Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 703/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3900/2016 de 21 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 703/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017103007
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:9060
Núm. Roj: STSJ CV 9060/2017
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 3900/2016
Recursos de Suplicación - 003900/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . GEMA PALOMAR CHALVER
En València, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 703/2017
En el Recursos de Suplicación - 003900/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA , en los autos 001055/2015, seguidos
sobre Despìdo, a instancia de Elsa , asistida por el Letrado D. Francisco J. Ruiz Peris contra COMMCENTER
SA , asistido por el Letrado D. Miguel Gudin Suarez y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es
recurrente Elsa , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . GEMA PALOMAR CHALVER.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, debo declarar y declaro procedente el despido de Doña Elsa , de fecha 7 de octubre de 2015, absolviendo a la empresa demandada, COMMCENTER, S.A., de la pretensión de impugnación de despido disciplinario deducida contra la misma.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Doña Elsa , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, COMMCENTER, S.A., en el centro de trabajo de la misma sito en las tiendas Movistar de la calle Jerónimo Muñoz, el Centro Comercial Campanar-Carrefour, el Centro Comercial Arena Multiespacio de Valencia y en la calle Liria, nº 52, de Burjasot, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo (código 189), con antigüedad desde el 1 de diciembre de 2011, categoría profesional de ayudante de dependiente y salario mensual de 1.237, 85 euros (salario diario de 40, 70 euros), que incluye el prorrateo de pagas extraordinarias, hasta que su relación laboral quedó extinguida por causa de despido disciplinario en fecha 7 de octubre de 2015. (No controvertido. Contrato de trabajo y comunicación al SEPE, carta de despido y hojas de salarios; documentos 1 a 5 y 9 del ramo de prueba de la parte actora y documentos 1 a 4 y 6 del ramo de prueba de la empresa demandada).
SEGUNDO.- Las relaciones laborales de la empresa demandada se rigen por el Convenio Colectivo de trabajo del sector del Comercio del Metal de la provincia de Valencia (código NUM001 ), publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia nº 157, de fecha 4 de julio de 2013.
(No controvertido. Contrato de trabajo y ejemplar del Convenio colectivo de referencia; documentos 1 y 48 del ramo de prueba de la empresa demandada).
TERCERO.- Por comunicación escrita fechada el 7 de octubre de 2015, la Dirección de la empresa demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo, por causa de despido disciplinario, con efectos desde la misma fecha de la comunicación, imputándole unos hechos consistentes en haber estado implicada en una trama de fraudes que han causado graves perjuicios a la empresa, atentando directamente a la imagen de la misma y la del proveedor Movistar, en los términos que seguidamente se reproducen: El fraude cometido por su persona consistía en la autorización y gestión de altas de líneas de teléfono móvil financiadas a través de la financiera de Movistar-Telefónica Consumer Finance, en las que se incluían la entrega de dispositivos móviles que no eran finalmente pagados. Específicamente, la operativa consistía en que su cómplice acudía a las tiendas en las que usted era dependienta con un documento nacional de identidad presuntamente sustraído o extraviado de otras personas, y solicitaba, en nombre de dichas personas, altas finciadas de líneas móviles asociadas a dispositivos móviles de alta gama.
Usted no sólo autorizaba los contratos de alta a sabiendas que los documentos nacionales de identidad presentados no se correspondían con quien los presentaba (su cómplice), sino que incluso usted llegó a firmar alguno de los contratos de alta concertados, falsificando la firma del supuesto contratante. Posteriormente, cuando la financiera daba el visto bueno a la financiación de las altas con dispositivos, usted autorizaba la entrega de dichos dispositivos a su cómplice. La Dirección de esta compañía tuvo conocimiento de una operación fraudulenta el pasado día 13 de julio de 2015, cuando Movistar le solicitó la documentación relativa a una operación de alta de dos líneas asociadas a dos dispositivos móviles y un canje de puntos asociado a un dispositivo móvil, operaciones presuntamente concertadas por la Sra. Macarena . Esta persona reclamaba que ella no había solicitado ni autorizado el alta de ninguna línea móvil a Movistar y que alguien había suplantado su identidad para realizar dichas altas. Posteriormente, la Dirección de esta compañía recibió dos reclamaciones más de los Srs. Arcadio y Arsenio , siendo ambas operaciones gestionadas desde la tienda Movistar de Arena Multiespacio, su centro de trabajo, y por su persona. Concretamente, el Sr. Arsenio interpuso una reclamación a la compañía directamente y una denuncia ante la Policía Nacional reclamando que él no había autorizado el alta de ninguna línea móvil, pero que Movistar le estaba reclamando unos importes adeudados. En su reclamación, aludía al hecho de que no podía haber dado el alta a ninguna línea de teléfono cuando nunca había estado en la tiene Movistar de Arena Multiespacio. Por su parte, el Sr. Arcadio también denunció a Consumo que no había dado de alta tres líneas de móvil asociadas a tres dispositivos móviles. Esta persona, que también interpuso una denuncia ante la Policía Nacional (...), alegaba que no había autorizado las altas toda vez que sufre una discapacidad muy grave que le impide hablar, moverse y está impedido para salir de su domicilio, resultando imposible que se hubiera desplazado a la tienda Movistar para concertar el alta.A la vista de dichas reclamaciones, la Dirección de esta compañía inició una serie de investigaciones internas a fin de clarificar de donde provenían las operaciones supuestamente fraudulentas y se detectó que todas ellas habían sido gestionadas y autorizadas por su persona en alguna de las tiendas Movistar en las que usted había venido prestando sus servicios. Con motivo de las averiguaciones llevadas a cabo en la investigación interna, y ante la imposibilidad de conocer el alcance pleno de las circunstancias que rodeaban el asunto, el día 22 de julio de 2015, el Sr. Heraclio , supervisor de esta compañía, interpuso una denuncia (con nº de atestado NUM002 ) en la Oficina de denuncias de la Dirección General de la Policía de Valencia. Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2015, esta compañía recibió otra reclamación por parte del Sr. Cornelio , alegando que no había dado de alta una línea móvil asociada a un dispositivo móvil y un canje de puntos también asociado a un dispositivo móvil en la tienda de Movistar Arena Multiespacio. El Sr. Cornelio alegaba en su reclamación (...) y en la denuncia ante la Policía Nacional que la firma del contrato de alta no era la suya y que su identidad había sido suplantada. En fecha 1 de octubre de 2015, la Dirección de la compañía ha tenido conocimiento de otros hechos adicionales que corroboraban y ampliaban lo anteriormente expuesto.
Concretamente, se presentaron dos denuncias más ante la Policía Nacional por parte de las Sras. Salome y Paloma , quienes alegaban que sus documentos nacionales de identidad habían sido sustraídos y que se había utilizado sus datos para dar de alta líneas móviles en su nombre. A mayor abundamiento, prueba de su participación en dicha trama, el pasado día 7 de septiembre de 2015, a las 9:30 horas de la mañana usted fue detenida por la Policía Nacional en la tienda donde estaba prestando servicios sita en la calle Jerónimo Muñoz y trasladada a las dependencias policiales para prestar declaración como imputada por un delito de estafa, falsedad documental y usurpación de estado civil, derivado de estas operaciones fraudulentas, según la Policía Nacional informó a la compañía. Usted ocultó a la empresa este hecho de la detención. (Seguidamente se reproduce un fragmento de la declaración de la actor en dependencias policiales el día 8 de septiembre de 2015). En dicha declaración usted también reconoció que el número de cuenta bancaria utilizado para poder financiar las líneas telefónicas fraudulentas le era facilitado por su presunto cómplice ( Avelino ), y que usted hacía entrega de los dispositivos adquiridos a esta persona. Son manifiestamente graves los hechos que usted reconoce en dicha declaración, por cuanto acreditan que no sólo no siguió con el procedimiento de altas estipulado y de obligado cumplimiento, mediante el que es absolutamente imprescindible comprobar que la persona contratante que acude a la tienda es la misma que la que consta en el documento nacional de identidad entregado, sino que incluso usted reconocer haber firmado contratos de altas falsificando la firma de los contratantes. (...//...). Ante los hechos acaecidos, en fecha 9 de septiembre de 2015, usted fue suspendida de empleo a la espera de recibir el informe policial que permitiera el conocimiento pleno y cabal de los hechos imputados y su participación, el cual se obtuvo el día 1 de octubre de 2015. En resumen, los hechos que se le imputan y por los que se procede a sancionarla con el despido disciplinario son los siguientes: 1.- Usted dio de alta varias líneas de teléfono móvil (citadas más arriba) asociadas a dispositivos de alta gama, sin la autorización de los contratantes, sin su firma (que era falsificada) y sin su presencia en el momento de contratar dichas altas. 2.- Usted entregó los dispositivos asociados a dichas altas a una persona distinta al contratante de las líneas. Dichos dispositivos, todos ellos de alta gama, son valorados en un importe de 4.000 Euros, aproximadamente. 3.- Usted introdujo en el sistema unas cuentas bancarias que no correspondían al contratante del alta, a sabiendas que ni las líneas ni los terminales iban a ser pagados. 4.- La publicidad en prensa de estos hechos ha dañado la imagen de la marca, tanto de esta Compañía como la de la operadora que distribuimos (Movistar). En virtud de todo lo anterior, teniendo en cuenta (i) los hechos imputados en el proceso penal que se está llevando a cabo por parte del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrent, especialmente la investigación llevada a cabo por la Policía Nacional, (ii) las investigaciones internas llevadas a cabo por esta Compañía y (iii) el grave perjuicio que ello nos ha ocasionado, se ha decidido aplicar la sanción máxima; todo ello sin perjuicio de la reclamación de daños y perjuicios que se procederá a llevar a cabo. Los hechos expuestos constituyen un incumplimiento muy grave y culpable, imputable a su persona, tipificado como tal en los artículos 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y 68.3 del Convenio Colectivo de trabajo del sector del Comercio del Metal de Valencia (...)'. La carta de despido fue enviada mediante Burofax el día 7 de octubre de 2015, siendo entregado a Doña Elsa el día 14 de octubre de 2015, tras un primer intento negativo en fecha 7 de octubre de 2015. El Burofax se remitió a la Autopista DIRECCION000 nº NUM003 , escalera DIRECCION001 , bloque NUM004 , puerta NUM005 , domicilio de la actora que constaba en los registros de la empresa. (Carta de despido, certificación de entrega y ficha de datos personales de la actora; documentos 6 y 8 del ramo de prueba de la empresa demandada y documentos 1 a 5 del ramo de prueba de la parte actora).
CUARTO.- Mediante comunicación escrita de fecha 18 de diciembre de 2015, la Dirección de la empresa demandada comunicó a la actora su despido 'ad cautelam' por unos hechos ocurridos los días 2 de abril de 2015 y 1 de diciembre de 2015, tal como quedan descritos en la misma y se dan por reproducidos a los efectos de integrar el presente hecho probado, siendo calificados por la empresa demandada como un incumplimiento muy grave y culpable tipificado enlos artículos 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 68.3 y 68.5 del Convenio Colectivo de trabajo del sector del Comercio del Metal de Valencia. (Documento 8 del ramo de prueba de la empresa demandada).
QUINTO.- En fecha 17 de febrero de 2015 se firmaron dos contratos de alta nueva a nombre de Doña Macarena , con números de línea NUM006 y NUM007 , asociadas a dos dispositivos móviles (LG L35 Blanco y Samsung Galaxy Note 4) y un canje de puntos, adjuntándose al contrato fotocopia de DNI de la Sra. Macarena y figurando en las facturas Doña Elsa como empleada que le atendió. En fecha 19 de abril de 2015, Doña Macarena presentó denuncia ante la Policía Nacional manifestando le habían remitido dos facturas de Movistar por dos impagos de 25 y 69, 34 euros, referidas a una línea de teléfono que no había contratado. (Documentos 20, 22 y 23 del ramo de prueba de la empresa demandada).
SEXTO.- El día 18 de julio de 2015, Don Arsenio presentó una reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente de la empresa COMMCENTER, manifestando que habían sacado un móvil a su nombre suplantando su identidad tras haber perdido el DNI, dejándose constancia en las observaciones del empleado que se habían realizado dos gestiones con un Note 4 y un Iphone 6, uno con alta y otro con canje de puntos, asegurando el cliente que no tenía constancia de la gestión y que no había firmado nada. Posteriormente, en fecha 7 de agosto de 2015, el Sr. Arsenio presentó una denuncia ante la Policía Nacional, manifestando que había extraviado su DNI en el mes de abril de 2015 y que, en fecha 14 de julio de 2015, había recibido una carta procedente de la compañía Movistar en la que se le informaba de un impago por importe de 68, 43 euros, asociado a la línea de teléfono móvil NUM008 , de la cual no era usuario y desconocía su origen. Manifestó, asimismo, que en el servicio de atención al cliente 1004 le habían informado que la línea indicada había sido contratada físicamente y dada de alta a su nombre en el establecimiento comercial 'Comm Center' del Centro Comercial Arena de Valencia, recibiendo el firmante del contrato esa línea de teléfono y dos terminales asociados a la misma, negando el Sr. Arsenio haber realizado dicha contratación ni haber autorizado a nadie para que lo hiciese en su nombre. (Reclamación y denuncia del Sr. Arsenio ; documentos 11 y 28 del ramo de prueba de la empresa demandada). SÉPTIMO.- En fecha 16 de abril de 2015 se firmaron dos contratos de alta nueva a nombre de Don Avelino , con números de línea NUM009 y NUM010 , asociadas a un dispositivo móvil (Samsung Galaxy S6), adjuntándose al contrato fotocopia de DNI del Sr. Arcadio .
El día 16 de julio de 2015, Don Avelino presentó una denuncia ante la Policía Nacional manifestando que habían dado de alta físicamente en tienda dos líneas de móvil ( NUM010 y NUM009 ) a nombre de su hermano, siendo imposible que éste lo hubiese gestionado por padecer una discapacidad severa que le impide hablar y escribir, teniendo medio cuerpo paralizado. Posteriormente, el día 21 de julio de 2015 presentó una reclamación ante Consumo relatando los mismos hechos. (Documentos 13, 24 y 26 del ramo de prueba de la empresa demandada). OCTAVO.- En fecha 26 de marzo de 2015 se firmó un contrato de alta nueva a nombre de Don Cornelio , con número de línea NUM011 , asociada a un dispositivo móvil (Samsung), adjuntándose al contrato fotocopia de DNI del Sr. Cornelio y figurando en las facturas Doña Elsa como empleada que le atendió. En dichas facturas, de fechas 5 y 6 de abril de 2015, se especifican cinco terminales, a saber, un Samsung Galaxy Alpha Exclusivo, un Samsun Galaxy Note 4, un Samsung Galaxy Young II, un Alcatel Pop C1 y un Sony Xperia. En fecha 18 de junio, Don Cornelio presentó denuncia ante la Policía Nacional manifestando que la compañía Telefónica le había reclamado un pago que se correspondía a una línea de teléfono ( NUM011 ) distinta de la suya. Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2015, presentó una reclamación ante Consumo y ante el Servicio de Atención al Cliente de la empresa COMM CENTER exigiendo de Movistar la reparación de los daños y perjuicios que se le habría derivado por permitir la referida compañía que suplantasen su identidad en repetidas ocasiones en la tienda Movistar situada en la calle Santa Genoveva Torres, nº 21, de Valencia. El mismo día presentó nueva denuncia ante la Policía Nacional manifestando que le habían remitido otra factura correspondiente a otra línea de teléfono que tampoco era suya ( NUM012 ). El día 17 de agosto de 2015 presentó nueva denuncia poniendo en conocimiento de la Policía Nacional la compra de los terminales de teléfono referidos anteriormente, manifestando que no había firmado ningún contrato para adquirir dichos terminales y que no reconocía la firma estampada en el documento contractual aportado.
Por todos estos hechos se le recibió declaración en fecha 19 de agosto de 2015. (Documento 15 y 29 a 36 y 44 del ramo de prueba de la empresa demandada). NOVENO.- El día 22 de julio de 2015, Don Heraclio interpuso una denuncia en la Comisaría de Abastos de Valencia de la Policía de Valencia, manifestando que el día anterior dos clientes habían ido a quejarse a la tienda de la calle Jerónimo Muñoz, nº 2, de Valencia por haber sido dadas de alta una línea de teléfono y un terminal sin su autorización, siendo la empleada encargada de la gestión Doña Elsa , sospechando que la misma realiza altas con terminales de gama alta a personas que aparentemente no pueden pagarlos y que suelen ir acompañados de 'un tal Cornelio , de etnia gitana'. Manifestó, asimismo, que esta persona le habría dicho a otra empleada que 'CUANDO TE PIQUE EL BOLSILLO ME LLAMAS', dejándole un número de teléfono ( NUM013 ). Todas las altas referidas estaban financiadas por Telefónica Consumer Finance, no habiéndose abonado hasta ese momento ningún importe por las referidas altas por parte de las personas a cuyo nombre se había hecho el contrato. Los terminales de gama alta vendidos eran un Samsung Galaxy Note 4, un Samsung Galaxy S6 y un Iphone 6, cuyo valor podía ascender a 3.000 euros. En la denuncia se identifican como clientes contratantes Arcadio , Arsenio y Macarena . Posteriormente, en fecha 19 de agosto de 2015, el Sr. Heraclio presentó nueva denuncia por hechos similares en los que aparece en nombre de otro cliente, Don Cornelio , a cuyo nombre se habría hecho otra gestión de alta de línea por Doña Elsa . (Documentos 14 y 16 del ramo de prueba de la empresa demandada). DÉCIMO.- En fecha 1 de septiembre de 2015, Doña Paloma presentó denuncia ante la Policía Nacional manifestando que la compañía Movistar le había informado de que había tenido dos líneas dadas de alta con números asociados NUM014 y NUM015 y asegurando que nunca las había contratado. (Documento 38 del ramo de prueba de la empresa demandada). UNDÉCIMO.- Doña Salome prestó declaración ante la Policía Nacional, manifestando que siete años antes le había sustraído el bolso con su DNI y que, sobre el mes de mayo de 2015, la compañía Movistar le había reclamado el pago de unas facturas telefónicas de la línea NUM016 , la cual nunca había sido contratada por la declarante. Manifestó, asimismo, que nunca había adquirido dos terminales móviles, un Samsung Galaxy Note 4 y un Iphone 6. (Documento 37 del ramo de prueba de la empresa demandada). DUODÉCIMO.- El día 8 de septiembre de 2015, Doña Elsa prestó declaración ante la Policía Nacional, manifestando que había firmado tres o cuatro contratos en lugar de la persona que figuraba como contratante y que lo hacía por tiempo, al ser de tres días el periodo de firma.
Manifestó, asimismo, que, normalmente, un cliente habitual de nombre Avelino se personaba en la tienda donde estaba ella con las personas que querían realizarse un contrato de línea móvil, siendo estos clientes quienes firmaban el contrato, si bien también realizaba contratos sin estar presentes los clientes cuando el Sr. Avelino le llevaba los documentos nacionales de identidad de otras personas y manifestaba que eran familiares suyos, lo que habría ocurrido en tres o cuatro ocasiones. Aclaró que el número de cuenta bancaria de los referidos clientes se lo facilitaba el Sr. Avelino , que era quien recogía los contratos en tienda en tales casos sin necesidad de firmar hoja de recogida. Finalmente, señaló que no era consciente de estar cometiendo ningún delito y que nunca había obtenido un beneficio económico por ello ni ningún terminal móvil. (Documentos 17 y 39 del ramo de prueba de la empresa demandada). DÉCIMO
TERCERO.- En fecha 31 de agosto de 2015, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrent se libró mandamiento a la empresa COMMCENTER para que informase de las altas nueva s o renovaciones de líneas telefónicas y de la venta de los terminales móviles realizadas por Doña Elsa en las diferentes tiendas donde hubiese prestado servicios, con indicación de los datos de los clientes y de los terminales. (Documentos 40 y 41 del ramo de prueba de la empresa demandada). DÉCIMO
CUARTO.- La actora fue detenida por la Policía Nacional de Torrent en fecha 7 de septiembre de 2015 por un presunto delito de estafa, falsedad documental y usurpación de estado civil. (Documento 42 del ramo de prueba de la empresa demandada). DÉCIMO
QUINTO.- En fecha 11 de septiembre de 2015, la Dirección de la empresa demandada comunicó por escrito a la actora que había tenido conocimiento de su posible participación en una serie de irregularidades cometidas en la tienda donde prestaba servicios, relacionados con una supuesta sustracción de terminales móviles de la misma, razón por la cual, con el fin de esclarecer la situación, se había decidido realizar una investigación interna, concediéndole cautelarmente durante la misma una licencia retribuida desde el mismo día 11 de septiembre de 2015 e indicándole que le informarían debidamente del resultado de la investigación. (Documento 18 del ramo de prueba de la empresa demandada). DÉCIMO
SEXTO.- En fecha 4 de febrero de 2014, la actora firmó el recibí de una comunicación de la empresa demandada en la que se indica que 'en COMMCENTER están prohibidas prácticas fraudulentas como la tramitación de contratos ficticios falseados o la venta masiva de packs a clientes así como cualquier tipo de operación que vulnere los principios y garantías recogidos en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. Cualquier conducta cometida por un trabajador, que suponga grave vulneración del principio de buena fe contractual, abuso de confianza o hecho constitutivo de sanción, según la legislación laboral o penal (...) serán tratadas por la empresa sin ningún tipo de tolerancia, aplicándose la sanción más alta a la que hubiera lugar y procediendo, si fuera motivo para ello, a su despido disciplinario, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder. Tales conductas causan un grave daño reputacional, comercial y económico a la empresa y COMMCENTER tendrá tolerancia cero hacía este tipo de comportamientos'. (Documento 47 del ramo de prueba de la empresa demandada). DÉCIMO SÉPTIMO.- Don Heraclio , actuando como responsable de la zona de levante de la compañía Movistar, Distribuidor COMMCENTER, S.A., se personó en la causa penal registrada como Diligencias Previas nº 2343/2015 en fecha 1 de octubre de 2015, designando Procuradora para su representación. (Comparecencia de 1 de octubre de 2015; documento 19 del ramo de prueba de la empresa demandada). DÉCIMO OCTAVO.- Cada vendedor de punto de venta tiene un usuario telemático que se materializa en una tarjeta identificativa, imprescindible para acceder a las aplicaciones de la compañía, correo de la empresa y herramientas de trabajo, recomendándose que no se comparta la misma ni sus claves y que, en caso de hacerlo puntualmente, todas las operaciones y movimientos que se realicen serán de la responsabilidad del vendedor. (Documento 45 del ramo de prueba de la empresa demandada). DÉCIMO NOVENO.- La actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. VIGÉSIMO.- En fecha 20 de octubre de 2015, Doña Elsa presentó demanda de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en materia de despido, dirigida contra la empresa COMMCENTER, S.A., teniéndose por intentada sin avenencia la conciliación administrativa previa en fecha 3 de noviembre de 2015. (Acta de conciliación acompañada al escrito de demanda).
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Elsa , habiendo sido impugnado por la parte demadada Commcenter SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la actora la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declaró la procedencia de su despido de fecha 07-10- 2015, recurso que se formula al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
En base al primero de ellos la recurrente solicita la adición al final del hecho probado 6º del siguiente inciso: 'el contrato se firmó el 20 de abril de 2015'. La razón de tal petición es, a juicio de la recurrente, su trascendencia a efectos de la prescripción. Sin embargo, y al margen de que únicamente se refiere a una de las faltas imputadas, dado que debemos estar al momento en que la compañía tiene un conocimiento cabal y pleno de los hechos, como más adelante indicaremos, no podemos aceptar la adición pedida por falta de trascendencia.
Respecto de los hechos probados décimo y undécimo, se solicita introducir al final de los mismos el siguiente texto: 'sin que conste documento alguno de la existencia de una operación de venta ni por la empresa ni por la demandante'. Sin embargo, no puede prosperar dicha adición al fundamentarse en la inexistencia de prueba o prueba negativa, por cuanto que supone desconocer que el juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998 y 11 de julio de 2003 respecto de la prueba negativa). Por un lado tenemos la denuncia, que pese a ser un documento de parte el juez a quo la puede valorar ampliamente, otorgándole un carácter de medio de prueba fehaciente en base a sus amplias facultades valorativas ( art.
97.2 LRJS ). Por otra parte, en la prueba documental aparece listado de altas y renovación de líneas de clientes, e información sobre terminales móviles de los denunciantes, así como el informe policial de 7 de septiembre de 2015. Es importante señalar, además, que el requisito de la literosuficiencia no se cumple cuando los documentos o pericias invocados para la revisión pretendida entran en contradicción con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, dado que en la medida en que de los mismos puedan extraerse conclusiones contrarias o incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica alcanzada por el juez a quo, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (TSJ CV 3- 3-2005).
Debemos destacar asimismo que la revisión fáctica se pretende en relación con dos personas, la Sra.
Paloma y la Sra. Salome , pero sin solicitar la revisión de los hechos relativos a las personas a que se refieren los hechos 5º, 6º, 7, 8º y 9º.
Para finalizar recordaremos que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Y en el caso de autos en ningún momento el recurrente se ha apoyado en documento o pericia que demuestre error patente del juzgador.
SEGUNDO .- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se denuncia la infracción del art. 60 del ET con relación al art. 54 d) de la LRJS . Se alega que la recurrente nunca ha admitido los hechos concretos que se le imputan en la carta de despido y sostiene que existe prescripción larga y corta del art. 60 del ET . Se indica que no cabe hablar de una infracción continuada en el tiempo ya que lo imputado se refiere a actuaciones de solo 2 meses, y porque no es la responsable del control sino una mera empleada. Hay que aplicar la prescripción larga en cuanto a los hechos imputados en los ordinales 5º y 8º; y que existe prescripción corta en relación con todas las imputaciones ya que la carta de despido lleva fecha de 7 de octubre de 2015 y la empresa tiene conocimiento como mínimo desde el 22-7-2015, por lo que han transcurrido más de 2 meses.
Pues bien, del inmodificado relato fáctico resulta que la sanción impuesta a la trabajadora tiene como presupuesto fáctico la imputación de una falta muy grave en relación a la inobservancia del procedimiento de contratación que exige que el cliente presente su DNI, se escanee y verifique que la persona que se presenta es la que consta en el citado DNI, no pudiendo hacerse contratos ni entregar dispositivos a personas distintas de los contratantes. Y ese procedimiento se ha realizado de forma continuada, en fechas tales como el 17-2-2015, 26-3-2015, 16-4-2015, pasando un cierto tiempo hasta que los involucrados presentaron sus quejas a la compañía y denuncias a la policía, ante las sorpresas de los cargos, pues no habían firmado ningún contrato para alta en línea telefónica ni para adquirir los terminales. No nos encontramos ante un modo de proceder puntual sino ante una operativa sistemática y extendida en el tiempo, y tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 60.2 del ET el computo de la prescripción debe comenzar el día 1-10-2015, día en el que la empresa tuvo conocimiento pleno de su comisión, esto es cuando tras realizar las averiguaciones pertinentes el responsable de zona se persona en la causa penal. Y es entonces cuando puede tomar conocimiento de las denuncias presentadas por los clientes y del contenido de la declaración de la actora en la que reconoce la firma de tres o cuatro contratos en lugar de la persona que figuraba como contratante y sin estar presentes los clientes.
Es cierto que ante los indicios de que lo que estaba sucediendo la empresa inició una investigación interna tendente a detectar el origen y/o causa de las irregularidades ante las quejas de clientes, que fueron presentándose en diferentes momentos, lo que motivó que se pusieran los hechos en conocimiento de la policía el 22 de julio de 2015. Pero no fue hasta el 1 de octubre de cuando la mercantil tiene constancia real de que se está llevando a cabo una actividad ilícita por parte de la trabajadora; por lo tanto solo a partir de esta fecha puede considerarse que la empresa había tomado conocimiento cierto de los hechos que con posterioridad motivaron el despido de la actora y su participación en los mismos, a efectos del cómputo de la prescripción.
El acudir ante los tribunales penales por la empresa, no puede considerarse como abandono de su facultad sancionadora en el orden laboral sino como la necesidad de conocer en la medida de lo posible y esclarecer, lo que parecen unas conductas irregulares, acudiendo a los órganos a los que el Estado atribuye la investigación y persecución de las conductas más graves. De este modo, lo relevante en nuestro caso litigioso es que en relación con los hechos imputados a la actora, no se tiene un cabal conocimiento en el momento de la denuncia sino al personarse en el procedimiento penal en 1-10-2015, por lo que al proceder al despido el 7-10-2015 el mismo se encontraba dentro del plazo de 60 días (prescripción corta) como de 6 meses (prescripción larga) por lo que el motivo sobre la excepción debe de ser desestimado, tanto por aplicación del ET (art. 60 ) como del Convenio colectivo.
TERCERO. -Seguidamente se denuncia la vulneración del art. 55 del ET por considerar que la carta de despido no dice fechas en cuanto a las imputaciones, lo que produce indefensión a la parte actora-recurrente.
Por último se denuncia la infracción del art. 105 de la LRJS alegando en sustancia que no se han acreditado los hechos imputados, no existiendo más que denuncias de terceros que no mencionan a la recurrente, obteniendo el juzgador los hechos probados de la prueba documental, sin que la testifical practicada afecte en nada al procedimiento.
En relación con la primera cuestión, y como ha señalado esta Sala en reiteradas sentencia como las de 29 de marzo y 26 de octubre de 2000 y 21 de marzo de 2002 ó 9 de mayo de 2002 (recurso 364/2002 ), debe traerse a colación la doctrina emanada del Tribunal Supremo acerca de las formalidades que debe reunir la carta de despido para cumplir con las exigencias del artículo 55.1 del ET . Así, resulta de particular interés la STS de 28 de abril de 1.997 (recurso 1076/1996 ), dado que en ella se recogen los criterios jurisprudenciales existentes sobre la materia objeto de controversia. Como se señala en la citada resolución, 'el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. Esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquellos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquellos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1.985 , 11 de marzo de 1.986 , 20 de octubre de 1.987 , 19 de enero y 8 de febrero-, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. Esta doctrina se reitera por las sentencias de 22 de octubre de 1990 , 13 de diciembre de 1990 '.
Pues bien, aplicando tal doctrina al presente supuesto resulta que, aunque puede hablarse de una cierta falta de concreción de la extensa comunicación escrita, motivada principalmente por la ausencia de fechas en la primera parte de la carta, no cabe considerar que este defecto formal haya dejado al trabajador en situación de indefensión, ya que la carta es lo suficientemente expresiva de las conductas que se imputan a la demandante (con indicación de parámetros temporales a partir del 8º párrafo), sin que planee la sombra de cualquier atisbo de indefensión por inconcreción. Con los datos de la carta es evidente que la parte recurrente sabía perfectamente los hechos por los que estaba siendo despedida y pudo articular la defensa que hubiera estimado conveniente a sus intereses, habiendo desplegado en el juicio la prueba que ha tenido por buena, de tal manera que la trabajadora ha podido defenderse con plenitud de garantías.
CUARTO. - En cuanto a la alegación de que no han sido probadas las causas del despido por la empresa, lo primero que debemos indicar es que el Magistrado de instancia no sólo ha atendido a la prueba documental, sino también a las declaraciones testificales del Sr. Heraclio , supervisor de la tienda y del Sr. Paloma , compañero de trabajo de la actora, pese a que en cada hecho probado no lo haga constar expresamente, lo que no pasa de ser una cuestión de técnica jurídica. Su convicción ha pasado al relato de hechos probados, que no ha sido modificado ni desvirtuado en esta sede, y de tal relato fáctico esta Sala entiende que se desprende la existencia de unos incumplimientos contractuales graves, incardinados dentro del art. 54.2 letra d) del E.T : 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'; y en el artículo 68.3 del Convenio Colectivo que resulta de aplicación.
Hay que partir siempre de la base de que 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta', debiendo tenerse en cuenta que la finalidad del proceso de despido no es la declaración de culpabilidad del despedido sino que su objeto se centra en determinar si ha existido o no una causa justificadora al despido disciplinario realizado por el empleador.
En el caso de autos nos encontramos ante un comportamiento sumamente irregular consistente en haber dado de alta por la actora varias líneas de teléfono móvil asociadas a dispositivos de alta gama, sin la autorización y firma de los contratantes, que era falsificada y sin su presencia en el momento de contratar; haber entregado los dispositivos asociados a dichas altas a una persona distinta de los contratantes de las líneas; haber introducido en el sistema unas cuentas bancarias que no correspondían al contratante del alta. Y no solo nos encontramos con este anómalo comportamiento sino ante una actuación que (abstracción hecha del tema penal) quebranta los más elementales principios de confianza y lealtad al aprovechar la demandante una serie de circunstancias concurrentes como es su posición en la empresa y el fácil acceso al sistema de gestión con la tarjeta personal e intransferible, habiendo quedado acreditado la autoría de la recurrente.
Conviene recordar que la jurisprudencia de lo social viene declarando que en las relaciones laborales rige el principio básico de la buena fe, principio que en su sentido objetivo constituye un modelo o tipo de conducta exigible o, mejor, una máxima de derecho que impone un comportamiento sujeto a valoraciones éticas y que se traduce en la exigencia del cumplimiento de las obligaciones contractuales conforme a directivas como la lealtad, probidad y confianza ( artículos 5 a ) y 20.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores [RCL 1995997]).
En definitiva, las conductas descritas como probadas en la sentencia de instancia, cometidas por la actora de manera libre y voluntaria, son conductas de una indudable gravedad que, aun con independencia del perjuicio que hubieran podido ocasionar tanto en el patrimonio como en la imagen de la mercantil, merman definitivamente la legítima confianza que ésta pueda tener depositada en su empleado y suponen un claro quebrantamiento de la buena fe contractual que debe de presidir las relaciones laborales en el seno de la empresa. Por ello, sobre la base de todo lo expuesto y habiendo cometido la actora la conducta de transgresión de la buena fe contractual prevista en el art. 54. 2 d) del ET y en las normas convencionales antes referidas, que está sancionada con el despido, es procedente la medida de extinción contractual que tomó la empresa, que procede convalidar, por lo que ha lugar a la confirmación de la sentencia de instancia
SEXTO .-No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Elsa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de VALENCIA, de fecha 16 de mayo de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3900 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete. En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/ la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
