Sentencia Social Nº 703/2...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Social Nº 703/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1957/2010 de 30 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 703/2010

Núm. Cendoj: 28079340032010100459


Encabezamiento

RSU 0001957/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00703/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0039872, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001957 /2010

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Lucio

Recurrido/s: ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, FABRICA DE REPUESTOS Y

MECANIZADOS DE PRECISION SL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

,

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0001029 /2007 DEMANDA 0001029 /2007

Sentencia número: 703/10-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID, a treinta de junio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1957/2010, formalizado por el Letrado D. LORENZO NAVARRO GARCIA, en nombre y representación de D. Lucio , contra la sentencia de fecha 13-10-2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 32 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1029/2007, seguidos a instancia de D. Lucio frente a ASEPEYO - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, FABRICA DE REPUESTOS Y MECANIZADOS DE PRECISON S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

«PRIMERO- El actor Lucio nacido el 19/8/1984, figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 .

SEGUNDO.- La profesión habitual del actor es la de tornero-fresador.

TERCERO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 20/2/2006 que le produjo una lesión en la muñeca izquierda, cuando prestaba sus servicios en la empresa FARMET SA que tenía cubierto el riesgo de accidente con la MUTUA ASEPEYO.

Con anterioridad había sufrido un accidente el 20/7/2004 cuando prestaba servicios en otra empresa que tenía concertado el riesgo con la MUTUA MIDAT CICLOPS.

CUARTO.- PorResolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid de fecha 23/4/2007se declaró al actor afecto de Lesiones permanentes no invalidantes.

Habiéndose objetado por el EVI el siguiente cuadro clínico residua:. Tenosinovitis en muñeca izq. Intervenida quirúrgicamente (3ªIQ) en paciente diestro: reducción de la pronosupinación en menos del 50%. Cicatrices quirúrgicas.

En el IMS se concluye que padece secuelas en la muñeca izquierda con limitación de la pronosupinación entre el 30-35.

QUINTO.- El actor padecelas lesiones objetivadas por el EVI.

SEXTO.- La base reguladora de prestación de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo ascendería a 12692 euros /año; reconocida por ambas partes.

SEPTIMO.- Se agotó la vía previa.»

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

«Que desestimo la demanda formulada por D. Lucio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y FABRICA DE REPUESTOS Y MECANIZADOS DE PRECISION absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Teniendo al actor por desistido de la MUTUA MIDAT CICLOPS y frente a la empresa GABUR S.A.»

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte MUTUA ASEPEYO.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21-04-2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29-06-2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda en la que se solicita la declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para la profesión habitual de tornero-fresador, derivada de accidente de trabajo, confirmando de esta manera la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de abril de 2007 que declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 960 euros correspondiente a los baremos nº 75 (510 euros) y 110 (450 euros), siendo responsable de su abono ASEPEYO - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, y frente a dicho pronunciamiento interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora que en su primer motivo solicita, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que se modifique el relato de hechos probados de la sentencia de instancia para que el hecho probado segundo quede redactado como sigue: "la profesión habitual del actor es la de tornero-fresador de precisión", designando al efecto los documentos aportados por el demandante, así como las testificales, el interrogatorio del mismo y las periciales médicas. Pretensión que no puede merecer favorable acogida no sólo porque carece de soporte concreto y específico en prueba documental hábil a estos efectos, ya que la referencia genérica a la prueba documental es ineficaz a afectos revisorios, y tampoco sirve a tal propósito la prueba de interrogatorio de parte y la testifical a la que alude la parte recurrente, y en cuanto a la pericial médica, si bien procesalmente es hábil, se trata de una probanza poco relevante a la hora de pretender la modificación de las tareas de la profesión habitual o los requerimientos físicos de la misma, pues el facultativo desconoce -más allá de lo referido por el propio trabajador- estas cuestiones sin que sea su cometido, que queda restringido a objetivar cuál es, a su entender, el estado físico del trabajador.

Además, la pretendida modificación no es trascendente para alterar el signo del fallo, porque lo relevante son las funciones de la profesión habitual del actor, cuestión que es estrictamente jurídica y no una cuestión de hecho pues sabido es que, según reiterada doctrina de suplicación, para valorar jurídicamente la invalidez permanente lo relevante son las funciones de la profesión habitual tal y como aparecen definidas en el Convenio Colectivo de aplicación y no las concretas funciones del puesto de trabajo desempeñado en la empresa, sino que se debe fijar en función del abanico de actividades laborales de posible desempeño de acuerdo con las normas laborales que regulan la clasificación profesional, tal y como vienen descritas en el Convenio Colectivo de aplicación, siendo superflua la trascripción de una cláusula del Convenio Colectivo, dotado de publicidad mediante su publicación en el Boletín Oficial, porque todo ello carece de emplazamiento en la premisa histórica, perteneciendo en cambio al bloque de referencia normativa, cuya invocación hasta pasar su completo examen jurisdiccional.

SEGUNDO.- El segundo motivo de revisión fáctica para que se complete el hecho probado quinto con el siguiente texto: "las cuales impiden el ejercicio de su profesión habitual de tornero de precisión", debe fracasar pues, amén de carecer -por no citarlo el recurso- de amparo en documento o pericia alguna debidamente identificada, la adición pretendida no tiene tal carácter fáctico sino que es constitutiva de calificaciones predeterminantes del fallo, puesto que no contiene narración de hechos, sino elementos de significación exclusivamente valorativa, lo que choca contra la reiterada doctrina de las Salas de lo Social de los T.S.J. relativa a que no cabe incluir en los hechos probados extremos o frases que prejuzguen el fallo y hagan superfluos los razonamientos jurídicos.

TERCERO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

Alega el recurrente que las lesiones del demandante se incardinan en las que dicho artículo determina como causantes de incapacidad, por limitaciones, penosidad en el trabajo, etc., y por tanto su situación es constitutiva de incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, total para dicha profesión. Censura jurídica que no puede merecer favorable acogida pues si, conforme a la declaración de hechos probados que ha quedado firme, el actor presenta, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 20-04-2006: «Tenosinovitis en muñeca izq. Intervenida quirúrgicamente (3ªIQ) en paciente diestro: reducción de la pronosupinación en menos del 50%. Cicatrices quirúrgicas»; dolencias que, a juicio del médico evaluador le ocasionan una limitación de la pronosupinación entre el 30-35, estas dolencias no sólo no le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión de tornero-fresador, sino que ni tan siquiera le causan disminución del rendimiento superior al 33% en dicha profesión, que es lo que se precisa para poder ser declarado en invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente parcial, debido a que el déficit en la muñeca izquierda, que es auxiliar de la derecha que tiene perfecta funcionalidad, le permiten continuar desempeñando las tareas fundamentales de su profesión habitual con un rendimiento aceptable, no pudiendo por ello, encontrar acomodo el supuesto litigioso dentro de la normativa contenida en el artículo 137 números 4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social que configuran la Incapacidad Permanente Total y Parcial respectivamente, cuya característica específica radica en la disminución sensible, manifiesta y trascendente, situación que exige un triple componente, laboral, médico y jurídico, que hace referencia a la profesión del trabajador, cuadro patológico que le afecta y alcance que, en su conjunto, determinan su aptitud para el desempeño de su profesión u oficio, considerada tanto en su aspecto objetivo del rendimiento, como en la mayor penosidad y/o peligrosidad como consecuencia de las lesiones residuales, por lo cual procede la desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. LORENZO NAVARRO GARCIA, en nombre y representación de D. Lucio , contra la sentencia de fecha 13-10-2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 32 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1029/2007, seguidos a instancia de D. Lucio frente a ASEPEYO - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, FABRICA DE REPUESTOS Y MECANIZADOS DE PRECISON S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo nº 49 de Madrid, oficina 1006, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/1957/10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026, C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de MADRID, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.