Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 703/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 164/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 703/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100682
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8298
Núm. Roj: STSJ M 8298/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0040047
Procedimiento Recurso de Suplicación 164/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Despidos / Ceses en general 936/2018
Materia: Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 164/19
Sentencia número: 703/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 164/19 formalizado por el Sr. Letrado D. BORJA DE LA LUNA
ROIG en nombre y representación de ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES, S.A., contra la sentencia
dictada en 3 de diciembre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de MADRID, en los autos
núm. 936/18, seguidos a instancia de DOÑA Vicenta , contra la empresa recurrente, sobre despido, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Que la actora, Dª. Vicenta , ha venido prestando sus servicios laborales para la mercantil demandada, ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES S.A., mediante contrato indefinido, desde el 5 de junio de 2017, con la categoría profesional de Técnico de Recursos Humanos (RRHH) y percibiendo un salario bruto anual de 25.790,25 euros, con prorrata de pagas extraordinarias. Su centro de trabajo ha sido el ubicado en Paseo de la Finca núm. 1 - Bloque 2 de Pozuelo de Alarcón, Madrid (no controvertido; documentos núm.
1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada).
SEGUNDO.- Que en fecha 17 de julio de 2018 la empresa le notificó una carta de despido al amparo del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores (ET, en lo sucesivo), alegando el incumplimiento de las expectativas puestas en ella y una disminución continuada y voluntaria de rendimiento de trabajo, despido que tendría efectos en la misma fecha, acompañándose a la misma un documento de finiquito o liquidación (no controvertido; documentos núm. 1 de la demanda, núm. 5 y 6 de la parte actora y núm. 3 de la parte demandada).
TERCERO.- Que el 26 de diciembre de 2017 la actora sufrió un accidente de trabajo in itinere, cuando acudía desde su casa a las dependencias de la empresa empleadora (no controvertido).
CUARTO.- Que la trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la calidad de representante legal o sindical de los trabajadores (no controvertido).
QUINTO.- Que en fecha 20 de agosto de 2018 tuvo lugar el preceptivo Acto de Conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), con el resultado de sin avenencia (no controvertido, documento núm. 1 de la demanda).'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda promovida por Dª. Vicenta , frente a la entidad ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES S.A., declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante, declarando, así, extinguida la relación laboral habida entre ambas partes en la fecha de la presente Sentencia, en virtud de la opción ejercitada por la parte demandada al amparo del artículo 110.1.a) LRJS. Dicha entidad deberá abonar a la trabajadora demandante, por tanto, la cantidad total de 3.497,58 euros, en concepto de indemnización por el despido improcedente. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20-2-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12-6-19 señalándose el día 26-6-19 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Accenture Outsourcing Services, S.A., declaró 'la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante, declarando, así, extinguida la relación laboral habida entre ambas partes en la fecha de la presente Sentencia, en virtud de la opción ejercitada por la parte demandada al amparo del artículo 110.1.a) LRJS . Dicha entidad deberá abonar a la trabajadora demandante, por tanto, la cantidad total de 3.497,58 euros, en concepto de indemnización por el despido improcedente', pronunciamientos que la trabajadora consintió.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la empresa traída al proceso instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia la infracción del artículo 56.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de la decisión extintiva frente a la que se alza la actora, la cual data de 17 de julio de 2.018, y 110.1 a) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. En suma, no ataca la versión judicial de los hechos, que, por tanto, permanece incólume. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.- Los términos del debate, de naturaleza eminentemente jurídica, son sencillos y consisten en determinar los efectos legales atribuibles a la anticipación en el juicio de la opción entre la readmisión, de un lado, o la indemnización y consiguiente extinción del contrato de trabajo, de otro. La Juez a quo entiende que en tal caso la extinción contractual tiene lugar con efectos de la propia sentencia, de modo que la indemnización por despido improcedente ha de calcularse hasta la fecha en que la misma se dictó. No es así, pues ello equivale a confundir dos supuestos dispares, cuales son los contemplados en los párrafos a) y b) del artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, yerro en el que insiste la demandante en su escrito de contrarrecurso. Nos explicaremos.
CUARTO.- En este sentido, la Juez de instancia razona al final del fundamento cuarto de su sentencia: '(...) No obstante, el art. 110.1.a) LRJS prevé, en cuanto a los efectos del despido improcedente, que 'en el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112'. En este sentido se pronunció precisamente la parte demandada, solicitando se declarara la improcedencia del despido con la extinción de la relación laboral, optando, por tanto, por la indemnización que legalmente correspondiera. Así, en virtud de dicho precepto legal , procede declarar extinguida la relación laboral habida entre las partes en la presente fecha, debiendo indemnizar la empresa demandada a la trabajadora demandante en la cantidad total de 3.497,58 euros, por el despido improcedente sufrido. Dicha indemnización se ha calculado teniendo en cuenta la fecha de antigüedad de la trabajadora y la extinción de la relación laboral en la fecha de la presente Sentencia'.
QUINTO.- No es esto lo que dispone el precepto adjetivo que habilita la posibilidad, en caso de improcedencia del despido, de que el titular de la opción entre la readmisión o la indemnización la anticipe expresamente en el mismo acto de juicio, eventualidad que se anuda indefectiblemente a las previsiones normativas del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, a cuyo tenor en lo que aquí interesa: '(...) La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo', lo que en el supuesto enjuiciado se produjo el día 17 de julio de 2.018, data del despido disciplinario de la actora (hecho probado segundo), y no con ocasión de que en fecha 3 de diciembre del mismo año se dictara la resolución judicial que declaró tal improcedencia y se pronunció, a su vez, sobre la opción que la empresa había adelantado, mandato que responde, sin duda, al carácter constitutivo que es propio de una decisión de tal naturaleza.
SEXTO.- Lo resuelto por la Magistrada de instancia guarda relación, siquiera en parte, con el supuesto a que hace méritos el párrafo b) del artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según el cual: 'A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia'. Lo que sucede es que en este caso no se trata de petición ejercitada por la parte actora, sino de anticipo de la opción por la empresa que era titular de la misma, ni tampoco estamos ante una situación de imposibilidad de la readmisión, de forma que lo procedente es tener por efectuada la opción empresarial por la indemnización con la consecuente extinción del contrato de trabajo en la fecha en que tuvo lugar el despido, es decir, el 17 de julio de 2.018, condenando a la demandada a satisfacer a la actora la indemnización legal por despido improcedente calculada en atención a su antigüedad en la empresa, por una parte, y la fecha en que se materializó su despido, por otra, que son los términos que acertadamente hace valer quien hoy recurre.
SEPTIMO.- En conclusión, el motivo se estima y, con él, el recurso, lo que entraña la revocación parcial de la sentencia de instancia, fijándose la fecha de efectos de la extinción del contrato de trabajo de la demandante en la de su despido disciplinario el 17 de julio de 2.018, y el importe de la indemnización derivada de la improcedencia del mismo en 2.720,34 euros, en lugar de 3.497,58 euros. De lo anterior se sigue que no haya lugar a la imposición de costas, decretándose, a su vez, la devolución a la recurrente del depósito que hubo de llevar a cabo como presupuesto de procedibilidad de la suplicación, así como de la diferencia entre la consignación del importe de la condena de instancia y la recaída en esta sede.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES, S.A., contra la sentencia dictada en 3 de diciembre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm.30 de los de MADRID, en los autos núm. 936/18, seguidos a instancia de DOÑA Vicenta , contra la empresa recurrente, sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar, como revocamos, en parte la resolución judicial recurrida, en el sentido de establecer que, con motivo de la anticipación por la empresa en el acto de juicio de la opción por la indemnización de la demandante, los efectos de la extinción del contrato de trabajo de ésta se entienden producidos en la fecha en que se materializó tal decisión extintiva -17 de julio de 2.018-, y que el montante de la indemnización por despido improcedente a cuyo pago se condena a la demandada asciende a 2.720,34 euros (DOS MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS), manteniendo incólumes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se decreta la devolución a la recurrente del depósito que realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, así como de la diferencia entre la consignación del importe de la condena de instancia y la recaída en esta sede. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0164-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0164-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
