Última revisión
10/09/2010
Sentencia Social Nº 703/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2147/2010 de 10 de Septiembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 703/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100691
Encabezamiento
RSU 0002147/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00703/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2147/2010
Sentencia número: 703/2010
S.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a diez de septiembre de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2147/2010 formalizado por el Sr. Letrado D. Carlos Pinedo Santamaría en nombre y representación de Dña. Sonsoles contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de MADRID, en sus autos número 633/09, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a GONZALEZ REHABILITACIONES 1930 SLU, en reclamación por despido, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dña Sonsoles ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales:
Antigüedad: 1.7.2008.
Categoría profesional: Auxiliar Administrativo.
Salario mensual: 1.149,88 Euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
No consta acreditado el abono de cuantías salariales (comisiones), fuera de nómina.
SEGUNDO.- La actora no pudo acudir a su trabajo por motivos médicos los días 29, 30 y 1 de Julio de 2009.
Consta debidamente acreditado mediante prueba testifical practicada en el acto de juicio oral, que debido a los vínculos familiares existentes entre la actora y la legal representante de la empresa demandada, se le llamó por teléfono el día 29 de junio de 2009, para que acudiera a su puesto de trabajo porque se le necesitaba.
Al día siguiente (30 de junio) se personó la actora en la oficina de la empresa demandada, muy enfadada por lo ocurrido el día anterior, se produjo una discusión entre la trabajadora y la empresaria, en el curso de la cual la actora pidió sus vacaciones, y al finalizar las mismas que se le preparasen los papeles porque se iba de la empresa.
La actora disfrutó de 17 días de vacaciones y al finalizar los mismos se personó en la empresa demandada en donde recibió la liquidación, el abono mediante cheque bancario, de las cuantías adeudadas hasta dicha fecha y el certificado de empresa, en el que consta como causa la baja voluntaria de la trabajadora.
El recibo de liquidación se firmó como "No Conforme" en fecha de 17.7.2009, no impugnándose el acto extintivo que se le notificaba a dicha fecha.
TERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.
CUARTO.- En fecha de 12.8.2009 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Sonsoles contra GONZALEZ REHABILITACIONES 1930 SLU, en materia de despido, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por la actora en su escrito de demanda al no encontrarnos ante un acto de despido sino ante una extinción de la relación laboral, por dimisión de la trabajadora".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de mayo de 2010 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28 de julio de 2010, señalándose el día 8 de septiembre de 2010 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Sonsoles formuló demanda de despido, alegando que la relación laboral que la unía con la empresa "Gonzalez Rehabilitaciones 1930 SLU" se había extinguido de forma verbal el 30 de junio de 2009 y por ello constituía despido improcedente.
Turnada al juzgado de lo social nº 22 de Madrid, se apreció que el alegado despido verbal no había tenido lugar, puesto que la relación laboral se extinguió el 17 de julio de 2009 y no mediante despido, sino por abandono de la trabajadora. En consecuencia, la demanda fue desestimada y la actora recurre la decisión de instancia.
SEGUNDO.- Se pide de la Sala anule esa decisión, por haber incurrido en infracción de normas de procedimiento que causan indefensión (se cita en este punto el art. 14 CE , cuando en realidad se está aludiendo al art. 24 CE ). Ese incumplimiento se concreta en la inobservancia de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales establecidas en los arts. 120.3 EC y 97.2 LPL . Los términos literales de estas infracciones se concretan del modo siguiente: "Se denuncia por medio del presente que la convicción a la que llega el juzgador de instancia carece de toda motivación, limitándose el juzgador en el fundamento de derechos segundo a señalar que se llega a la conclusión de la supuesta baja voluntaria por la declaración testifical obrante a las actuaciones".
Con estas razones queda claro que la crítica que se dirige al juzgador de instancia no consiste en una falta de motivación de su sentencia, sino en una discrepancia con la valoración de la prueba, aunque el recurso lo niegue, pues cierto es que la motivación de la resolución impugnada se aprecia sin la menor duda, y no sólo esto sino que ha ido más allá de lo que es exigible. Esto es así por cuanto el despido verbal alegado en demanda en referencia al 30 de junio de 2009 no existió, (ya que se acredita documentalmente que la empresa abonó salarios hasta el día 17 de julio de ese año, lo cual es demostrativo de que el contrato se mantuvo hasta ese momento) y constatada la inexistencia del despido producido en la fecha alegada en demanda, ésta tenía que haber sido desestimada sin mayor elucubración en torno a lo que pudo suceder después; no obstante, el juez ha entrado a conocer de lo ocurrido el 17 de julio , llegando a la conclusión de que en esa fecha la relación laboral terminó por decisión de la trabajadora. No podemos comprender, por tanto, cómo se puede negar la existencia de motivación y pedir por tal causa la nulidad de sentencia.
TERCERO.- Tampoco se comprende que el recurso cuestione el contenido del segundo hecho declarado probado de la decisión de instancia con el solo argumento de que "ante la palmaria contradicción de lo establecido en el fundamento de derecho segundo y las alegaciones de la parte demandada procede la corrección del hecho segundo que deberá quedar redactado de la siguiente manera: "Al día siguiente (30 de junio) se personó la actora en la oficina de la empresa demandada, muy enfadada por lo ocurrido el día anterior, se produjo una discusión entre la trabajadora y la empresaria, y en el curso de la cual la empresa la despidió, con fecha de efecto 17 de julio de 2.009".
La confesión de una parte procesal no es medio hábil para pedir la revisión del relato fáctico, y, si realmente existiese la contradicción de la que habla el recurso (inapreciable en este caso, pues en ningún punto de la sentencia de instancia aparecen esas alegaciones de la demandada que, según el recurso, son contradictorias con la fundamentación del magistrado "a quo"), lo que procedería sería ver si existía alguna contradicción insalvable en la resolución recurrida, pero no modificar el relato fáctico a favor de lo interesado en recurso, y menos cuando éste pretende introducir un concepto predeterminante del fallo, como es dejar sentado que la empresa despidió a la trabajadora con efecto de 17 de julio de 2009, particularmente teniendo en cuenta que esta fecha de despido no coincide con la alegada en demanda.
CUARTO.- El tercer motivo de suplicación habla de error en la apreciación de la prueba en conexión con el principio "in dubio pro operario" y los arts. 1249 y 1250 Cc , afirmando que, cuando se alega una baja laboral voluntaria, la valoración de los indicios alegados para mantener esa postura han de hacerse a favor del trabajador.
Encontramos en estas manifestaciones elementos claros para apreciar que la nulidad de instancia pedida en un primer momento lo que realmente apuntaba era a una discrepancia en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia. En el caso presente tal valoración no puede ser cuestionada porque es manifiesto que el despido verbal que se decía en demanda había tenido lugar el 30 de junio de 2009 no ha existido, según resulta de prueba testifical y documental (finiquito), frente a las cuales no puede operar el principio "pro operario", cuyo campo de acción es la interpretación de un precepto de sentido oscuro, no la valoración de la prueba.
QUINTO.- El mismo principio "in dubio pro operario", en conexión con los arts. 1214 Cc y 24 CE, vuelve a invocarse en el último motivo de recurso, esta vez para mantener que la decisión de instancia "contradice el principio de presunción de inocencia preceptuado en el art. 24 de la Constitución Española, que rige ciertamente para los trabajadores, según reiterada jurisprudencia (Trib. Constitucional 24/84 de 23 de febrero, 62/84 de 21 de mayo, 36 y 37/85 de 8 de marzo. Tri. Supremo de 20 de octubre de 1.985, 30 de octubre de 1.985, 23 de marzo de 1.986 y 21 de mayo de 1.986 entre otras.), por lo cual, entendemos que la demandada debería haber realizado en el acto del Juicio Oral alguna prueba que destruyera la presunción de inocencia establecida para el trabajador, hecho que al no producirse deja incólume la presunción de inocencia y sin que por tanto se pueda achacar al trabajador ningún tipo de incumplimiento contractual, máxime cuando, como se ha señalado, existen múltiples presunciones que juegan a favor de las pretensiones del actor".
Los términos literales transcritos dejar bien a las claras la escasez de consistencia de las infracciones legales que se atribuyen al juzgador de instancia. La extinción contractual no se ha producido por ningún incumplimiento contractual determinante de despido disciplinario sino por abandono de la recurrente, y, por tanto, huelga todo comentario adicional sobre el alcance de la presunción de inocencia en el ámbito del derecho sancionador laboral.
El recurso se desestima.
SEXTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que la recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 de la L.P.L .) en relación con el art. 2. d) Ley 1/96 ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Sonsoles contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de MADRID , en sus autos número 633/09, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a GONZALEZ REHABILITACIONES 1930 SLU, en reclamación por despido. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
