Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 703/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1285/2017 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB
Nº de sentencia: 703/2019
Núm. Cendoj: 28079340022019100449
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5723
Núm. Roj: STSJ M 5723/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0044752
Procedimiento Recurso de Suplicación 1285/2017 -B
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Despidos / Ceses en general 1023/2016
Materia : Despido
Sentencia número: 703/2019
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL
En Madrid a diecisiete de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1285/2017, formalizado por la LETRADO Dña. MARIA DE LOS ANGELES
GARCIA LOPEZ en nombre y representación de Dña. Amalia , contra la sentencia de fecha 17.04.2017
dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general
1023/2016, seguidos a instancia de Dña. Amalia frente a AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL,
en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora, doña Amalia , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con la categoría de auxiliar de hostelería(lencería), con una antigüedad desde el 30/12/2.002, percibiendo un salario de 1.557,43 € mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- Dicha relación laboral se inició con la suscripción de un contrato de interinidad para la cobertura de vacante incluida en la oferta de empleo público adicional correspondiente al año 2.003, a tiempo completo, asignándole el puesto NUM001 , indicando en dicho contrato que el mismo se extinguiría conforme a lo previsto en el artículo 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , y disponiendo que dicho contrato en ningún caso daría lugar a una relación jurídico-laboral de carácter indefinido. Asimismo se indicaba que en todas las materias, no contempladas en el contrato, se estaría a lo dispuesto en el Convenio Colectivo vigente, a cuyas normas se sometían ambas partes, y en su defecto, a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales vigentes de general o especial aplicación.
TERCERO.- Por Resoluciones de 22,27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 179 de 28 de julio de 2016, se adjudicaron los destinos al proceso extraordinario de consolidación de empleo, para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar hostelería (grupo V, nivel 1, Área C), convocado por Orden de 3 de abril de 2009, de la entonces CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR, que fue publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 29 de junio. En dicho proceso selectivo fue adjudicada la plaza NUM001 de la categoría profesional de diplomado de enfermería.
CUARTO. - Mediante Resolución de 15 de septiembre del 2016 se le comunicó su cese con efectos de 30/09/2016. Mediante Resolución de 20 de septiembre del 2016 se le comunicó su cese con efectos de 30/09/2016. Dicha la plaza fue ocupada por doña Concepción , que suscribió el contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en fecha 30/09/2016. Dicha trabajadora se encuentra en excedencia voluntaria por incompatibilidad desde el 01/12/2.016, que le fue concedida en fecha 04/11/2.016 mediante Resolución de la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia. La parte demandada en fecha 20/12/2016 ha contratado para ocupar la vacante NUM001 , mediante un contrato de interinidad por vacante vinculada al Primer concurso de traslados que se produzca a doña Diana , con efectos de 21/12/2.017.
QUINTO. - La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior la condición de Delegado de Personal, o representante de los trabajadores, ni consta afiliado a sindicato alguno.
SEXTO.- La parte actora interpuso Reclamación previa en fecha 17/10/2.016, siendo desestimada por silencio administrativo. Agotada la vía previa interpuso demanda el 24/10/2.016.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la demanda de despido interpuesta por doña Amalia contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL-CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Y en cuanto a la petición subsidiaria de reclamación de una indemnización se estima la excepción de inadecuación de procedimiento, debiendo la parte actora interponer la demanda de cantidad, si a su derecho conviniese, presentándola en el Registro de los Juzgados de lo Social de Madrid para su posterior reparto.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Amalia , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia fue dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid el 17 de abril de 2017 en los autos de procedimiento 1023/2016. Dicha Sentencia desestima la demanda formulada por Dª. Amalia frente a la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales de la Comunidad de Madrid y absuelve a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
En síntesis, el objeto de la Litis era determinar si la extinción de la relación laboral de un trabajador interino por la cobertura de su plaza siguiendo el procedimiento legalmente previsto, supone un despido y, en su caso, si procede la indemnización propia de un despido o bien la indemnización de 20 días por la extinción del vínculo por la válida causa prevista contractualmente.
Frente a dicha Sentencia interpone recurso la representación letrada de la trabajadora formulando tres motivos destinados sucesivamente, el primero a la revisión fáctica y los dos siguientes a la censura jurídica.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.- El primer Motivo del recurso pretende la revisión de los hechos probados, proponiendo la revisión del Primero.
Tiene dicho el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de marzo de 2016 que la previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.
Pues bien, en el primer Motivo, la recurrente propone una modificación del Hecho Probado Primero, para que, con base en el documento nº 1 de la demanda, en lugar de decir 'con la categoría de auxiliar de hostelería (lencería)', se haga referencia a la categoría recogida en el contrato inicial y a la alegada modificación de su puesto de trabajo.
La modificación pretendida no puede prosperar porque el documento nº 1 de la demandada no dice completamente y de forma literosuficiente lo que la recurrente quiere que diga, pero también porque el Hecho Probado Primero describe la última situación laboral de la actora, siendo el Hecho Probado Segundo el que se refiere a la situación contractual, sin que la modificación de éste se haya interesado. Sin embargo, la modificación pretendida debe decaer, especialmente, por lo inocuo de la modificación propuesta que no supondría, como parece ensayar la recurrente en esta sede de suplicación, considerar probada la modificación del puesto de trabajo de la demandante. No puede olvidarse que el objeto del recurso de suplicación es su parte dispositiva y no su fundamentación.
Por lo tanto, debido a la intrascendencia de la modificación pretendida para alterar el sentido del Fallo a la luz de la más reciente Jurisprudencia sobre la materia, no es posible acceder a la ampliación fáctica pretendida.
TERCERO.- Al examen del Derecho sustantivo dedica la recurrente el segundo y tercero motivos del recurso, denunciando, por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS , la infracción normativa de los artículos 15.1 y 5 del ET , en el motivo segundo; y la infracción de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, con referencia a la STSJ Madrid de 5 de octubre de 2016 .
Razones de sistemática y economía procesal aconsejan la resolución conjunta de ambos motivos de censura jurídica a la luz de la más reciente Jurisprudencia que, por evidentes razones de seguridad jurídica debe ser seguida en materia como la que nos ocupa, para aquellos trabajadores interinos que no han visto reconocido judicialmente ningún fraude en su contratación, manteniendo, en el momento de la extinción del vínculo, la condición de trabajadores temporales por interinidad -no de indefinidos no fijos- adscritos a una determinada plaza vacante que es cubierta por el procedimiento reglamentariamente previsto; y así, tal y como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, nº 359/2019, de fecha 10 de mayo de 2019, RCUD 16/2018 , siendo Ponente Dª. Milagros Calvo Ibarlucea, entre otras, la cuestión de la extinción del contrato de interinidad por cobertura de la vacante ya está resuelta en el sentido de que no puede considerarse despido, sino válida extinción del contrato de trabajo por una causa prevista en el mismo, y que no procede indemnización al trabajador por dicha extinción del contrato de interinidad por vacante como consecuencia de la adjudicación de la plaza ocupada a la persona que ganó el concurso, no siendo lo anterior contrario al derecho comunitario.
En parecidos términos se expresa la STS, Social, Sección 1ª del 30 de mayo de 2019, nº 424/2019, Rec. 4314/2017 , siendo Ponente D. Ángel Antonio Blasco Pellicer cuando afirma que: '...La actora estaba vinculada por un contrato de interinidad por vacante vinculado a la oferta pública de empleo. A la actora se le comunicó la finalización de su contrato por cobertura de la vacante para ser ocupada la plaza por el aspirante que había superado el proceso extraordinario de consolidación.
La sentencia, en cuanto a la indemnización que reclamaba la trabajadora, concluye que el art. 49.1.c) ET excluye del derecho a recibir una indemnización por fin de contrato a los contratos de interinidad y a los formativos, considerando la sala que dicha exclusión no es injustificada, no estando presente la precariedad en este tipo de contrato porque el puesto no es disponible por la empresa y no se trata de encubrir mediante temporalidad contratación que debería ser fija sino de la cobertura provisional de un puesto ya creado.
Tampoco consideró la referencial que el art. 49.1.c) vaya contra la normativa europea, porque en ella lo que se trata de preservar es la igualdad de los trabajadores fijos y temporales.
Se impone, igualmente, la admisión de este motivo formulado por la CAM, puesto que partiendo en ambos casos de la extinción de contratos de interinidad por vacante, debida a la cobertura de la plaza en proceso extraordinario de consolidación de empleo, la sentencia recurrida y la de contraste alcanzan pronunciamientos contradictorios, reconociendo la recurrida una indemnización a favor de la trabajadora, con base en la reciente sentencia de esta Sala Cuarta, de 28 de marzo de 2017, RCUD 1664/15 , por lo que la sentencia ahora recurrida considera dichas extinciones asimilables a las que hemos considerado como extinción de contratos fijos discontinuos por cobertura de la vacante que ocupaban. Sin embargo, en el caso de la sentencia de contraste, la sala entendió que es aplicable el art. 49.1.c) ET y que su aplicación está justificada, porque en este tipo de contrato no está presente la precariedad puesto que el puesto no es disponible por la empresa y no se trata de encubrir mediante temporalidad contratación que debería ser fija.
2.- El hecho de que esta Sala haya decidido que la extinción de un contrato indefinido no fijo por amortización de la plaza que venía ocupando pueda comportar la indemnización establecida en el artículo 53.1.b) ET que el legislador ha previsto para los supuestos de extinción por causas objetivas no es extrapolable directamente a la que aquí se contempla. En aquella ocasión las razones que fundamentaron nuestra posición se basaron, por un lado, en la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo que el EBEP se limitó a reconocer sin establecer la regulación de sus elementos esenciales, en este caso el extintivo; y, por otro lado, en que la amortización de la plaza implica una desaparición de la misma y como tal configura una circunstancia parecida o asimilable a las que el legislador considera circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.
Ninguna de las dos circunstancias concurren en el contrato de interinidad por vacante que finaliza por cobertura reglamentaria de la plaza en la medida en que se trata de un contrato temporal perfectamente regulado en el artículo 15.1 c) y en el RD 2796/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. Por otro lado, en este caso no hay amortización ni desaparición de plaza alguna, sino cobertura por quien legítimamente ha obtenido la plaza a través de un proceso de selección, lo que impide asimilar tal situación a ninguna de las enumeradas en el artículo 52 ET .
CUARTO.- 1.- De cuanto se lleva expuesto se deduce que la cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora relativa a si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última debe resolverse, tal como hemos manifestado en anteriores ocasiones ( STS de 21 de mayo de 2019, Rcud.
2469/2018 ) en el sentido de que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos.
2.- En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Juliana , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Juliana no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.' Por lo anterior, como la Sala comparte la argumentación seguida en la Sentencia transcrita, que recoge la actual Jurisprudencia sobre la materia, entre otras muchas, se impone la desestimación de todos los motivos de censura jurídica y, consiguientemente, del recurso, lo que conlleva la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación de la demanda. Sin costas ( art. 235 LRJS ).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Amalia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid el 17 de abril de 2017 en los autos de procedimiento 1023/2016, seguidos por Dª. Amalia frente a la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales de la Comunidad de Madrid, CONFIRMANDO la misma. Sin costas (235 LRJS) Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1285-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1285-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

