Sentencia SOCIAL Nº 703/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 703/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 667/2017 de 26 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 703/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100883

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1944

Núm. Roj: STSJ ICAN 1944/2018


Encabezamiento


Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000667/2017
NIG: 3803844420160003797
Materia: Fijeza Laboral
Resolución:Sentencia 000703/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000529/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Daniela ; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES
Recurrido: GESTION EMPRESAS SERVICIOS PUBLICOS AYUNTAMIENTO DE CANDELARIA;
Abogado: MARIA PAULA GONZALEZ ACOSTA
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE CANDELARIA; Abogado: RAUL JOSE ALONSO FERNANDEZ
Recurrido: VIVIENDAS Y SERVICIOS MUNICIPALES DE CANDELARIA S.L.
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de junio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA
MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000667/2017, interpuesto por Dña. Daniela , frente a Sentencia
000148/2017 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000529/2016-00
en reclamación de Fijeza Laboral siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA
MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Daniela , en reclamación de Fijeza Laboral siendo demandado GESTION EMPRESAS SERVICIOS PUBLICOS AYUNTAMIENTO DE CANDELARIA, AYUNTAMIENTO DE CANDELARIA y VIVIENDAS Y SERVICIOS MUNICIPALES DE CANDELARIA S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 24 de abril de 2018, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Doña Daniela , ha venido prestando servicios, en la Escuela Infantil Los Menceyes, con la categoría profesional de técnico superior en Educación Infantil, para los siguientes empleadores y en virtud de los siguientes contratos: 1.- Ayuntamiento de Candelaria: Contrato de trabajo de duración determinada, de 8 de septiembre de 2005, para obra o servicio determinado. Su cláusula tercera establecía una duración desde el 8 de septiembre de 2005 al 31 de julio de 2006. Su objeto: (...) la realización de la obra o servicio 'curso escolar 2005-2006 de la Escuela Infantil municipal de Candelaria' (...). La relación laboral finalizó el 31 de julio de 2006, por fin de contrato de temporal, expidiéndose Certificado de empresa, en fecha de 2 de agosto de 2006; Contrato de trabajo de duración determinada, de 1 de septiembre de 2006, para obra o servicio determinado.

Su cláusula tercera establecía una duración desde el 1 de septiembre de 2006 al 31 de julio de 2007. Su objeto: (...) continuidad de los servicios prestados por la Escuela Infantil Municipio de Los Menceyes de Candelaria según propuesta de la Concejalía de Servicios Sociales de fecha 21 de agosto de 2006 (...). El contrato finalizó el 31 de julio de 2007, expresándose como causa, en el Certificado de empresa, la de 'fin de contrato temporal', Contrato de trabajo de duración determinada, de 1 de septiembre de 2007, para obra o servicio determinado. Su cláusula tercera establecía una duración desde el 1 de septiembre de 2007 al 31 de julio de 2008. Su objeto: (...) continuidad de los servicios prestados por la Escuela Infantil Municipio de Los Menceyes de Candelaria según propuesta de la Concejalía de Servicios Sociales de fecha 21 de agosto de 2007 (...).

El contrato finalizó el 31 de julio de 2008, expresándose como causa, en el Certificado de empresa, la de 'fin de contrato temporal'; Contrato de trabajo de duración determinada, de 1 de septiembre de 2008, para obra o servicio determinado. Su cláusula tercera establecía una duración desde el 1 de septiembre de 2008 al 31 de julio de 2009. Su objeto: (...) continuidad de los servicios prestados por la Escuela Infantil Municipio de Los Menceyes de Candelaria según propuesta de la Concejalía de Servicios Sociales de fecha 4 de julio de 2008 (...). El contrato finalizó el 31 de julio de 2009, expresándose como causa, en el Certificado de empresa, la de 'fin de contrato temporal'; 2.- Viviendas y Servicios Municipales de Candelaria, S.L.: Contrato de trabajo de duración determinada, de 1 de septiembre de 2009, para obra o servicio determinado. Su cláusula tercera establecía una duración desde el 1 de septiembre de 2009 al 30 de diciembre de 2009. Su objeto: (...) puesta en marcha atención guardería municipal (...). El contrato finalizó el 30 de diciembre de 2009, expidiéndose documento de 'liquidación';Contrato de trabajo de duración determinada, de 4 de enero de 2010, para obra o servicio determinado. Su cláusula tercera establecía una duración desde el 4 de enero de 2010 al 31 de julio del indicado año. Su objeto: (...) curso escolar guardería municipal (...). En fecha de 16 de julio de 2010, le fue notificada a la extinción del contrato, haciéndole efectivo el pago de los haberes. 3.- Entidad Pública Empresarial de Gestión de Empresas y Servicios Públicos del Ayuntamiento de la Villa de Candelaria: Contrato de trabajo de duración determinada, de 1 de septiembre de 2010, para obra o servicio determinado.

Su cláusula tercera establecía una duración desde el 1 de septiembre de 2010 hasta la terminación de servicios. Su objeto: (...) terminación de servicios encomendados por el Ayuntamiento de Candelaria de la Gestión Escuela Infantil Municipal (...). Véase, expedientes administrativos, correspondientes a las entidades mencionadas, obrantes en autos.

SEGUNDO.-Doña Daniela , actualmente, presta servicios para la Entidad Pública Empresarial de Gestión de Empresas y Servicios Públicos del Ayuntamiento de la Villa de Candelaria, en virtud del contrato de trabajo de duración determinada, de 1 de septiembre de 2010, para obra o servicio determinado (hecho no controvertido).

TERCEROLa Entidad Pública Empresarial de Gestión de Empresas y Servicios Públicos del Ayuntamiento de la Villa de Candelaria, se constituyó en fecha de 29 de octubre de 2009, por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento. En fecha de 2 de septiembre de 2010, el Ayuntamiento de Candelaria y la Entidad Pública formalizaron un 'contrato- programa', con la finalidad de dar una prestación eficiente y de calidad de los servicios públicos del municipio, entre otros, la gestión de la Escuela Infantil municipal, encomendando a la Entidad Pública Empresarial, su gestión, en su condición de sociedad mercantil (véase, copia del mencionado Contrato- Programa, obrante en el expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento de Candelaria).

CUARTO.-Finalmente, en fecha de 27 de junio de 2016, la citada trabajadora presentó reclamación administrativa previa frente al Ayuntamiento; igualmente, papeleta de conciliación ante el Semac, frente a la Entidad Pública Empresarial, el 24 de mayo de 2016, celebrándose el día 21 de junio del indicado año, resultando sin avenencia (véase, copia de la reclamación administrativa previa y del acto de conciliación, acompañados a la demanda).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se estima, parcialmente, la demanda presentada por doña Daniela frente a la Entidad Pública Empresarial de Gestión de Empresas y Servicios Públicos del Ayuntamiento de la Villa de Candelaria (Epelcan) y, en consecuencia, se declara que la citada trabajadora ostenta la condición de personal laboral indefinido, hasta que se cubra la plaza que ocupa en la forma reglamentariamente establecida mediante procedimientos de selección sujetos a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad o bien, la misma fuere amortizada en la forma prevista legalmente y, ello, con una antigüedad desde el 1 de septiembre de 2010. Se desestima la demanda frente a Viviendas y Servicios Municipales de Candelaria, S.L. y el Ayuntamiento de Candelaria y, en consecuencia, se les absuelve de todos sus pedimentos.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Daniela , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c ) de la LRJS por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.Solicita que se revoque la sentencia de instancia declarando la existencia de una relación laboral indefinida entre la actora y la entidad pública empresarial de Gestión de Empresas y Servicios Públicos del Ayuntamiento de la Villa de Candelaria (Epelcan), con antigüedad de 8 de septiembre de 2005 y no de 1 de septiembre de 2010 como se fija en la sentencia de instancia . Alega la infracción de los artículos 15.1, 3 y 5 y 16 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 44 del mismo textos legal y la jurisprudencia que lo interpreta.Esta Sala se ha pronunciando sobre esta cuestión en supuestos similares de trabajadoras de la misma escuela infantil en sentencias de fecha 20 se abril de 2018, y 10 de mayo de 2018. Dichas resoluciones indican: 'La actora denuncia infracción de los artículos 15 (apartados 1, 3 y 5), 16 y 44 del Estatuto de los Trabajadores, y jurisprudencia que los interpreta.

Sintéticamente, lo que plantea la actora es que en el presente caso los contratos de trabajo presentaban una ciclicidad, que no es revelante que la actora estuviera de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social cuando 'Gestión de Empresas de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Candelaria' asumió la gestión de la Escuela Infantil, porque en ninguno de los contratos se acreditó la existencia de una obra o servicio con autonomía y sustantividad, sino que era siempre la gestión de la misma escuela infantil, y la baja de la trabajadora en la Tesorería General de la Seguridad Social cuando asumió el servicio 'Gestión de Empresas de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Candelaria' no era más que una consecuencia del fraude de ley en que habían incurrido los contratos.(...)- Del hecho probado 1º resulta que la demandante siempre, y desde el primer contrato de trabajo con las demandadas, ha prestado servicios con la misma categoría de técnico superior en educación infantil y en el mismo centro de trabajo, la Escuela Infantil Los Menceyes, de Candelaria, inicialmente gestionada por 'Kokorolo, Sociedad Limitada', y posteriormente por el Ayuntamiento, la empresa 'Viviendas y Servicios Municipales de Candelaria' (la cual, por cierto, es de titularidad íntegra del ayuntamiento demandado) y finalmente la entidad pública empresarial demandada 'Gestión de Empresas de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Candelaria'. Hasta el contrato suscrito con 'Gestión de Empresas de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Candelaria' el 1 de septiembre de 2010, los periodos de contratación de la demandante siempre se extendieron de septiembre de un año (octubre en el primer contrato) hasta el 31 de julio del año siguiente, es decir, con una evidente ciclicidad, prácticamente coincidente con el curso escolar y en el que el periodo de inactividad se realizaba en agosto, mes vacacional por excelencia y en el que muy probablemente estaba cerrada la escuela infantil.(...) .- En estas circunstancias, no puede considerarse trascendente el hecho de que los cambios de empresa gestora de la escuela municipal operados en septiembre de 2009 -cuando pasó del ayuntamiento a la sociedad de viviendas y servicios municipales- y 5 septiembre de 2010 -cuando la asumió 'Gestión de Empresas de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Candelaria'- estuvieran precedidos de un periodo de inactividad de la demandante de un mes, pues nunca ese periodo de inactividad, impuesto por las demandadas, fue impedimento para que la actora volviera a ser contratada al inicio del curso siguiente. Es evidente que, con independencia de cómo se articulara la relación laboral y quien fuera su empleador, la prestación de servicios de la demandante se refirió siempre a las mismas funciones y al mismo centro de trabajo, que iba pasando de una demandada a otra según el ayuntamiento decidiera o externalizar la gestión de la escuela o gestionarla él mismo. Y por mucho que supuestamente la relación laboral quedara extinguida en agosto de 2009 o de 2010, la demandante siempre fue contratada de nuevo por la empresa gestora de la guardería municipal, lo que indica que hubo sucesión a todos los efectos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, no pudiendo acogerse los argumentos de la sentencia de instancia respecto a que la sucesión no pudo operar porque el contrato de trabajo de la demandante estaba extinguido.(...)- El fenómeno sucesorio es claro que se ha producido entre las diversas demandadas, y aunque obviamente la única que ha de asumir las consecuencias de tal sucesión sea la actual empleadora, 'Gestión de Empresas de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Candelaria' -en realidad, no hacía falta alguna demandar a las antiguas empleadoras de la demandante, porque lo que se estaba discutiendo que se había producido entre 2003 y 2010 era una pura cuestión de prueba que no se podía traducir en una condena efectiva para quienes llevaban más de seis años sin vínculo laboral con la demandante-, los periodos trabajados por la demandante en el mismo centro de trabajo, aunque fueran para otras empresas, no pueden ser desconocidos.(...).- La antigüedad que reclama la demandante no sería la relativa a efectos puramente retributivos, sino la antigüedad 'a todos los efectos' o a efectos indemnizatorios, antigüedad que se computa de acuerdo con la doctrina de la 'unidad esencial del vínculo laboral', recogida, entre otras, en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009, recurso 3256/2007; 8 de marzo de 2007, recurso 175/2004; o 17 de diciembre de 2007, recurso 199/2004, y que implica que cuando las partes han suscrito varios contratos de trabajo, a efectos de indemnización por despido ha de computarse la totalidad de la contratación (con independencia de si los contratos temporales son o no fraudulentos), salvo que entre contrato y contrato hubiera mediado una solución de continuidad relevante que impida hablar de una única relación laboral pese a la pluralidad de contratos. Sin perjuicio de lo cual sí que pueda apreciarse la unidad esencial del vínculo respecto de todos y cada uno de los contratos, temporales o indefinidos, suscritos tras la solución de continuidad. Solución de continuidad que suele asimilarse al transcurso de un plazo de veinte días hábiles, o superior, entre el fin de un contrato y la suscripción del siguiente, pero tal plazo es puramente orientativo y el carácter de sustancial o no de la interrupción habrá de valorarse teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes tales como duración de la interrupción en la cadena de contratos; número de contratos suscritos; número y duración de todas las interrupciones; el mayor o menor tiempo transcurrido desde que se suscribió el primer contrato; si hay identidad o no de funciones y lugar de trabajo en cada contrato; la prestación o no de servicios para otras empresas en los periodos de interrupción, o el cobro de desempleo en los mismos; la causa de la extinción de cada contrato temporal; si las interrupciones responden o no a una ciclicidad; y en general, todos aquellos elementos de hecho que permitan valorar si el trabajador tenía o no una expectativa razonable de6 volver a ser contratado tras la finalización de cada contrato temporal.(....).- En el presente caso, lo único parecido a una solución de continuidad en la relación laboral de la demandante eran las interrupciones en la prestación de servicios en el mes de agosto, que se produjo entre 2004 y 2010. Pero como se ha dicho, esas interrupciones no eran de excesiva duración, estaban impuestas por las demandadas y casi sin lugar a dudas respondían al cierre de la escuela infantil durante el mes de agosto, no impidiendo nunca que la demandante volviera a ser contratada al inicio del siguiente curso escolar.' En el presente supuesto de los hechos probados se desprende que la actora ha venido prestando siempre los mismos servicios en la Escuela Infantil Los Menceyes desde su primera contratación el 8 de septiembre de 2005 interrumpiendose la prestación únicamente en el mes de agosto de cada año. La relación se ha formalizado con las distintas entidades que han gestionado la escuela municipal en cada momento, el Ayuntamiento de Candelaria, a continuación la empresa Viviendas y Servicios Municipales de Candelaria SL., y finalmente para la entidad pública empresarial Gestión de Empresas y Servicios Públicos del Ayuntamiento de la Villa de Candelaria. El centro ha venido siendo gestionado por distintos empleadores, en función de la voluntad corporativa de asumir el servicio, encomendar su gestión o sacarlo a procedimiento negociado.

Pero ello no ha supuesto una extinción de la relación laboral de la actora, sus contratos son para prestar un servicio permanente dentro de los recursos municipales, lo que no justifica su contratación temporal. Siendo así, y declarado el carácter indefinido en su contratación, al no ser conforme a derecho acudir a la contratación temporal para tal servicio permanente, la actora ha pasado subrogada de una a otra empleadora y debe ser respetada su antigüedad conforme al artículo 44 del ET, ya que se ha producido el cambio de la titularidad de la unidad productiva que constituye la escuela municipal, y en aplicación del citado preceptosupone la continuidad y no extinción de la relación laboral y la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad social del anterior y la nueva empleadora debe respetar la antigüedad que la demandante tenía en la unidad productiva, pues se subroga en los derechos y obligaciones del empleador anterior con su trabajador, y por tanto, se produce una continuidad laboral que no interrumpe la antigüedad en la empresa. Por lo tanto si bien la sentencia no pueda declarar la existencia de una relación laboral con las anteriores empleadoras, no excluye la existencia de la subrogación empresarial y el deber de la última empleadora y condenada en autos, de respetar la antigüedad que la trabajadora tiene en el centro de trabajo, todo lo cual determina la estimación del recurso interpuesto .



SEGUNDO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Daniela contra la Sentencia 000148/2017 de 24 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Fijeza Laboral, con revocación parcial de la misma y fijamos la fecha de antigüedad el 8 de septiembre de 2005.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.