Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 703/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2730/2014 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 703/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100505
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 002730/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 703 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002730/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000904/2013, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Belarmino , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda promovida por Belarmino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del actor a percibir, además de la pensión de incapacidad permanente absoluta que se le ha reconocido, la pensión de incapacidad permanente total del Régimen General que venía percibiendo hasta que dejó de abonársele por el INSS al reconocerle la prestación de incapacidad permanente absoluta, en cuantía del 55% de la base reguladora de 390,06 euros mensuales, más los incrementos legales correspondiente, con efectos económicos desde 9 de abril de 2013; y en consecuencia, condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por la citada declaración y a abonar a la parte actora dicha prestación'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante, nacido el día NUM000 -1954, con documento nacional de identidad nº. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocida. 2.- Por resolución del INSS de fecha 22-12-1997 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de doblador de películas en el Régimen General (colectivo de artistas), con el derecho al percibo de la prestación correspondiente, en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 64.901 ptas. (390,06 euros) y con efectos de 13 de noviembre de 1997. En el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades que se emitió en el expediente se hace constar el siguiente cuadro clínico residual: Diabetes mellitus tipo I. Polineuropatía severa sensitivo-motora (afectación de MM.SS. y MM.II de etilogía metabólica desmielinizante). Hipoacusia (40% de pérdida).Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Las derivadas de su patología.3.- Con posterioridad a la citada declaración (el 1-10-1998) el actor causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y, en la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocida por el INSS y a la que después se aludirá, acredita el periodo mínimo de cotización necesario para acceder a la prestación de incapacidad permanente en dicho Régimen. 4.- Al actor, que había iniciado situación de incapacidad temporal por enfermedad común el día 15-09-2011, se le tramitó por el INSS expediente de revisión del grado de incapacidad, en cuyo expediente se emitió inicialmente informe de valoración médica en fecha 30-11-2012 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 4 de diciembre de 2012 en el que se propone que el trabajador debe continuar afecto de la incapacidad que tiene reconocida. La Entidad Gestora dictó resolución denegatoria de la revisión el día 10 de enero de 2013. 5.- En fecha 24 de enero de 2013 se emitió informe médico de evaluación de la incapacidad temporal y el día 25 de enero siguiente se emitió nuevo dictamen propuesta por el EVI proponiendo la revisión del grado de incapacidad permanente y la declaración del trabajador como afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. En el citado dictamen propuesta se hace constar el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: IT actual por diabetes mellitus tipo I de larga evolución, con afectación orgánica: Retinopatía diabética + polineuropatía diabética muy severa + neuropatía anatómica. S.A.O.S. en tratamiento con CPAPa 12 cm. H2o.Presbiacusia bilateral. Gonalgia bilateral. Trastorno adaptativo.6.- La Entidad Gestora dictó resolución en fecha 10 de abril de 2013 en la que se acuerda 'modificar' la pensión de incapacidad permanente del actor y fijarle una cuantía mensual de 1.288,02 euros con efectos de 9-04-2013, según el siguiente detalle: - Base reguladora: 1.288,02 euros. - Porcentaje: 100%. - Causa de la modificación: reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta. - Fundamento legal: art. 143 de la LGSS . En la propia resolución se establecen los atrasos que debe percibir el trabajador por las diferencias entre la pensión que le corresponde percibir en el periodo 9-04-2013 a 30-04-2013 y la percibida en el mismo periodo por IPT. 7.- Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 8-05-2013, que fue desestimada por resolución del INSS de 24 de junio de 2013. En fecha 10 de julio siguiente el actor presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
UNICO.-Se interpone recurso de suplicación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia que estimando la demanda, declara el derecho del actor a percibir, además de la pensión de incapacidad permanente absoluta que se le ha reconocido, la pensión de incapacidad permanente total del Régimen General que venía percibiendo hasta que dejó de abonársele por el INSS al reconocerle la prestación de incapacidad permanente absoluta, en cuantía del 55% de la base reguladora de 390,06€ mensuales, más los incrementos legales correspondiente, con efectos económicos desde 9-abril-2013.
1. El recurso se formula en un único motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del art. 122 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 34 del Decreto 2530/1970 de 20-agosto , que regula el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos. Sostiene la entidad gestora recurrente que, reconocida la incapacidad permanente en el Régimen General, cualquier agravación posterior del estado invalidante se valora por el procedimiento de revisión de grado, y con independencia de que se haya vuelto o no a cotizar, no se puede causar sucesivas prestaciones de incapacidad permanente incompatibles entre si; siendo incompatible la incapacidad permanente total por el Régimen General que venia percibiendo el actor desde 1997, y de la que es baja el 9-4-2013 por habérsele reconocido en revisión de grado una incapacidad permanente absoluta con superior base reguladora al haber trabajado desde 1-10-98 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
2. El art. 122 de la LGSS dice, ' 1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas. 2. El régimen de incompatibilidad establecido en el apartado anterior será también aplicable a la indemnización a tanto alzado prevista en el apartado 2 del art. 139 como prestación sustitutiva de pensión de invalidez en el grado de incapacidad permanente total'
El art. 34 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto , dice ' Las pensiones que concede este régimen especial a sus beneficiarios serán incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario. Quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones, optará por una de ellas'.
3. El
Tribunal Supremo en Sentencia de 14-julio-2014, rec. 3038/13 , señala, 'La cuestión jurídica debatida es la de la compatibilidad o incompatibilidad de dos pensiones de incapacidad permanente absoluta en dos regímenes distintos de nuestro Sistema de Seguridad Social cuando ha existido sucesión en actividades laborales que dieron lugar al alta en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social y si el beneficiario reúne los requisitos legales exigidos en cada uno de ellos y con independencia de que se tengan en cuenta para la agravación dolencias ya valoradas en la incapacidad permanente declarada en el otro Régimen.... La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora ya ha sido resulta por
esta Sala, entre otras, SSTS/IV 15-marzo-1996 (rcud 1316/1995 ),
11-mayo-2010 (rcud 3640/2009 ) ,
15-julio-2010 (rcud 4445/2009 ) ,
22-noviembre- 2010 (rcud 233/2010 ) y
20-enero-2011 (rcud 708/2010 ) .
Así: a) En la citada 11-mayo-2010 se razona, en esencia, que En efecto, no nos hallamos ante un supuesto de pluriactividad puesto que no hay simultaneidad sino sucesión en las actividades laborales que dan lugar al alta del sujeto en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social. Por lo tanto, no es aplicable el
art. 138.4 de la LGSS ni el art. 6 del
4. Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, en el que consta probado que el actor, tras ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de doblador de películas en el Régimen General, con derecho a percibir la correspondiente pensión con efectos económicos desde 13-noviembre-1997, causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, donde acredita el periodo mínimo de cotización requerido para acceder a la prestación de incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocida y en el que permanece de alta a la fecha del hecho causante, debe concluirse que no existe obstáculo legal para el percibo de ambas prestaciones de incapacidad permanente, causadas en distintos regimenes y con suficiente carencia para lucrarlas en cada uno de ellos, cumpliendo sus respectivos requisitos en cada uno de ellos a consecuencia de trabajos sucesivos y distintos, lo que lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia que así lo entendió
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 16 de los de Valencia, de fecha 16- septiembre-2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2730 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
