Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 703/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 558/2013 de 23 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO
Nº de sentencia: 703/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101841
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 558/2013
N.I.G. P.V. 01.02.4-12/002447
N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0002447
SENTENCIA Nº: 703/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 23 de abril 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por AGURAIN IKASTOLA KOOP.E contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Vitoria de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 28 de diciembre de 2012 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Porfirio frente a AGURAIN IKASTOLA KOOP.E.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistradob D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
' 1º.-)Que el actor D. Porfirio viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa AGURAIN IKASTOLA, KOOP., con antigüedad desde el 6 de septiembre de 1982, ostentando la categoría profesional de profesor y percibiendo un salario bruto mensual de 3.145,00 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
Que en la relación laboral entre las partes es de aplicación el Convenio Colectivo de Ikastolas de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa.
2º.-)Que con fecha 25 de junio de 2012 la empresa demandada suscribe carta de despido cuyo contenido literal es el siguiente:
' Muy Sr. Nuestro:
Por medio de la presente sentimos comunicarle que, con efectos al día de hoy, procedemos a rescindir su relación laboral con esta empresa mediante un despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 54.2. c, d , y g del Estatuto de los Trabajadores , y los artículos 78 y siguientes del Convenio de Ikastolas , y demás normas concordantes.
El despido se produce por razones disciplinarias, siendo los hechos que nos han llevado a tomar esta decisión los siguientes:
Ud. desde su puesto de trabajo ha venido llevando a cabo de forma reiterada y habitual a los alumnos a los que Ud. viene impartiendo clases un cúmulo de distintas agresiones físicas, vejaciones-insultos, amenazas y coacciones, cuya descripción más pormenorizada es la siguiente:
'A los alumnos les pega, les humilla, les hace llorar, les quita las cosas que tienen encima de la mesa de y las cambia de sitio, les insulta y amenaza'
- 'Les agarra en varias ocasiones de las orejas y les levanta del suelo soteniéndoles un rato en el aire, haciéndoles mucho daño'
- 'Por no haber hecho los deberes les castiga y les da patadas, esto es habitual pero lo hizo concretamente también el 25.4.2012'
'Cuando un niño llora por algo le ridiculiza ante toda la clase llamándole llorica, es algo repetido pero lo hizo una vez el 9.5.2012'
'Lo hace a toda la clase, todos le tienen miedo'
'19.5.2012 en un mercado miedieval en Agurain unos niños más mayores que él le preguntaron a gritos a otro niño de cuarto de primaria: que, ¿ Porfirio te pega mucho?'
'Los ha amenzado con dejarles paralíticos'.
'Les da collejas a menudo y también patadas'.
'Con un alumno se mete en ocasiones mucho más que con el resto, y la segunda semana de Mayo, por ejemplo, después de que le diera una patada en el culo a uno, este empezó a llorar y le dijo: 'a que te doy otra llorica'. Además casi todos los días le castiga poniéndole de rodillas contra la pared, con la cabeza agachada, y algún día le ha dado patatadas estando en esa situación. Ese mismo alumno recuerda que la semana que estaban ensayando la tamborrada de San Prudencio le estiró de las orejas y se las dejó rojas.
'También a otros alumnos les estira de las orejas y les da bofetadas'.
'Además de arrojarles el borrador directamente a veces les pega con él en la cabeza o se lo planta en la cara'.
'A algún alumno le ha agarrado tanto del cuello como de la camiseta, levantándole en el aire y poniéndole contra la pared'.
'Les ha pegado con diferentes libros en la cabeza y también a alguno con la regla'.
'Ha puesto motes a dos alumnos: el gordito y la flaquita, y se los reptite delante de toda la clase.'
'A los chicos los dice que tienen que ser soldados y a Las chicas princesas'.
'En general todo/as lo/las alunmo/as se ponen muy nerviosos con él, sobre todo a la hora de salir a la pizarra'.
'A alguno/as los ha puesto chinchetas en la silla para ver que reflejos tienen a la hora de sentarse'.
'A un alumno le ha echado un día el aliento a las gafas, dejándole sin visibilidad, para, acto seguido, limpiarse él mismo sus propias gafas con el limpiador del alumno'.
'Juega con el material de lo/as alumna/as y a menudo se lo cambia de mesa para hacer una gracia'.
'Lanza el balón de clase a algún alumno intentado darle en la cabeza y si acierta grita ¡canasta!'
'Manda mucha tarea, y Si no entienden algo no se lo explica.'
'Las chicas el año pasado eran las princesitas de Morrines y este año son las princesitas de Carmela . Los chichos son los soldaditos de Porfirio .'
'A veces les pega bofetadas'
'Y tira el borrador al mesa o la cara'
'Les da pellizcos.'
'Agarra del 'nervio' del cuello y duele mucho'
'Sin hacer nada viene por detrás y les da una colleja.'
'A un mismo niño este año siempre le manda ponerse atrás aunque no haga nada, un día le mandó al patio a dar vueltas y él mirándole por la ventana comentó: 'que pringao'
'Ha cogido dos niños del cuello y nos chocó la cabeza uno contra otro'
Entre las frases que propina Ud a sus alumnos son las siguientes: 'te voy a dar una hostia que te voy a romper la cara' 'Te he pegado pero si me denuncias te mando a un centro de menores'
'A un alumno le cogió de los pies y le puso boca abajo'
'Algunas veces les da un golpe en el cuello y les dice que es broma'
'Casi siempre está en clase con el móvil'
'En ocasiones ha cogido en volandas a varios alumnos'
Todos estos hechos han sido conocidos casualmente por la empresa hace sólo unos días e inmediatamente se ha puesto a contrastarlos habiéndole ello permitido confirmar la sorprendente información corroborada por varias vías, no pudiendo mantener esta relación laboral más por la enorme gravedad de los hechos y la repercusión que está alcanzando en los alumnos.
Ha habido a un tutor recientemente quejas por parte de los padres hacia esta persona. Las quejas eran relacionadas con exceso de deberes, hasta que a finales de Mayo 2012 al reunirse con unos padres contaron que de vez en cuando el profesor les lanza el borrados a lo/as alumnos. Al darse cuenta de la gravedad de la situación, se les ha preguntado a lo/as alunmo/as si tenían algo que contar sobre las matémáticas, y entonces toda ha salido a la luz. Se han hecho varias tutorías donde todo/as lo/as alunnos/as han hablado y todo/as estaban de acuerdo con lo dicho; los niños transmitían gran temor hacia Ud. por todo lo expuesto. Al preguntarles sobre como no lo han contado antes han respondido que tenían miedo, pensaban que al ser profesor no les creería y que iba a defender al otro profesor. Encima, tenían miedo a que respondiera de manera más dura.
Consiguientemente ratificamos la decisión de esta empresa de proceder a su despido disciplinario con fecha de efectos al día de hoy, siendo los hechos descritos cosntitutivos de una falta muy grave por haber incumplido muy gravemente tanto la buena fe contractual como incumplimiento muy grave de sus funciones, al haber procedido en el desempeño de su trabajo a agredir, física y psicológicamente a los alumnos de edades que no tienen la fuerza y son vulnerables, con las consecuencias que en ellos ha podido ya ocasionar, rogándole se sirva firmar al pié de la presente, redactada en una hoja de papel común, como acuse de recibo, sin que ello suponga su conformidad a la misma, atte.'
3º.-)Que por Acuerdo del Consejo Rector en reunión celebrada el 14 de junio de 2012, se adoptó la decisión de despedir al actor (folio 163 de los autos).
4º.-)Que la carta de despido fue notificada a los representantes de los trabajadores (folio 69 de los autos).
5º.-)Que consta en el ramo de prueba de la demandada los distintos representantes de los trabajadores que ha tenido la empresa, no constando a la actual ni ha la representante Sra. Begoña que lo fue desde el año 2002 hasta el 2010 que el actor fuese delegado sindical por el sindicato CC.OO.
6º.-)Que el actor en el año 2008 participó como representante del Sindicato CC.OO en las distintas reuniones de transferencia del colegio, constando asimismo una denuncia a la Inspección de Trabajo en la que se hace constar el cargo de delegado sindical del actor, tambén en el año 2008.
Que se certifica por parte del Presidente y Secretario de la demandada que no consta en la Ikastola comunicación alguna de la constitución de la Sección Sindical de CC.OO ni de sindicato alguno.
Que por la Sra Almudena se interpuso con fecha 30 de noviembre de 2012 denuncia ante la Ertzaintza, folios 164 y 165, dándose por reproducida.
7º.-)Que constan en los autos dos cartas de padres de alumnos (folios 54 a 56 de los autos) ratificada la primera de ellas por Doña Almudena , dándose por reproducidas, y escritos confeccionados por los tutores Cesar y Sra Cecilia , ratificado el primero de ellos en el acto de la vista.
8º.-)Que no se han acreditado los hechos recogidos en la carta de despido.
9º.-)Que con fecha 26 de abril de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación, dándose por finalizado con el resultado de sin avenencia.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Letrada Dª Izaskun Martínez Ajamil, en nombre y representación del sindicato Comisiones Obreras y de D. Porfirio frente a la empresa AGURAIN IKASTOLA, KOOP, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado con fecha de efectos de 25 de junio de 2012, condenando a la empresa demandada a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 132.090,00 euros, opción que puede ejercitar a instancias de la empresa demandada, y sin abono de los salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión, en cuyo caso, se abonarán desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 104,83 euros diarios.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria dictó sentencia el 28-12-12 en la que estimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a despido, y ha declarado el mismo improcedente por entender que la carta de despido es genérica, produce indefensión, sin concretar las fechas en las que acontecen los hechos, y, además, se desconoce el método o medio por el cual quienes han realizado la investigación la han llevado a cabo, sin que haya intervenido la psicóloga que está capacitada para determinar la veracidad y alcance de las denuncias de los alumnos. En otro orden de cosas la sentencia recurrida alude a la falta de gravedad de las imputaciones por razón del criterio gradualista al entender que hay una desproporción en la sanción impuesta, concurriendo más de 30 años de antigüedad en la empresa, la falta de sanción o reproche previo, y cualquier advertencia sobre el comportamiento del trabajador, quedando en algunos casos las quejas rebatidas por otra valoración positiva tanto por compañeros del demandante como por una madre que había testificado en el acto del juicio de forma que se concluye con la desestimación de la causa del despido.
Previamente se ha rechazado la necesidad de un expediente contradictorio o cualquier relación con la representación sindical.
SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la empresa y en seis motivos dedica los cuatro primeros a revisar el relato de los hechos.
El primero de los motivos, como hemos indicado por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS pretende modificar el hecho probado octavo y se quiere su supresión por entender que es predeterminante. Ciertamente las predeterminaciones no deben incluirse dentro del relato de los hechos, al suponer la intromisión en cuestiones de hecho de material jurídico, valoraciones de derecho o conclusiones de tipo jurídico ( TS 21-12-05, recurso 45/05 ). De otro lado no es posible dar por ciertas cuestiones negativas, al ser, precisamente, circunstancias, hechos o actos no probados ( TS 15-7-05, recurso 153/04 ). En este sentido, ciertamente el hecho probado octavo no debe tenerse en cuenta, como tal hecho acreditado, aunque ciertamente expresa la convicción de la juzgadora en orden a las imputaciones vertidas por la empresa, y en tal sentido sirve para configurar el criterio valorativo de los hechos por parte de la juzgadora, pero como tal hecho debe ser excluido del relato fáctico, y es estimable este motivo, en consecuencia.
El segundo, por el contrario, debe rechazarse, y las causas de ello son las siguientes: la primera, se intenta introducir una cuestión negativa, que como hemos indicado es impropia del relato de los hechos ( TS 30-9-10, recurso 186/09 ); en segundo término no se apoya en ningún documento o pericia que son los elementos probatorios en los que puede basarse la revisión; y, tercera, nos introduce en una pluralidad de hipótesis o conjeturas deducibles de la cualificación de los profesores o tutores, cuestión que desborda la posibilidad de la revisión, pues para que ésta sea admisible requiere que el hecho resulte acreditado de forma clara, patente y directa de prueba documental obrante en autos, sin necesidades de argumentaciones o conjeturas (TS 22-1-13, recurso 290/11).
Queda desestimada la segunda revisión. La tercera se refiere a dos amonestaciones y se intenta introducir un nuevo hecho probado sobre tal extremo, pero las actas en las que se apoya nada concretan sobre tal extremo, y en modo alguno son deducibles las advertencias o amonestaciones de esas alusiones a una cuestión personal que se trata en dichas actas, por lo que, volvemos a reiterar, solamente a través de hipótesis o conjeturas es posible la conclusión que procura el recurrente, y ello es impropio de una revisión ( TS 18-12-12, recurso 18/12 ).
La cuarta revisión tampoco es estimable, y la causa de ello es que se apoya en prueba que no reúne los caracteres de documento o pericia. En efecto, son las cartas de denuncia que, en el mejor de los casos, se ratificaron en el acto del juicio, y por ello constituyen prueba testifical; los informes de los profesores-tutores adolecen de igual característica, y la denuncia penal en sí misma no acredita tampoco la realidad de los hechos que se intentan esgrimir, por lo que nuevamente nos encontramos ante la imposibilidad de admitir la revisión, al no reunirse los requisitos que con carácter general se vienen admitiendo para ello ( TS 13-6-12, recurso 109/11 ). Téngase en cuenta que no es posible admitir que las circunstancias que se expresan en la pretendida documental que apoya el motivo del recurso se tengan por sí mismas por probadas pues describen conductas del demandante, y realmente son testimonios. Todavía, estos revierten sobre conductas que no se describe ni su proceso de obtención ni su mayor especificación, de forma que quedan a la libre consideración de la ponderación y valoración que realiza el Juzgador de instancia, y por ello se encuadran dentro de sus facultades soberanas, en cuanto que el Ordenamiento Laboral le atribuye al Magistrado que preside la vista la facultad de valorar la prueba en su conjunto ( TS 14-3-11, recurso 189/09 ).
TERCERO.-Los motivos jurídicos, motivos quinto y sexto, se desenvuelven en la denuncia de los arts. 54 y 55 ET , aludiendo a que la carta concreta los hechos y que estos adolecen de gravedad suficiente para la extinción del contrato de trabajo del demandante. Podemos estudiar ambas denuncias conjuntamente, pues están íntimamente mezcladas o relacionadas, pues ciertamente la forma de describir la conducta del demandante incide sobre ella misma, y por tanto se mezclan ambas cuestiones de forma directa, aunque ello no impide que abordemos, al menos en la aproximación que vamos a realizar, ambos motivos de forma separada.
Así es, la carta de despido debe reunir, nos lo indica la sentencia recurrida, la suficiente motivación respecto a los hechos porque la finalidad de la comunicación escrita es dar conocimiento suficiente al trabajador de las faltas que se le imputan, para que pueda preparar y proveer a su defensa, por lo que la necesidad de su precisión, se mide en función de la indefensión que la vaguedad o indefinición de las imputaciones pudiera ocasionar (TS 8-3-91, AR 2570/91; y TS 30-9-10, recurso 2268/09 ). De aquí que sea cada caso concreto el que determina el examen de la carta, según la circunstancias concretas y específicas en las que se moviliza la conducta del trabajador, así como su posible defensa pudiendo servir una descripción genérica cuando se está refiriendo a un tipo de conducta habitual ( TS 21-5-08, recurso 528/07 ). Es por ello que la carta de despido que examinamos mantiene unos términos genéricos importantes, describiendo una conducta del trabajador sin concretarse, al menos cronológicamente, si no es en dos cuestiones como es la referida al 25-4-12 y la de 9-5-12 (la referida al 19-5-12 realmente no tiene ningún alcance valorativo respecto a conducta del demandante que pueda incidir en su extinción del contrato de trabajo). Estas dos circunstancias, a su vez, se tratan de forma muy genérica, y con difícil defensa por parte del trabajador, al igual que ocurre con el resto de imputaciones, que realmente lo que vienen a traslucir es una especie de constante y permanente vejación, agresión, ridiculización y menosprecio de los alumnos, siendo difícil defenderse de ello, si no es, en su caso, a través de una nueva valoración contraria a ello. Y esto nos coloca en una nueva conclusión, como es que la Magistrada recurrida alude, precisamente, a la existencia de testimonios favorables al demandante, e insta a la empresa para que cuando menos evidencie la forma en que ha obtenido esa conducta genérica del trabajador, tanto en su realidad como en su ponderación.
En tal sentido, ciertamente, los términos que utiliza la carta inducen a la valoración de su generalidad, pero ello, y lo anunciábamos al comenzar este motivo, nos lleva indefectiblemente a otras consideraciones, la primera de ellas es que el despido se contempla dentro de nuestro derecho como una facultad limitada y de interpretación restrictiva ( TC 27-10-03, sentencia 192/03 ), así como que dentro de la aplicación del derecho disciplinario laboral rige la denominada teoría gradualista ( TS 18 de diciembre y 26 de diciembre de 2007 , recursos 4301/06 y 302/07 , y 19 de julio de 2010, recurso 2643/09 ). Esta, precisamente, significa que deban valorarse las circunstancias objetivas y subjetivas en orden a la entidad de la conducta y su gravedad, y la individualidad del trabajador, tanto en su trayectoria profesional como su vinculación a la empresa, valorando los ámbitos en los que se ha desarrollado su conducta y la incidencia de la misma. Teniendo en cuenta ello, ciertamente, como señala la Magistrada recurrida, nos encontramos ante un trabajador que inició su prestación de servicios en 1982, que no consta haya sido sancionado, y tampoco, añadimos nosotros, tratándose de una conducta la imputada de entidad y gravedad, figura la existencia de detección por la dirección de la misma. Y es en aplicación de todo ello como deducimos que existe una generalidad importante en la carta, no consta un acreditamiento cierto de los hechos (la Sala no puede suplir o suplantar a la Magistrada recurrida en su valoración de prueba) y tampoco una objetivación de una conducta que pueda ser sancionada, porque carecemos de la misma y se cuenta exclusivamente con elementos referenciales valorados como así corresponde en sus propios términos, teniendo en cuenta que ni ha existido una contrastación suficiente ni tan siquiera detectada esta conducta se ha intentado ofertar explicaciones o advertencias, adoptando la empresa la última medida de posible sanción sin que haya probado la entidad.
Y dicho todo ello resta por señalar que en la impugnación del recurso se aludían en el expositivo tercero a ciertas anomalías, pero aparte de que existe una falta de petición concreta, articulación formalmente esgrimida, y, en su caso solamente de forma subsidiaria se pudiera analizar esta cuestión si fuese viable; solo nos resta por indicar, que se desestima el alegato formulado.
Se imponen las costas a la recurrente por desestimarse su recurso.
Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria de 28-12-12 , procedimiento 597/12, por doña Lucía , letrada que actúa en nombre y representación de la empresa Agurain Ikastola Kooperatiba. E., la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 1000 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante, y pérdida de depósitos y consignaciones, los que se les dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0558-13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0558-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

