos de acceder por los propios razonamientos que emplea la sentencia de instancia. Cierto es que la relación especial analizada se rige, según el sistema de fuentes y criterios reguladores del artículo 3 del Real Decreto 1382/1985 , por voluntad de las partes con sujeción al Real Decreto en primer lugar. Es por ello que, tal y como reconoce la sentencia recurrida, el contrato suscrito entre las partes con dicho amparo legal, en su cláusula sexta , reconoce al actor el derecho a un mes de vacaciones retribuidas, razonando la resolución recurrida que al no haber pactado las partes la compensación en metálico para el supuesto de no poder ser disfrutadas, no le correspondería. No podemos compartir tal criterio, y ello sin necesidad de acudir a toda la normativa que expone el recurrente, pues nadie discute su derecho a vacaciones retribuidas. Y ante ello, y la imposibilidad de disfrutar dicho derecho por haber desistido el empleador de la relación laboral de carácter especial, habrá de ser resarcido económicamente por ello, por la simple aplicación de los principios generales en materia de obligaciones, artículos 1088 y siguientes del Código Civil . Y es más, el artículo 7 del Real Decreto se remite, en cuanto al periodo vacacional, al fijado en las cláusulas del contrato, que en el supuesto examinado es de un mes de vacaciones retribuidas, siendo que la imposibilidad de cumplir lo pactado lo es por decisión de la demandada, lo cual en modo alguno puede perjudicar al actor, estando obligada la empleadora, dada el imposible cumplimento in natura, en virtud del principio pacta sunt servanda que proclama el artículo 1.091 del Código Civil , a la entrega de una indemnización compensatoria de las vacaciones no disfrutadas por haberse extinguido el contrato por desistimiento de la demandada.
En todo caso, tal yo como razona la recurrente, el derecho legal del trabajador a disfrutar de un descanso anual retribuido tiene carácter indisponible y se rige por normativa de ius cogens, y así se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003 : "El derecho al disfrute de las vacaciones anuales tiene su asiento en el art. 40.2 de la Constitución Española y está también reconocido en Convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que forma también parte ya de nuestro Derecho interno (art. 96.1 de la propia Ley Fundamental ) como consecuencia de su ratificación por España y consiguiente publicación en el Boletín Oficial del Estado. Este derecho viene concebido en atención a la finalidad de procurar a todo trabajador el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste físico y psicológico producido por su actividad laboral, proporcionando también al empleado un tiempo, más prolongado que los descansos diario y semanal, con el fin de posibilitarle un período lo suficientemente continuado para dedicarlo al esparcimiento y desalienación. Por ello, el art. 38.1 del ET establece la obligatoriedad de su concesión, así como la retribución de este período en la misma forma y cuantía que si hubiera sido de trabajo efectivo y, para que no se frustre la aludida finalidad, previene también este precepto que el disfrute real del descanso no será susceptible de sustitución por una retribución en metálico, de tal suerte que si el trabajador no hace uso de la vacación dentro del año natural, no sólo pierde el derecho a disfrutarla en la anualidad siguiente, sino que tampoco le resulta posible percibir una remuneración dineraria a cambio de la falta de disfrute. Sin embargo, existen supuestos en los que la relación laboral finaliza antes de que el trabajador haya tenido ocasión de hacer uso del derecho al descanso anual, y ante la imposibilidad de hacer efectiva in natura la facultad de vacar por causa no atribuible a la voluntad del operario, debe concederse a éste el derecho a la correspondiente compensación económica, generándose en tal caso dicha compensación, que ha de ser «proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia», tal como razonó nuestra reseñada Sentencia de 30 de abril de 1996 ".
De igual modo se pronuncia la sentencia del Tribunal de Justicia de la CE de 18 de marzo de 2004, asunto C-342/2001 , razonando que "El derecho de cada trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social comunitario de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 93/104 "; y que "Resulta significativo a este respecto que dicha Directiva establezca además la regla de que el trabajador deberá normalmente poder disfrutar de un descanso efectivo, en aras de una protección eficaz de su seguridad y de su salud, ya que sólo en caso de que concluya la relación laboral su artículo 7, apartado 2 , permite que el derecho a las vacaciones anuales retribuidas sea sustituido por una compensación financiera ( sentencia BECTU antes citada, apartado 44)".
En consecuencia, se atienda a la legislación laboral común o a la legislación civil, la consecuencia es la misma, razón por la cual hemos de estimar este segundo motivo. Es por ello que el recurso ha de ser estimado parcialmente, revocando en la misma forma la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por DON Felipe frente la sentencia de fecha 18 de marzo de 2010, dictada en autos número 639/2009, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz y su provincia, por el recurrente contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, por RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, revocamos parcialmente la resolución recurrida, para condenar a la demandada al pago de la cantidad de 2.571 euros en concepto de compensación en metálico de vacaciones no disfrutadas, confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta SALA SOCIAL, T.S.J.EXTREMADURA.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350538/10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
