Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 703/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 536/2017 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 703/2017
Núm. Cendoj: 28079340062017100691
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8786
Núm. Roj: STSJ M 8786/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0046915
ROLLO Nº: RSU 536/2017
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: RECLAMACION DE CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 03 DE MADRID
Autos de Origen: 1140/2015
RECURRENTE/S: D. Baldomero
RECURRIDO/S: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 703
En el recurso de suplicación nº 536/2017 interpuesto por el Letrado D. ENRIQUE UGARTE TIMON
en nombre y representación de D. Baldomero , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 03 de los de MADRID, de fecha 22 DE JUNIO DE 2016 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ
HERNÁNDEZ VITORIA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1140/2015 del Juzgado de lo Social nº 03 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Baldomero contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA en reclamación de CANTIDAD y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE JUNIO DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'DESESTIMO la demanda formulada por D. Baldomero contra la empresa Iberia Líneas Aéreas de España Operadora S.A. y, en consecuencia, ABSUELVO a ésta de los pedimentos de aquél'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Baldomero vino prestando servicios para la empresa Iberia Líneas Aéreas de España Operadora S.A. desde 15/3/1983, hasta que el 30/4/2015 causó baja voluntaria incentivada en el marco de un ERE, con la categoría de Técnico Administrativo nivel 13, suscribiendo el documento nº 18 del ramo de la actora y nº 1 de la demandada, cuyo íntegro contenido debe darse por reproducido, pudiendo destacar la cláusula segunda por la que las partes hicieron constar que 'una vez percibidas las contraprestaciones descritas en este Acuerdo, así como la liquidación de haberes correspondientes hasta la fecha de finalización de la relación laboral, el trabajador se considerará saldado y finiquitado a todos los efectos y en su totalidad por cualesquiera cantidades salariales (fijas o variables) o extra salariales derivadas de la relación laboral mantenida entre las partes, derechos y obligaciones contenidos en cualesquiera acuerdos, convenios colectivos, pactos o contratos verbales o escritos existentes o suscritos por ellas'.
Con el documento nº 2 de la demandada, se ha acreditado que el 30/4/2015 D. Baldomero cobró cheque bancario por importe de 96.574,21 €.
SEGUNDO.- D. Baldomero , con fecha 14/8/2014, presentó demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo solicitando la declaración de nulidad o injustificación del Acuerdo de 4/8/2014 por el que se le comunicaba su traslado al Aeropuerto Madrid-Barajas, con una jornada sujeta a turnos y 'en ambos casos, nulidad o injustificada la medida, la condena a la empresa al abono de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse como consecuencia de los efectos de tal modificación sustancial de las condiciones de trabajo del Sr. Baldomero , los cuales se evaluarán en sede judicial' (documento nº 6 de ramo de la demandada)
TERCERO.- Con fecha 23/10/2015 en el Juzgado de lo Social nº 31, en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones laborales 928/2014, D. Baldomero e Iberia Líneas Aéreas de España Operadora S.A. suscribieron el Acta de Desistimiento en la que se hizo constar que 'por Iberia se manifiesta que en fecha 30/4/2015 se extinguió la relación laboral con firma de un documento de saldo y finiquito. Por ello, la parte actora DESISTE de esta demanda'
CUARTO.- Con fecha 4/3/2016 el TSJ de Madrid, Sección 4ª, dictó Sentencia en el Recurso de Suplicación 967/2015 estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España Operadora S.A. y así las excepciones de falta de legitimación activa del sindicato Coordinadora Estatal del Sector de Handling y Aéreo y de caducidad de la demanda formulada por el mismo, extremos en los que se revoca la sentencia de instancia, manteniendo los restantes pronunciamientos.
El fallo de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid el 17/4/2015 estimaba la demanda declarando 'injustificada la decisión empresarial de traslado de centro de trabajo que conlleva la modificación de jornada, horario y régimen de trabajo a turnos, adoptada por la empresa el pasado 28 de julio de 2014. Condenando a la empresa demandada a reponer a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo con todas las consecuencias inherentes a la misma.'
QUINTO.- La empresa rige sus relaciones laborales bajo el ámbito de aplicación del XX Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora, S. Unipersonal (BOE de 22/5/2014)
SEXTO.- El 4/9/2015 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, haciéndose constar el 7/10/2015 por dicho Servicio que 'no se ha celebrado ni se va a celebrar Acto de Conciliación debido a la acumulación de expedientes'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 12 de junio de 2017 .
Fundamentos
PRIMERO.- El 9 de octubre de 2015 el Sr. Baldomero presentó ante el Juzgado de lo social nº 3 de Madrid demanda de reclamación de cantidad contra 'IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA', en concepto de indemnización de daños y perjuicios, basada en modificación sustancial de condiciones laborales durante el periodo comprendido entre 18 de agosto de 2014 y 20 de abril de 2015, que se decía había supuesto la merma económica siguiente: 2.917,24 euros por reducción de la jornada solicitada voluntariamente para atender el cuidado de familiar.
1.459,45 euros por pérdida de plus de jornada fraccionada.
1.098,00 euros por pérdida de dieta diaria.
290,45 euros por gasto de aparcamiento.
Por sentencia del Juzgado de lo social fechada el 22 de junio de 2016 se desestimó dicha pretensión y. además, se impuso al actor multa por temeridad equivalente al tercio de la reclamación formulada.
El Sr. Baldomero ha recurrido en suplicación con fundamento en los apdos. b ) y c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.- Propone la siguiente revisión del relato fáctico: 1º) Añadir un inciso final al tercer hecho declarado probado: 'El citado desistimiento viene como consecuencia de la carencia sobrevenida del objeto principal de la demanda, que era reponer al trabajador a las anteriores condiciones a la modificación' .
Se desestima. El original de sentencia recoge fielmente el contenido del acta de desistimiento que figura en el folio 114 de autos y la adición que pretende el recurso no consta en dicho documento, sino que responde a una manifestación subjetiva del Sr. Baldomero .
2º) Añadir un nuevo hecho declarado probado: ' El actor ha acreditado que la demanda presentada en los presentes autos, en reclamación de cantidad por daños y perjuicios, se ejercita al amparo de la sentencia nº 183/2015 del Juzgado de lo social nº 14 de Madrid en Autos 940/2014 de 17/04/2015 sobre Modificación sustancial de Condiciones Laborales de Carácter Colectivo, que declaraba injustificada la medida modificativa, tal y como se indica en los hechos tercero a sexto de la citada demanda. La misma le han producido determinadas mermas económicas y gastos como consecuencia de cambio de centro de trabajo al aeropuerto hasta su baja en la empresa; su cambio de horario de jornada fraccionada de lunes a viernes a un horario sujeto a turnos (con trabajo en festivos), viéndose por tanto afectadas sus circunstancias personales y familiares, viéndose obligado a tener que reducir su jornada con concreción horaria para atender las mismas, en condiciones lo más parecidas posibles a su situación anterior. Ello deriva en la disminución de la remuneración, que se refleja en una hora diaria de reducción de jornada para atención a familiares, 2.917,24 euros; el no abono del plus de jornada fraccionada que venía percibiendo en su anterior puesto, 1.459,45 euros; pérdida del abono de dieta por 1.098,00 euros; gastos de uso de parking de empleados por 290,45 euros.
Gastos que solo podían cuantificarse con posterioridad a la presentación de la demanda de impugnación de modificación de condiciones laborales'.
Se desestima, por carecer de la más mínima prueba que sustente los daños que el Sr. Baldomero dice haber sufrido. Con tal fin remite a su demanda, siendo obvio que este escrito delimita los extremos que deben ser objeto de prueba en el pleito, pero no supone prueba en sí misma a menos que sus alegaciones sean expresamente admitidas por la demandada, lo que no es el caso.
TERCERO.- Son tres los motivos donde el recurso mantiene que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción normativa: El motivo tercero invoca el art. 138.7 LRJS para alegar que no se corresponde con la realidad la apreciación del juzgador de instancia según la cual el Sr. Baldomero ha tenido en este proceso una actuación fraudulenta.
El motivo cuarto se apoya en los arts. 1283 y 1288 Cc , cuestionando el valor liberatorio del finiquito citado en el tercer hecho declarado probado respecto a las cantidades reclamadas en el presente proceso, ya que lo liquidado y finiquitado fueron solo cantidades 'exclusivamente salariales, sin considerar obviamente hechos futuros que pudieran surgir y que pudieran generar un nuevo derecho no contemplado en la fecha de su firma, como es el hecho de que la resolución firme posterior que declara como injustificada la medida modificativa, genera el derecho del art. 138.7 LRJS en el actor a reclamar por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de verse afectado por dicha medida'.
El motivo quinto cita los arts. 75.4 y 97.3 LRJS para mantener que no ha existido temeridad alguna por parte del demandante en este litigio, sin que a ello pueda oponerse la existencia del citado finiquito o el previo desistimiento de otro pleito en el que se ejercitó una demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo y consiguiente indemnización de daños y perjuicios.
Analizaremos estas alegaciones conjuntamente, por su profunda conexión.
CUARTO.- Punto de partida necesario para ello es delimitar la sucesión de hechos que resultan relevantes y afloran a partir de los hechos declarados probados y de las sentencias que en ellos se citan.
Vemos así que: 1º) El 28 de julio de 2014 'Iberia' adoptó un acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo que implicaba el traslado de centro y la modificación de jornada de 44 trabajadores.
2º) El 4 de agosto de 2014 'Iberia' notificó al Sr. Baldomero su traslado al aeropuerto Madrid-Barajas con jornada sujeta a turnos.
3º) El 14 de agosto de 2014 el Sr. Baldomero presentó demanda ante el Juzgado Social 31 impugnando dicho traslado y jornada, pidiendo se calificasen como nulos o injustificados, con condena al abono de daños y perjuicios derivados de dichas decisiones empresariales.
4º) El 20 de agosto de 2014 'Unión Sindical Obrera' presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid de impugnación colectiva de la citada decisión empresarial de 28 de julio de 2014.
5º) El 20 de abril de 2015 el Sr. Baldomero causó baja en 'Iberia' tras acogerse voluntariamente a un expediente de regulación de empleo, suscribiendo el correspondiente finiquito.
6º) El 15 de octubre de 2015 el Sr. Baldomero inició el presente proceso ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid.
7º) El 25 de octubre de 2015 se firmó ente el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid desistimiento de la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo e indemnización de daños y perjuicios.
8º) El 4 de marzo de 2016 este Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia parcialmente estimatoria del recurso interpuesto por 'Iberia' contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, si bien mantuvo el carácter injustificado de la decisión empresarial en él impugnada.
QUINTO .- A partir de los datos indicados se evidencia sin la menor duda que el inicio del presente litigio (15 de octubre de 2015) sobre indemnización de daños y perjuicios tuvo lugar antes del desistimiento (25-10-2015) del pleito de modificación sustancial de las condiciones de trabajo e indemnización de daños instado ante el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, con lo cual no cabe negar que ambos procesos coincidían en una parte esencial de sus pretensiones.
El Sr. Baldomero alega que dicho desistimiento se produjo como consecuencia de que la acción en él ejercitada había perdido su contenido, ya que, una vez causada baja en la empresa, no se le podían reponer las condiciones laborales previas a ese cese, pero es lo cierto que la impugnación del cambio de circunstancias laborales que estuvieron vigentes entre el acuerdo de la empresa de cambio de centro de trabajo (18 de agosto de 2014) y la acogida voluntaria al despido colectivo por parte del trabajador (20 de abril de 2015) podía haberse mantenido ante el Juzgado de lo Social nº 31 y no se hizo.
En lugar de ello el Sr. Baldomero optó por desistir de ese proceso, en los términos que describe el tercer hecho declarado probado, de alcance inequívoco. Así pues el representante del trabajador consideró que la baja laboral en la empresa era causa determinante del fin de la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo y consiguiente indemnización de daños y perjuicios; sin embargo, mantuvo la acción de indemnización de daños y perjuicios del presente litigio.
SEXTO.- Ese mantenimiento se hizo, además, obviando la existencia del finiquito que menciona el primer hecho declarado probado. Según el recurrente en ese documento sólo se liquidaron partidas salariales y no incluía otros conceptos que fueron conocidos pon posterioridad a su firma.
Ambas manifestaciones deben ser rechazadas: los términos del finiquito no ofrecen duda, al incluir todas las cantidades salariales o extrasalariales derivadas de la extinción de la relación laboral; y, por otra parte, ese finiquito fue suscrito el 20 de abril de 2015, después de haberse presentado el 14 de agosto de 2014 la demanda de reclamación de indemnización de gastos y perjuicios ante el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid. Por tanto, se finiquitó conscientemente dicha indemnización.
SEPTIMO.- Por último, resulta manifiestamente llamativo que no hay ni un solo dato declarado probado que permita apreciar los daños que alega el Sr. Baldomero en este proceso y la indemnización que reclama a consecuencia de los mismos.
El conjunto de estas circunstancias permite decir que ha existido una actuación procesal temeraria y que la decisión de instancia debe confirmase en su integridad.
OCTAVO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte vencida que no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
NOVENO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 L.R.J.S ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Baldomero contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 , de fecha 22 DE JUNIO DE 2016 , en virtud de demanda formulada por dicho recurrente contra 'IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA', en reclamación de CANTIDAD.En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 536/2017 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 536/2017), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

