Sentencia SOCIAL Nº 703/2...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia SOCIAL Nº 703/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2187/2021 de 21 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 703/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022100847

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:5812

Núm. Roj: STSJ AND 5812:2022


Encabezamiento

28

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 703/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiuno de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2187/21, interpuesto por SWISSPORT HANDLING S.A. y Pilar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 19 de abril de 2021, en Autos núm. 278/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Pilar en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SWISSPORT HANDLING S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1.- La actora, Dª. Pilar, mayor de edad, con DNI NUM000, vino prestando sus servicios para la demandada SWISSPORT HANDLING SA dedicada a la actividad de servicios aeroportuarios de asistencia en tierra (Handling) desde el 27/02/2007 en el centro de trabajo 'Aeropuerto de Almería', con categoría profesional de agente administrativa F y percibiendo un salario según convenio.

2.- Con anterioridad a la fecha indicada la actora prestó sus servicios para la mercantil IBERIA LAE (desde el año 1981) y a virtud de subrogación convencional regida por los artículos 65 y siguientes del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos (BOE de 18/07/2005) y posteriormente por sucesión de empresa, la actora pasó subrogado hasta comenzar a prestar servicios por cuenta de la hoy demandada.

3.- El artículo 67 del I Convenio Colectivo del Sector de Asistencia en Tierra en Aeropuertos relativo a 'Normas comunes y condiciones de los trabajadores a subrogar' establece:

'A) En ambos servicios, la subrogación del personal, total o parcial, se producirá siempre que se trate de:

1. Trabajadores que acepten voluntariamente prestar sus servicios para el nuevo adjudicatario.

2. Trabajadores en activo que realicen su trabajo en el operador saliente con una antigüedad mínima de contrato de los cuatro últimos meses a la finalización efectiva del servicio.

3. Trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, que en el momento de la finalización efectiva del servicio tengan una antigüedad mínima de cuatro meses en el operador saliente y se encuentren enfermos, accidentados, en excedencia, vacaciones, permiso, descanso maternal, o situaciones análogas.

4. Trabajadores que sustituyan a otros que se jubilen, habiendo cumplido sesenta y cuatro años dentro de los cuatro últimos meses anteriores a la finalización efectiva de la contrata y tengan una antigüedad mínima en la misma de los cuatro meses anteriores a la jubilación, siempre que ésta esté pactada en Convenio colectivo estatutario de ámbito inferior, en virtud del Real Decreto 1194/1985 de 17 de julio.

B) Todos los supuestos anteriormente contemplados se deberán acreditar fehaciente y documentalmente por la saliente a la entrante, mediante los documentos que se detallan en el artículo 71 y en el plazo de veinte días antes de que se produzca la subrogación.

C) Cada empresa abonará la parte proporcional de vacaciones que le corresponda en función de la fecha en que se produzca la subrogación. Los días de vacaciones no disfrutados antes de la subrogación se disfrutarán en la empresa cesionaria en las fechas programadas, si lo permiten las necesidades productivas, liquidándose entre ambas empresas, en su caso, las posibles diferencias.

D) A los trabajadores procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores subrogados como garantías 'ad personam', los siguientes derechos:

1. La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables. En cuanto a las variables, se considerarán las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonarán las que se realicen.

En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria, sean más favorables, le serán de aplicación éstas.

Este sistema deberá volver a aplicarse cada vez que el trabajador sea subrogado a otra empresa, a fin de que su retribución anual se adapte a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa, de modo que se calculen las nuevas condiciones.

2. Antigüedad del trabajador solo a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador.

3. Derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión, si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen. Una vez consolidados comenzará el cómputo para la antigüedad y/o progresión en las condiciones establecidas en la empresa cesionaria.

4. Modalidad contractual y grupo o categoría profesional asimilable.

5. Jornada anual ordinaria de cada trabajador, así como el número de días de vacaciones.

6. Derechos derivados de seguros colectivos siempre que esté regulado en Convenio Colectivo de la Empresa cedente.

7. Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente.

Si la empresa cesionaria no fuera aerolínea podrá pactar la compensación de este derecho.

8. Compromisos sobre planes de pensiones y cualesquiera otros sistemas de previsión social, siempre que estuvieran regulados en el Convenio Colectivo de la empresa cedente.

E) La subrogación de personal operará igualmente y en los términos anteriormente expuestos cuando un usuario (compañía aérea) que realizaba su propio servicio de asistencia en tierra (autoasistencia) decida contratar el servicio a un Agente de Asistencia en Tierra, así como en el supuesto inverso.

F) El operador saliente deberá informar a los trabajadores y a sus representantes sobre el cambio de operador y el nombre del nuevo'.

En sentido similar se pronuncia el II Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (BOE de 13/10/2011) de aplicación a partir del 14 de octubre de 2011, y el artículo 73 del III Convenio Colectivo (BOE de 21/10/2014) de aplicación a partir del 20 de octubre del 2014.

Además, en la oferta de recolocación voluntaria efectuada en el año 2007 expresamente se pactó que a los trabajadores procedentes de Iberia LAE, SA que accedieran voluntariamente a la recolocación se les respetaría como garantías 'ad personam', entre otras, el derecho a utilización de billetes de avión en las condiciones en que estuviera establecido en el Convenio Colectivo de Iberia LAE, SA.

4.- La actora tenía reconocido en la empresa IBERIA LAE el derecho a billetes de tarifa gratuita y con descuentos, en las condiciones previstas en los artículos 177 y siguientes del XVI Convenio Colectivo de la empresa (documento 2 de la actora).

5.- A virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería de 16/11/2011 se reconoció a la actora el derecho a la utilización de billetes de avión en las condiciones previstas en el Convenio Colectivo de Iberia LAE SA o en su lugar una compensación equivalente, sentencia que es firme.

6.- En fecha 6 de diciembre de 2018 la actora viajó desde Almería a Madrid en vuelo de Iberia operado por Air Nostrum. El importe del billete ascendió a 236,66 euros.

Realizado el viaje, la actora solicitó a la demandada el reembolso del importe de del billete, solicitud que fue denegada por la empresa demandada.

7.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 26/02/2019, la misma resultó intentada sin efecto.

8.- Air Nostrum es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, distinta de IBERIA con la que la une acuerdo de franquicia desde 1997 en virtud del cual AIR NOSTRUM es operador aéreo de determinados vuelos de la red de IBERIA, siendo IBERIA la comercializadora.

En relación a la ruta Almería-Madrid, dichos vuelos han venido siendo con anterioridad a 2015 e ininterrumpidamente hasta noviembre de 2019 operados por AIR NOSTRUM bajo el citado acuerdo de franquicia (documental de la demandada).

9.- Establece el artículo 178 del XX Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., Operadora, S. Unipersonal, establecía que '...2º Los billetes tarifa gratuita sin reserva de plaza podrán utilizarse todos los meses del año, para todas las líneas. Los billetes tarifa gratuita con reserva de plaza (a excepción de aquellos en que se indique expresamente lo contrario, en este capítulo), no podrán ser reservados en los siguientes períodos:

- 25 de junio a 5 de septiembre, ambos inclusive.

- 20 de diciembre a 9 de enero, ambos inclusive.

- 7 días antes del Lunes de Pascua hasta 2 días después.

No obstante, el personal y sus familiares con derecho a billetes tarifa gratuita, tercer año, podrán disfrutar en una sola de las épocas restrictivas -excepto julio y agosto- un máximo de dos trayectos, de los seis que corresponden con reserva. La utilización de esta reserva está condicionada a que el titular tenga asignadas vacaciones reglamentarias por un período no inferior a siete días laborables y que coincidan en todo o en parte con el período restrictivo en el que se pretenda la reserva''.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por SWISSPORT HANDLING S.A. y por Pilar, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia que desestima la demanda de reclamación de cantidad por importe de 236,66 euros correspondiente a los billetes de avión adquiridos por la actora para viajar de Almería a Madrid en fecha 6 de diciembre de 2018, se alzan tanto aquella como la parte demandada. Por auto de esta Sala de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintiuno estimábamos el recurso de Queja interpuesto por SWISSPORT HANDLING SA contra el auto de fecha 26/04/21 dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALMERIA y en su consecuencia, con revocación de la resolución recurrida, devolver las actuaciones al Juzgado de su procedencia para la tramitación, con arreglo a derecho del recurso de suplicación anunciado.

Las razones que exponía la juzgadora a quo estribaban en:

'...La parte actora pretende con la demanda interpuesta que la demandada sea condenada a abonarle la cantidad de 236,66 euros correspondiente a los billetes de avión adquiridos por la actora para viajar de Almería a Madrid en fecha 6 de diciembre de 2018. Se indicaba al efecto que el derecho a la utilización de billetes de avión gratuitos o reducidos en los términos que lo venía haciendo (mientras prestaba servicios para Iberia LAE), o a que se compense el derecho ya le fue reconocido por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería de 16/11/2011, sentencia que adquirió firmeza. Y en contra de la posición mantenida por la demandada, se argumentó que lo dispuesto en el Convenio de Iberia era extensible a los vuelos operados por AIR NOSTRUM al existir un Acuerdo ZED al efecto. Frente a dichas pretensiones se opuso la demandada SWISSPORT HANDLING SA, que reconoció ser la actual empleadora de la actora y reconoció el derecho que ostentaba la actora a virtud de la citada sentencia. Sin embargo, expuso, para que hubiera lugar a la estimación de la demanda la actora debía cumplir los requisitos previstos en los arts. 177 y siguientes del Convenio Colectivo de Iberia, y a tenor de la prueba documental, debía concluirse que no tenía derecho a la compensación por los billetes reclamados pues el vuelo era operado por Air Nostrum, estando expresamente excluido tal supuesto.

Vistas las posiciones de las partes debe indicarse en primer lugar que los hechos que se han declarado probados lo han sido de los elementos de convicción, conforme a las reglas de la sana crítica, y de las pruebas propuestas y practicadas consistentes en la documental incorporada a las actuaciones y más documental aportada en el acto del juicio. Y debe destacarse que no es un hecho controvertido el que la actora ostenta el derecho a la utilización de billetes de avión gratuitos o reducidos en los términos que lo venía hacienda mientras prestaba servicios para Iberia LAE, o a que se compense el derecho. Por tanto la única cuestión controvertida se centra en analizar si para el caso concreto de los billetes reclamados en la litis, la actora cumplía los requisitos exigidos en el Convenio de Iberia. En este sentido, 178 del XX Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., Operadora, S. Unipersonal, establecía que '...2º. Los billetes tarifa gratuita sin reserva de plaza podrán utilizarse todos los meses del año, para todas las líneas. Los billetes tarifa gratuita con reserva de plaza (a excepción de aquellos en que se indique expresamente lo contrario, en este capítulo), no podrán ser reservados en los siguientes períodos:

- 25 de junio a 5 de septiembre, ambos inclusive.

- 20 de diciembre a 9 de enero, ambos inclusive.

- 7 días antes del Lunes de Pascua hasta 2 días después.

No obstante, el personal y sus familiares con derecho a billetes tarifa gratuita, tercer año, podrán disfrutar en una sola de las épocas restrictivas -excepto julio y agosto- un máximo de dos trayectos, de los seis que corresponden con reserva. La utilización de esta reserva está condicionada a que el titular tenga asignadas vacaciones reglamentarias por un período no inferior a siete días laborables y que coincidan en todo o en parte con el período restrictivo en el que se pretenda la reserva'.

En su artículo 195 establecía el citado Convenio Colectivo que 'Las concesiones que se citan se entienden son exclusivamente en vuelos operados por Iberia, quedando excluidos cualesquiera otros que, bajo código Iberia, sean operados por otras Empresas Aéreas en virtud de contrato de franquicia, acuerdo comercial de códigos compartidos o, cualquier otro en virtud del cual sea la otra Empresa quien asume el riesgo y ventura de la operación'.

Partiendo de dicha normativa en el caso de autos resulta acreditado que el importe del vuelo realizado por la actora en la fecha indicada en la demanda se refiere a vuelo operado por Air Nostrum, empresa distinta de IBERIA con la que la une acuerdo de franquicia desde 1997 en virtud del cual AIR NOSTRUM es operador aéreo de determinados vuelos de la red de IBERIA, siendo IBERIA la comercializadora. Por tanto el billete reclamado, como resolvió la STSJA con sede en Granada de 8/10/2020, quedaba excluido del Convenio de Iberia sin que se haya acreditado la modificación de la normativa por la existencia de un Acuerdo ZED que no consta si fue ratificado por Iberia, la fecha de su suscripción, etc. Por tanto y como indicaba la citada sentencia del TSJA, 'en cualquier caso se trata de vuelos que comprenden varias escalas pero de carácter único, que resultan al menos parcialmente operados por la Compañía franquiciada anteriormente mencionada, viéndose afectados por la prohibición convencional'.

En definitiva, no es que la actora no ostente el derecho a la utilización de los billetes de avión gratuitos o su compensación, sino que tal derecho está reconocido en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad a la subrogación, y los vuelos operados por empresas aéreas distintas de Iberia en virtud de contrato de franquicia estaban expresamente excluidos, por lo que la demanda ha de ser desestimada'.

Segundo.- Planteamiento del recurso por la parte actora, que ha sido impugnado de contrario.-

Al amparo de lo establecido en el art. 191 c) del real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de Abril, (Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral) para que por la Sala se examinen la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Se establece en la sentencia ahora recurrida que el derecho de la actora está reconocido en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad a la subrogación, y los vuelos operados por empresas aéreas distintas de Iberia en virtud de contrato de franquicia estaban expresamente prohibidos, por lo que la demanda debe ser desestimada, sin fundamentar este argumento en ninguna norma o sentencia o similar, sino de una mera y simple interpretación de parte, que no hace sino que obligar a esta parte a recurrir en todo su alcance dicha sentencia. Es una auténtica barbaridad lo establecido en dicho Fundamento de la sentencia, por los motivos que más adelante ampliaremos. El derecho que en su día ejercitó la actora, cuya sentencia es origen de la presente reclamación, es un derecho absoluto, derivado de su relación laboral con IBERIA, LAE, S. A. De hecho, lo que se estableció en la Sentencia núm. 497/2011, de 16 de noviembre, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, es el derecho de la actora a la utilización de billetes en las condiciones previstas en el Convenio Colectivo de Iberia LAE, S.A., o en su lugar una compensación económica equivalente, condenando a la entidad demanda a estar y pasar por esa declaración. En dicho procedimiento fue condenada la empresa UTE Swissport Menzies Handling Almería, integrada por las empresas Swissport Handling, S. A. U., Ferrovial Servicios, S. A. y Menzies Aviation, PLC, con lo que además, los argumentos de defensa de la demandada en el presente procedimiento sobre desconocimiento del derecho de la actora decaen por su propio peso puesto que siempre ha formado parte del 'problema' en cuanto a la compensación (o la falta de ella) de los vuelos en el Aeropuerto de Almería a los trabajadores subrogados de Iberia.

De tal forma, que lo que se pretendía en la demanda inicial era ejercitar la utilización de billetes en las condiciones previstas en el Convenio Colectivo de Iberia LAE, S. A., en cumplimiento del art. 67 apartado D del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos, no puede considerarse de imposible cumplimiento, toda vez que en el mismo artículo 67 D se establece la posibilidad de compensación, debiendo entenderse en metálico, de este derecho si la empresa cesionaria no fuera línea aérea, como sucede en el presente procedimiento. Y este derecho ha venido ejerciéndose por esta parte, mediante numerosas sentencias, de manera pacífica, y no puede establecerse ahora mediante sentencia que la actora perderá tal derecho por producirse otra subrogación, ajena a su voluntad, hacia otra empresa (dicho sea de paso, del sector), puesto que esto crearía precisamente el efecto perverso que busca ésta. Así se recoge en la doctrina jurisprudencial, en la sentencia del TSJ Andalucía, en su sede de Granada, de fecha 13 de octubre de 2010, que a su vez cita la sentencia del TS de fecha 28 de enero de 2009, y la de fecha 25 de febrero de 2010, e incluso en la totalidad de Juzgados de Almería, en los que se está reconociendo de manera pacífica el derecho de los diferentes actores, con la correspondiente compensación solicitada. Se adjunta lista de sentencias de primera instancia de Almería, ejercitadas por este Letrado, la mayoría firmes, con sentencias estimatorias de idénticas demandas a la ahora recurrida:

( Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, sentencia núm. 149/2016, de 14 de marzo de 2016, estimando la demanda interpuesta y condenando a un vuelo por valor de 456,10 €.

( Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, sentencia núm. 478/2016, de 19 de octubre de 2016, estimando la demanda interpuesta y condenando a un vuelo por valor de 700,94 €.

( Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, sentencia núm. 280/2017, de 13 de junio de 2017, estimando la demanda interpuesta y condenando a un vuelo por valor de 137,48 €.

( Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, sentencia núm. 664/2017, de 4 de diciembre de 2017, estimando la demanda y condenando a un vuelo por valor de 503,48 €.

( Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, sentencia núm. 86/2018, de 7 de febrero de 2018, estimando la demanda interpuesta y condenando a un vuelo por valor de 256,48 €.

( Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, sentencia núm. 112/2018, autos 918/2017, de 19 de febrero de 2018, estimando la demanda interpuesta y condenando a un vuelo por valor de 618,48 €.

( Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, sentencia núm. 114/2018, de 19 de febrero de 2018, estimando la demanda interpuesta y condenando a determinados vuelos por valor de 1.810,16 €.

Igualmente otros compañeros del Aeropuerto de Almería, en situación idéntica han interpuesto demandas ante los juzgados de Almería, que se pronuncian en el mismo sentido, como muestra la sentencia núm. 307/2018, de 25 de mayo de 2018, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, estimando la demanda interpuesta y condenando a un vuelo por valor de 310,52 €; la sentencia 107/2017, de 7 de marzo de 2017, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, estimando la demanda interpuesta y condenando a un vuelo por valor de 1.887,69 €; la sentencia núm. 47/2019, de 5 de febrero, estimando la demanda interpuesta y condenando por un vuelo de 250,54 €.

Por otro lado, la Sala a la que ahora presentamos recurso ya se ha pronunciado de manera clara sobre la presente pretensión, en las siguientes, sentencias:

( Sentencia núm. 1231/2019, de 16 de mayo de 2019, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por SWISSPORT HANDLING, S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, de fecha 19 de febrero de 2018, autos 567/2018, confirmando la misma.

( Sentencia núm. 1265/2019, de 16 de mayo de 2019, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por SWISSPORT HANDLING, S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, de fecha 19 de febrero de 2018, autos 918/2017, confirmando la misma.

Y en esta línea, el Tribunal Supremo se ha manifestado ya TRES VECES sobre este asunto, PARA LA MISMA ACTORA Y PARA LOS MISMOS HECHOS, en las siguientes resoluciones:

( Auto del Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2020, que declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SWISSPORT HANDLING, S. A., frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de 16 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación núm. 2353/2018, interpuesto por SWISSPOR HANDLING, S. A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, de 19 de febrero de 2018, en los autos 567/2018.

( Auto del Tribunal Supremo, de 21 de julio de 2020, que declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SWISSPORT HANDLING, S. A., frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de 16 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación núm. 2354/2018, interpuesto por SWISSPORT HANDLING, S. A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, de 19 de febrero de 2018, en los autos 918/2017.

( Auto del Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 2021, que declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SWISSPORT HANDLING, S. A., frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de 17 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación núm. 122/2019, interpuesto por SWISSPORT HANDLING, S. A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, de 7 de febrero de 2018, en los autos 1004/2017.

Sin embargo, sorpresivamente en el fallo de la sentencia ahora recurrida, se desestima la demanda sin ninguna otra explicación, lo que evidentemente debe ser un error material por parte del juez de instancia, que ha 'comprado' el nuevo argumento esgrimido de contrario, que en cada acto de juicio prueba una nueva estrategia, cosa que por supuesto respetamos y aplaudimos, y que en esta ocasión ha tenido una respuesta positiva para sus intereses, aunque, repetimos, sin el más mínimo sustento jurídico por parte de los argumentos del juzgado de instancia.

Por lo que la petición de revisión de la sentencia se basa en lo comentado hasta ahora, puesto que tanto la doctrina del resto de Juzgados de lo Social de Almería, la del tribunal al que nos dirigimos así como la del Tribunal Supremo, es la de otorgar el derecho de utilización de billetes en las condiciones indicadas, con la extensión de la compensación económica en aquellos casos en los que los billetes cumplan las condiciones necesarias, cuestión que por otro lado no ha sido puesta en duda de contrario.

Baste en este punto recordar lo que expresa la sentencia núm. 1231/2019, de 16 de mayo de 2019, de la Sala a la que nos dirigimos, que establece lo siguiente en su Fundamento Sexto: 'Pues bien, idéntica cuestión a la ahora examinada ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 10-11-2017, rec. 827/2016, en la que con referencia a las anteriores de 27 de septiembre de 2016, recurso 3930/2014, recurso 882/2015 y 350/2015, sentencia de 4 de octubre de 2016, recurso 689/2015 y 3 de mayo de 2017, recurso 2356/2015, hace constar lo siguiente: 'En la primera de las sentencias citadas se contiene el siguiente razonamiento:

'2. Consideraciones específicas:

a) Como acaba de recordarse, nuestra jurisprudencia viene asignando un valor presuntivamente acertado a la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo. La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del iudex a quo se encuentran en la base de tal criterio. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil.

En el presente caso, sin embargo, ese factor queda neutralizado ante la evidencia de que existen sentencias contrapuestas y las resoluciones del correspondiente Juzgado de lo Social también lo eran.

B) La complejidad aplicativa del precepto que debemos interpretar es innegable pues se está trasladando, en su caso, a un empleador que no desarrolla tareas de transporte aéreo una obligación pensada para los casos en que sí se desempeñan. Así se desprende también de las previsiones añadidas a la redacción del II Convenio, en comparación con el primero.

Conforme al mismo, que es el aplicable cuando la empresa adopta su cuestionada decisión, se acuerda crear un grupo de trabajo para que 'negocie la compensación de este derecho'. Pero la propia previsión presupone que existe un beneficio patrimonial compensable en todo caso. El 'desacuerdo' y la posterior remisión 'a arbitraje' poseen el mismo significado: no está en cuestión el derecho sino su dimensión o modo de disfrute. Esos actos de las partes firmantes del convenio ponen de relieve que se reconoce el alcance económico del derecho y actúan en contra de la tesis negacionista asumida por la empresa a partir de marzo de 2012.

C) La redacción del precepto suministra un argumento sólido a favor de la pretensión del demandante: el convenio aplicable respeta 'el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente' de manera expresa, sin condicionante temporal.

D) El mayor obstáculo material para el ejercicio del derecho (que el empleador no es compañía aérea) aparece contemplado y obviado por la redacción del precepto convencional referido. Mantiene el derecho a disfrute de pasajes en condiciones ventajosas y contempla de forma expresa la hipótesis de que 'la empresa cesionaria no fuera línea aérea'. Dándose este supuesto, como aquí acaece, el derecho en cuestión no desaparece sino que se abre una nueva posibilidad en orden a su ejercicio: la empleadora 'podrá pactar la compensación'. Pero la posibilidad ofrecida sigue comportando la existencia de compensación patrimonial y, además, está sujeta al acuerdo. Nada que ver con la unilateral supresión del derecho que aquí ha generado este litigio.

E) Las prescripciones del convenio colectivo, en suma, no condicionan el derecho a un pacto sino que permiten modalizar los términos de su ejercicio mediante el acuerdo directo o indirecto (sumisión a arbitraje). La ausencia de pacto en modo alguno comporta la inexigibilidad del derecho; todo lo contrario: lo deja sometido a los puros términos en que se pronuncia el convenio colectivo de la empresa cedente,

F) Condicionar el derecho al nacimiento del pacto sería tanto como dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de la obligación, simplemente negándose a negociar, o imposibilitando un acuerdo sobre esas otras fórmulas. Por el contrario, lo que existe es el compromiso de las partes para la plena efectividad del derecho a la utilización de los billetes de avión, para lo cual las empresas, que no sean compañías aéreas, deberán desarrollar las fórmulas que sean precisas, con la sola excepción de que estas hubiesen alcanzado acuerdos para compensar de otra forma el disfrute del derecho, y a los que por ello habrá que estar. En el supuesto de que no se hubiese alcanzado pacto alguno sobre este particular, como es el caso, sólo cabe cumplir el derecho en los términos establecidos en el convenio colectivo de la empresa cedente. En definitiva, estando obligada la empresa cesionaria por el convenio colectivo del sector a respetar a los trabajadores subrogados, como garantías ad personam, el derecho de utilización de billetes de avión, en las condiciones en las que esté establecido en el Convenio colectivo de la cedente, no cabe sino mantener el derecho reclamado, sin perjuicio de que se adopten las fórmulas adecuadas para hacer efectivo ese derecho respecto de empresas cesionarias que no sean compañías aéreas.

G) Hacemos nuestra la consideración de la sentencia recurrida conforme a la cual la falta de una fórmula específica de compensación no impide reconocer el derecho a utilización de billetes gratuitos ya que una cosa es el derecho que se ostenta (confirme a lo previsto en el convenio de la empresa cedente) y otra la forma en que debe ejercitarse cuando la cesionaria no es compañía aérea.

H) A todo lo anterior añadamos que la empresa no ha invocado argumento alguno para llevar a cabo la supresión del derecho en cuestión; que no se ha seguido el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo o de inaplicación de convenio; que hasta marzo de 2012 ha venido respetando el derecho en cuestión (lo que denota que es posible su ejercicio incluso sin el acuerdo al que remite el convenio sectorial).

I) En suma: los términos en que está redactado el convenio colectivo no dejan lugar a dudas. Se establece un derecho incondicionado en su existencia y con posible modalización en cuanto al modo de ejercicio. La conclusión a que accedemos, pues, concuerda con la alcanzada en las citadas SSTS 20 octubre 2009 (rec. 147/2008) (EDJ 2009/259270) y 26 abril 2010 (rec. 1/2009) (EDJ 2010/84382)'.

Es evidente que en la recolocación de la actora y del resto de sus compañeros en la empresa demandada (recordemos que formaba parte de la sentencia condenatoria inicial del año 2011), se pactó expresamente el respeto en que está establecido el Convenio Colectivo de Iberia LAE, S. A., es evidente que está obligada a ello la nueva y actual empleadora, bien en forma específica bien en compensación equivalente al beneficio que aquélla significaría. En el convenio del personal de tierra referido a la prestación de servicios de Handling, figura en su art. 67.d.7, que se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la empresa cedente, en este caso Iberia LAE, S. A., continuando con el segundo párrafo; 'si la concesionaria no fuera línea aérea podría pactar la compensación de este derecho'.

Con estos argumentos, y dado que la demanda se comprometió con la actora en el momento de la subrogación, a mantener el derecho adquirido por esta con la anterior concesionaria Iberia, y si bien esta no es expendedora de billetes, ni tiene como actividad la navegación aérea, está obligada a facilitar los billetes gratuitos o sensiblemente aminorados en su precio, en proporción al tiempo trabajado, o en su caso a compensarla económicamente, por lo que ha de estimarse la demanda, y no atender así al fallo de la sentencia ahora recurrida que, seguramente por algún tipo de error material, se aleja de este argumento ya consolidado incluso por el mismo Juzgado del que emana la misma.

Al amparo de lo establecido en el art. 191 b) del real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de Abril, (Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral) para que por la Sala se revisen los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas. Se pretende a través de este motivo la supresión del Hecho Probado Once, sustituyéndolo por el siguiente contenido; que la actora tiene reconocido, como ad personam, el derecho de utilización de billetes en las condiciones establecidas en el Convenio de Iberia en el momento de su subrogación, no pudiendo perder dicho derecho (como no perdería un trienio consolidado) a pesar de producirse nueva subrogación, puesto que esto iría claramente en contra de los derechos de la misma, por lo que ha de estimarse su reclamación económica por los vuelos aportados, por no ser compañía aérea la demandada, y venir obligada al pago de dichos billetes, siempre que cumplan las condiciones establecidas, cuestión que ocurre en los presentes autos, en lo que todos los vuelos cumplen con los requisitos establecidos. Por todo ello esta parte interesa de la Sala se dicte una sentencia en la que se condene a SWISSPORT HANDLING, S. A. a facilitar a la actora que se le expida una tarjeta igual o similar a la que el trabajador venía disfrutando antes de la subrogación, a fin de posibilitar al mismo el ejercicio de su derecho a obtener billetes gratuitos o de tarifa reducida para sí y los beneficiarios que tengan reconocido ese derecho, o en su defecto a que abone la cantidad de 538,96 €, que es la cantidad reclamada por el vuelo referenciado y cuya prueba fue aportada (y no impugnada en forma alguna), que cumple con la totalidad de requisitos establecidos en la legislación de referencia y que aquí se da por reproducida. En mérito a lo expuesto SUPLICA sentencia en la que revocando la de instancia estime el Recurso de Suplicación formalizado declarando el derecho de la actora a percibir la cantidad de 236, 66 €, por el vuelo aportado en autos, frente a la entidad SWISSPORT HANDLING, S. A., condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

Tercero.- Planteamiento del recurso de la empresa, que ha sido impugnado de contrario.

REVISIÓN DEL HECHO PROBADO CINCO, AL AMPARO DEL APARTADO b) DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCÓN SOCIAL Y CONFORME A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES EN LAS ACTUACIONES.

Con relación a la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que indicamos seguidamente, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2005 (RJ 2005/9654) que señala:

'la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos:

1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación'. Tal y como hemos señalado la finalidad del artículo 193.b) de la LRJS es la corrección de los errores en los que haya podido incurrir el Juez de lo Social. Sin embargo, puede consistir no sólo en la estricta modificación, sino también en la adición o supresión de hechos. De este modo, en base a lo anteriormente señalado, interesa a esta parte la revisión del siguiente hecho probado en la sentencia de razón:

REVISION DEL HECHO PROBADO QUINTO.

Al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la modificación del tenor literal del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, en base al documento nº 32 aportado por esta parte y que consta en Autos.

Teniendo en cuenta este documento, es evidente que la actora, en contra de lo sostenido por su Señoría, entendemos que por error, no tiene reconocido el derecho a billetes de avión que postula, siendo ésta una cuestión controvertida entre las partes.

Este hecho, cuya modificación se pretende, reza:

'5.- En virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería de 16/11/2011 se reconoció a la actora el derecho a la utilización de billetes de avión en las condiciones previstas en el Convenio Colectivo de Iberia LAE SA o en su lugar una compensación equivalente, sentencia que es firme'.

Se propone la siguiente redacción (en negrita lo añadido):

'5.- En virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería de 16/11/2011 se reconoció a la actora el derecho a la utilización de billetes de avión en las condiciones previstas en el Convenio Colectivo de Iberia LAE SA o en su lugar una compensación equivalente, sentencia que es firme'.

Posteriormente mediante Sentencia posterior del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 10 de junio de 2020, que consta como prueba aportada por la mercantil Swissport bajo el documento nº 32 de las actuaciones y, a la cual nos remitimos por economía procesal, tras analizar nuevamente la pretensión de la actora se determinó que la doctrina correcta era la de considerar que en aplicación del 73.d.7 del III Convenio General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos la trabajadora no ostentaba el derecho a la utilización de billetes de avión en las condiciones previstas en el Convenio Colectivo de Iberia LAE SA, sentencia que es firme'.

Solicita sea incorporado a este hecho probado quinto la última resolución judicial dictada con respecto a si la trabajadora mantenía o no mantenía el derecho a la utilización de billetes de avión en las condiciones previstas en el Convenio Colectivo de Iberia LAE SA y, ello por cuanto como puede verse en la resolución que recurrimos, su Señoría señala en el fundamento de derecho primero que mi representada reconoció que la actora si mantenía ese derecho a los billetes y que por tanto esta cuestión no se discutía, sin embargo, con todos los respetos y en estrictos términos de defensa, eso no fue lo que manifestó esta representación y así puede escucharse de la grabación de la vista oral, en concreto en los minutos 11:02:40 a 11:03:20; 11:12:58 a 11:13:09 de la misma, donde con total claridad este letrado se opone a la demanda en primer lugar porque la actora no mantenía el derecho a la utilización de billetes de avión en las condiciones previstas en el Convenio Colectivo de Iberia LAE SA, apoyando dicha alegación precisamente en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada que solicitamos sea incorporada al hecho probado quinto. Entendemos que, por error, su Señoría no se percató de esa alegación, limitándose a rechazar la demanda en base a la segunda de las alegaciones que de forma subsidiaria planteo esta parte. La modificación propuesta tiene unas evidentes consecuencias en el fallo de la sentencia, como más adelante se expondrá, en tanto que la actora ya no solo no tendría derecho a la indemnización que reclamaba en concepto de billetes como resuelve el juzgador a quo, sino que con carácter previo es necesario conste en el fallo que ni tan siquiera tendría derecho al uso de los billetes según está establecido en el Convenio de Iberia y en aplicación del artículo 73. D. del Convenio colectivo general del sector de asistencia en tierra en aeropuertos.

INFRACCIÓN DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS Y DE JURISPRUDENCIA APLICABLE AL AMPARO DEL APARTADO C) DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 73.D DEL CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DEL HANDLING, Y LA JURISPRUDENCIA DE APLICACIÓN.

En primer lugar, debemos advertir que el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LJS) prevé lo siguiente respecto de la insuficiencia de los hechos probados de la Sentencia recurrida:

'Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'.

Pues bien, con base en ese artículo 202 de la LRJS entendemos que la omisión de pronunciamiento en que incurre su Señoría con respecto a la primera de las alegaciones de oposición a la demanda formulada por esta parte puede ser subsanada sin necesidad de acordar la nulidad de actuaciones, con el párrafo que esta parte propone como adicción al hecho probado quinto de la sentencia.

Sentado lo anterior, e introduciéndose la modificación del hecho quinto propuesto, no siendo objeto de discusión que esta parte si defendió la no concurrencia por parte de la actora de los requisitos exigidos en el artículo 73. D. del Convenio colectivo general del sector de asistencia en tierra en aeropuertos para el mantenimiento del derecho a la utilización de billetes de avión en las condiciones previstas en el Convenio Colectivo de Iberia LAE SA, que en otro momento había podido tener, procede desarrollar porque el Juzgador de instancia debió igualmente estimar dicha alegación y, por tanto, negar el derecho reclamado por la trabajadora.

En este sentido, y por economía procesal nos remitimos a lo ya resuelto por esta Sala con respecto a esta misma trabajadora en la mencionada sentencia 1461/2020 de 20 de junio de 2020 en el Recurso de Suplicación nº 2268/19 que acertadamente a nuestro entender resuelve:

QUINTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alegando que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 67.D.7 del I Convenio Colectivo del Sector de Handling, y la

jurisprudencia de aplicación, recogida, entre otras, en sentencias de esta Sala (nº 1231/19 de 16 de mayo y nº 1265/19 de 16 de mayo), al entender que la empresa demandada está obligada a compensar a la actora por los billetes de avión en los términos que su antigua operadora IBERIA reconoce a su empleados y como venía haciendo la empresa cedente UTE Menzies, toda vez que dicha compensación se prevé expresamente en el citado convenio para el caso de que la empresa cesionaria no fuera línea aérea. Al respecto, el precepto invocado como infringido por la recurrente, y que se regula en la actualidad en el artículo 73.d.7 del III Convenio General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, dispone:

'Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente. Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho. Se acuerda crear un grupo de trabajo que en el plazo de tres meses a partir de la firma del presente convenio negocie la compensación de este derecho. En caso de desacuerdo, las partes podrán pactar el sometimiento de esta cuestión de arbitraje'.

Con carácter previo, debe indicarse que si bien es cierto que idéntica cuestión a la ahora examinada ha sido resuelta por esta Sala en diversas ocasiones, dando lugar, entre otras, a las sentencias de 17-10-2019 (rec. 122/2019) y de 16-5-2019 (rec. 2354/18 y rec. 2353/18, esta última dictada respecto de la misma parte actora), ha de remarcarse que dichas resoluciones no han obtenido firmeza hasta la fecha, estando pendientes de resolución del recurso de casación interpuesto contra las mismas, por lo que pese a haberse establecido por esta Sala una línea de interpretación favorable al reconocimiento con carácter general, siempre y cuando se acredite la concurrencia de las circunstancias fácticas que justifican la reclamación, del derecho a la compensación económica de los trabajadores de la empresa demandada subrogados respecto de la UTE anterior, dicho criterio debe decaer ante la alegación, no efectuada en los procedimientos anteriores y por tanto, no valorada, de la aplicación en sus estrictos términos de los convenios de aplicación a la reclamación que nos ocupa.

En concreto, tal y como se expuso en la sentencia impugnada, ha de partirse del dato incuestionado de que la actora, en el presente caso, fue subrogada desde una empresa cedente (UTE Menzies) que, conforme al inalterado hecho probado tercero, no prevé en su convenio colectivo el disfrute de billetes de avión gratuitos, por lo que en aplicación de lo expuesto en el reseñado artículo 73.d.7) del convenio del sector de handling, regulador de las condiciones del personal subrogado y que determina que dicho derecho se respetará 'en las condiciones en que esté establecido en la empresa cedente', no puede reconocerse a la actora el derecho reclamado, a diferencia del periodo en el que estuvo contratada por la propia UTE tras la subrogación inicial operada desde Iberia, empresa en cuyo convenio sí se contemplaba expresamente el derecho al disfrute de los billetes de avión a favor de su personal.

Dicha interpretación ha sido acogida, como se expone en el escrito de impugnación del recurso, en diversas sentencias del TSJ de Canarias, y así, la sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas de 26-06-2018 (rec. 1586/2017), con referencia a la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015 (Rec. 600/2014) de la Sala de lo Social de Tenerife, expuso en relación con el artículo 67.d.7) del I convenio de handling, de idéntica redacción al vigente:

'...En segundo lugar, la solución interpretativa del 67.D).7 dada por la comisión paritaria del convenio colectivo sectorial en su acta NUM001, de 6 de marzo (Hecho Probado 11º), solución que de acuerdo con el artículo 14 del convenio sectorial tiene la misma eficacia que la norma interpretada, y que sigue la sentencia de instancia, es ajustada tanto a la letra como a la finalidad del precepto objeto de interpretación, pues la regla general es que los trabajadores objeto de la subrogación han de regirse por el convenio colectivo de la empresa cesionaria con la sola excepción de las materias previstas en ese artículo 67.D), derechos y condiciones de trabajo que en su caso pueden conservarse (en cuanto que condición 'ad personam' y sean más beneficiosas que las del convenio colectivo de la cesionaria) en los términos y con las condiciones previstas en el convenio sectorial. Por lo que, si como ya se ha indicado, la subrogación se produce desde una empresa cedente en cuyo convenio no se prevé el disfrute de billetes de avión, no puede pretenderse transmitir a la nueva empresa cesionaria un derecho al disfrute de billetes no contemplado en el convenio colectivo de la cedente, sino que se originó en una relación laboral anterior.

Si se hubiera pretendido en el convenio que en esta materia los trabajadores conservaran todos los derechos de que disfrutaban en la empresa cedente, con independencia del origen de los mismos (convenio colectivo, condición más beneficiosa concedida unilateralmente por el empleador, o por consecuencia de la aplicación misma del 67.D del convenio) podría haberlo expresado claramente, y en cambio lo que es claro e indiscutible es que se refiere de forma concreta al derecho al disfrute de billetes en los términos contemplados en el convenio colectivo de la empresa cedente. Entender lo contrario supondría permitir una continua acumulación de derechos al disfrute de billetes subrogación tras subrogación, que no es la finalidad perseguida por el artículo 67.D del convenio colectivo (no puede olvidarse que tal subrogación ni siquiera es una propia sucesión de empresas), y, como señala acertadamente la sentencia de instancia, un espigueo de derechos reconocidos en diferentes normas convencionales no admitido en nuestro ordenamiento jurídico.

(...) Y, es más, si la subrogación se hubiera producido entre empresas que no fueran compañías aéreas ni contemplaran en sus convenios colectivos derecho a billetes de avión, la cesionaria no estaría obligada ni a facilitar billetes ni a compensar el derecho, aunque el trabajador subrogado sí que los hubiera disfrutado en la empresa cedente, fuera porque la cedente tuviera que haber respetado ese derecho como consecuencia de una subrogación anterior, fuera porque el disfrute era una concesión unilateral de la empresa cedente.

Habiéndolo entendido en el mismo sentido el juzgador de instancia, procede desestimar en su integridad el motivo y confirmar la sentencia recurrida...'.

A partir de lo expuesto el motivo que nos ocupa ha de ser desestimado, sin que resulte de aplicación al presente caso la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 10-11-2017, rec. 827/2016, en la que con referencia a las anteriores de 27 de septiembre de 2016, recurso 3930/2014, recurso 882/2015 y 350/2015, sentencia de 4 de octubre de 2016, recurso 689/2015 y 3 de mayo de 2017, recurso 2356/2015, se reconocía el derecho a los trabajadores subrogados, como garantías ad personam, a la utilización de billetes de avión gratuitos o a su compensación en metálico, en las condiciones en las que esté establecido en el Convenio colectivo de la cedente, por cuanto dicha doctrina partía en todos los casos de supuestos de subrogación entre una compañía aérea, con reconocimiento del derecho reclamado en su convenio, y otra que no lo era, distintos al que nos ocupa, en el que dicha sucesión se produjo entre dos empresas que no tienen el carácter de línea aérea, sin que por tanto, se contemplara dicho derecho en el convenio de la cedente'. Por todo lo expuesto, solicitamos sea estimado el primer y segundo motivo de suplicación y por consiguiente se acuerdo estimar la primera de las alegaciones planteadas por esta parte en la vista oral en el sentido de resolver que la actora no conserva el derecho a la utilización de billetes de avión en las condiciones previstas en el Convenio Colectivo de Iberia LAE SA.

En mérito de todo lo expuesto, suplica sentencia en que estimando el recurso se complete el fallo de la sentencia en el sentido de fallar ya no solo que la parte actora no tiene derecho a la cantidad reclamada en concepto de billetes sino que también se establezca en el fallo que la actora no dispone del derecho al uso de billetes que reclama y se disponga la devolución del depósito constituido.

Cuarto.-Pues bien, esta Sala ha dictado muy reciente sentencia el 1/4/2022 sobre la materia en un pleito idéntico de la misma actora en que reclamaba el importe de otro vuelo, en el rec. de suplicación 2109/21, y que por seguridad jurídica proclamada en el art. 9,3º de la Constitución hemos de seguir en tanto no sea casado nuestro precedente criterio, siendo los motivos aducidos en ambos recursos iguales, a excepción naturalmente del concreto vuelo y la cantidad reclamada, que debe de servir aún más para reforzar el criterio que ahora reiteramos, en la que expusimos:

'Hemos de abordar prioritariamente la resolución conjunta de las revisiones fácticas planteadas en ambos recursos, con amparo en letra b) del art. 193 de la LRJS. con carácter previo se debe efectuar varias precisiones en relación a la revisión fáctica y su valoración en el recurso de suplicación:

1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que 'no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003, con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

- Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

- Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

- Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

- Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

- Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca' del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

- Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

-Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: ' El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.

6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo', conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.

Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.

Expuesta la doctrina general sobre el motivo, pasamos a analizar las revisiones suscitadas en ambos recursos, y comenzando con el de la empresa, que debe de ser acogida a la luz de los documentos públicos invocados, pues ciertamente se ha dictado esa sentencia y con ese contenido -que ya es firme además-y sin perjuicio de la trascendencia que puedan surtir en ambos recursos.

Por lo que respecta a la solicitud de la parte actora, no puede acogerse, al carecer del mínimo cumplimiento de los requisitos expuestos para que pueda prosperar el motivo, ya que se trata en realidad de una discrepante valoración jurídica del contenido de la sentencia en que se emplean expresiones claramente predeterminantes del fallo sin citar documento o pericia para validar esa petición. No ha lugar a lo solicitado.

Una vez resuelta la resultancia fáctica revisada en los términos expuestos, por lógica de abordaje debemos analizar el recurso interpuesto por la empresa, pues de declarar inexistente el derecho de la actora se propiciaría la desestimación automática del recurso de la contraparte.

En este sentido, es cierto que a la actora al menos en tres casos y por distintas sentencias firmes de esta Sala dictadas en 2019 en los recursos que se indican por la trabajadora se le ha reconocido el derecho cuestionado por la demandada también recurrente, resoluciones que a su vez se remitían a previas sentencias dictadas por otros juzgados de lo social, ponderando la falta de prueba en lo atinente a si Iberia y Air Nostrum formaban o no un misma linea, si bien efectivamente al hilo del cambio de estrategia procesal y variación de argumentaciones y de prueba practicada, posteriormente mediante Sentencia de fecha 10 de junio de 2020, que consta como prueba aportada por la mercantil Swissport bajo el documento nº 32 de las actuaciones tras analizar nuevamente la pretensión de la actora se determinó que la doctrina correcta era la de considerar que en aplicación del 73.d.7 del III Convenio General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos la trabajadora no ostentaba el derecho a la utilización de billetes de avión en las condiciones previstas en el Convenio Colectivo de Iberia LAE SA, sentencia que es firme. Ahora bien, como señala el mismo recurrente al trascribir el texto del fundamento 5º de la referida sentencia, la decisión posterior implicaba un cambio de criterio determinado porque en aquel momento no constaba la firmeza de las sentencias precedentes recurridas y que si le reconocían el derecho a la actora, situación que se ha clarificado con posterioridad y que en línea con la doctrina mayoritaria mantenida por esta Sala, conlleva que desestimemos el recurso de la empresa, pues la actora tiene reconocido como un derecho ad personam el cuestionado derecho.

Como decimos también en la sentencia de 1/7/2021 en el recurso 549/2021 relativa a un compañero de la actora: '... - Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 67 apartado d) del I Convenio Colectivo General del sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos. Pone de relieve que el derecho al reembolso de los billetes de avión utilizados habría sido reconocido previamente, existiendo asimismo abundante doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía así como dictado diversos autos el Tribunal Supremo que declararían la inadmisión de recurso de casación para unificación de la doctrina frente a tales resoluciones. El derecho del trabajador al reembolso de los billetes de avión utilizados en su carácter de tal, fue reconocido por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 3 de abril de 2014, confirmatoria de la sentencia dictada en instancia. Ello en relación con el periodo de actividad desenvuelto desde el 27 de febrero de 2007 para la UTE 'Menzies Aviation Almería' tras el cese en la prestación del servicio por la empresa inicial 'Iberia Líneas Aéreas de España', poniendo de relieve aquélla la existencia de numerosa doctrina jurisprudencial al respecto. La misma vino a confirmar el fallo establecido en la instancia que determinaba el derecho del actor a la utilización de los billetes en las condiciones previstas en el convenio colectivo de 'Iberia LAE SA'. La sentencia de instancia ahora impugnada viene a desestimar el derecho del trabajador en razón de haberse producido una nueva subrogación en la prestación del servicio desde el 1 de octubre de 2015 por parte de la empresa codemandada 'Swissport Handling SA'. Pone de relieve que no se reconocería el derecho controvertido en los casos de sucesión entre empresas que no tienen el carácter de línea aérea, siempre que no se contemple dicho derecho en el convenio de la empresa cedente. Se afirma al efecto en el relato de hechos probados, que la empresa cedente anterior 'Menzies Aviation Almería' no contemplaba en su Convenio, el derecho de utilización de billetes de avión. El criterio expuesto no resulta sin embargo aceptable, en cuanto que nada impide que el derecho del trabajador, impuesto a la anterior empresa cedente y reconocido judicialmente, siga incorporado al contrato de trabajo y respetado por la nueva empresa cesionaria a virtud de la subrogación operada por parte de la misma. Se trata de una de los derechos incorporados a la relación contractual laboral, que no debería de sufrir merma o perjuicio por razón de la sucesión de empresas producida, con independencia de que el derecho al reembolso reclamado no resulte expresamente reconocido en el Convenio de la nueva empresa prestataria del servicio, y de la vigencia y aplicación de los convenios colectivos que resulten aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Dispone el mismo que '1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente'. Criterio de respeto a las condiciones contractuales adquiridas que inspira la regulación convencional de la materia, que viene determinada por el artículo 73, d, del III Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra de Aeropuertos vigente en el momento de producirse la segunda subrogación y hasta el 13 de enero de 2020, el cual preveía que '...D) A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías 'ad personam', los siguientes derechos: (...) 7. Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente. Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho. Se acuerda crear un grupo de trabajo que en el plazo de tres meses a partir de la firma del presente convenio prosiga con la negociación acerca de la compensación de este derecho. En caso de desacuerdo, las partes podrán pactar el sometimiento de esta cuestión a arbitraje'. En relación a este derecho, deben ponerse de relieve los criterios mantenidos por la doctrina jurisprudencial para supuestos análogos a los examinados. Establece al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2019, respecto de empresa distinta, que 'Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en las SSTS/IV 27-09-2016 (rcud 882/2015), 27-09-2016 (rcud 350/2015), 30-09-2016 (rcud 3930/2014), 04-10-2016 (rcud 689/2015), 03-05-2017 (rcud 2356/2015), 03-10-2017 (rcud 2179/2015), 10-11-2017 (rcud 827/2016), 25-01-2018 (rcud4030/2015), 08-03-2016 (rcud 1123/2016), 26-04-2018 (rcud 2088/2016), 13-02-2019 (rcud 771/2017) y en la de 19-02-2019 (rcud 1002/2017). En esta última, con citada de la STS/IV 30-09-2016 (rcud 3930/2014) se contiene el siguiente razonamiento: "2. Consideraciones específicas: A) Como acaba de recordarse, nuestra jurisprudencia viene asignando un valor presuntivamente acertado a la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo. La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del iudex a quo se encuentran en la base de tal criterio. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil. En el presente caso, sin embargo, ese factor queda neutralizado ante la evidencia de que existen sentencias contrapuestas y las resoluciones del correspondiente Juzgado de lo Social también lo eran.

B) La complejidad aplicativa del precepto que debemos interpretar es innegable pues se está trasladando, en su caso, a un empleador que no desarrolla tareas de transporte aéreo una obligación pensada para los casos en que sí se desempeñan. Así se desprende también de las previsiones añadidas a la redacción del II Convenio, en comparación con el primero. Conforme al mismo, que es el aplicable cuando la empresa adopta su cuestionada decisión, se acuerda crear un grupo de trabajo para que 'negocie la compensación de este derecho'. Pero la propia previsión presupone que existe un beneficio patrimonial compensable en todo caso. El 'desacuerdo' y la posterior remisión 'a arbitraje' poseen el mismo significado: no está en cuestión el derecho sino su dimensión o modo de disfrute. Esos actos de las partes firmantes del convenio ponen de relieve que se reconoce el alcance económico del derecho y actúan en contra de la tesis negacionista asumida por la empresa a partir de marzo de 2012.5.

C) La redacción del precepto suministra un argumento sólido a favor de la pretensión del demandante: el convenio aplicable respeta 'el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente' de manera expresa, sin condicionante temporal.

D) El mayor obstáculo material para el ejercicio del derecho (que el empleador no es compañía aérea) aparece contemplado y obviado por la redacción del precepto convencional referido. Mantiene el derecho a disfrute de pasajes en condiciones ventajosas y contempla de forma expresa la hipótesis de que 'la empresa cesionaria no fuera línea aérea'. Dándose este supuesto, como aquí acaece, el derecho en cuestión no desaparece sino que se abre una nueva posibilidad en orden a su ejercicio: la empleadora 'podrá pactar la compensación'. Pero la posibilidad ofrecida sigue comportando la existencia de compensación patrimonial y, además, está sujeta al acuerdo. Nada que ver con la unilateral supresión del derecho que aquí ha generado este litigio.

E) Las prescripciones del convenio colectivo, en suma, no condicionan el derecho a un pacto sino que permiten modalizar los términos de su ejercicio mediante el acuerdo directo o indirecto (sumisión a arbitraje). La ausencia de pacto en modo alguno comporta la inexigibilidad del derecho; todo lo contrario: lo deja sometido a los puros términos en que se pronuncia el convenio colectivo de la empresa cedente. F) Condicionar el derecho al nacimiento del pacto sería tanto como dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de la obligación, simplemente negándose a negociar, o imposibilitando un acuerdo sobre esas otras fórmulas. Por el contrario, lo que existe es el compromiso de las partes para la plena efectividad del derecho a la utilización de los billetes de avión, para lo cual las empresas, que no sean compañías aéreas, deberán desarrollar las fórmulas que sean precisas, con la sola excepción de que estas hubiesen alcanzado acuerdos para compensar de otra forma el disfrute del derecho, y a los que por ello habrá que estar. En el supuesto de que no se hubiese alcanzado pacto alguno sobre este particular, como es el caso, sólo cabe cumplir el derecho en los términos establecidos en el convenio colectivo de la empresa cedente. En definitiva, estando obligada la empresa cesionaria por el convenio colectivo del sector a respetar a los trabajadores subrogados, como garantías ad personam, el derecho de utilización de billetes de avión, en las condiciones en las que esté establecido en el Convenio colectivo de la cedente, no cabe sino mantener el derecho reclamado, sin perjuicio de que se adopten las fórmulas adecuadas para hacer efectivo ese derecho respecto de empresas cesionarias que no sean compañías aéreas.

G) Hacemos nuestra la consideración de la sentencia recurrida conforme a la cual la falta de una fórmula específica de compensación no impide reconocer el derecho a utilización de billetes gratuitos ya que una cosa es el derecho que se ostenta (confirme a lo previsto en el convenio de la empresa cedente) y otra la forma en que debe ejercitarse cuando la cesionaria no es compañía aérea. H) A todo lo anterior añadamos que la empresa no ha invocado argumento alguno para llevar a cabo la supresión del derecho en cuestión; que no se ha seguido el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo o de inaplicación de convenio; que hasta marzo de 2012 ha venido respetando el derecho en cuestión (lo que denota que es posible su ejercicio incluso sin el acuerdo al que remite el convenio sectorial). I) En suma: los términos en que está redactado el convenio colectivo no dejan lugar a dudas. Se establece un derecho incondicionado en su existencia y con posible modalización en cuanto al modo de ejercicio. La conclusión a que accedemos, pues, concuerda con la alcanzada en las citadas SSTS 20 octubre 2009 (rec.147/2008) y 26 abril 2010 (rec. 1/2009)"'.

Por tanto, se ha de condenar a la empresa a la pérdida del depósito especial para recurrir y a que abone los honorarios del letrado de la actora impugnante en cuantía de 300 euros.

En cuanto al recurso de la actora, solicita la compensación porque en fecha 13 de noviembre de 2017 viajó desde Almería a Madrid en vuelo de Iberia operado por Air Nostrum. El importe del billete ascendió a 269,48 euros. En fecha 10 de abril de 2018 la actora viajó desde Almería a Madrid en vuelo de Iberia operado por Air Nostrum. El importe del billete ascendió a 269,48 euros, cuyos importes le han sido denegador por la empresa (en nuestro caso, reclama porque en fecha 6 de diciembre de 2018 viajó desde Almería a Madrid en vuelo de Iberia operado por Air Nostrum. El importe del billete ascendió a 236,66 euros). Para la juzgadora, se refieren a vuelos operados por Air Nostrum, empresa distinta de IBERIA con la que la une acuerdo de franquicia desde 1997 en virtud del cual AIR NOSTRUM es operador aéreo de determinados vuelos de la red de IBERIA, siendo IBERIA la comercializadora. Por tanto los billetes reclamados, como resolvió la STSJA con sede en Granada de 8/10/2020, quedaban excluidos del Convenio de Iberia sin que se haya acreditado la modificación de la normativa por la existencia de un Acuerdo ZED que no consta si fue ratificado por Iberia, la fecha de su suscripción, etc. Por tanto y como indicaba la citada sentencia del TSJA 'en cualquier caso se trata de vuelos que comprenden varias escalas pero de carácter único, que resultan al menos parcialmente operados por la Compañía franquiciada anteriormente mencionada, viéndose afectados por la prohibición convencional'. En definitiva, no es que la actora no ostente el derecho a la utilización de los billetes de avión gratuitos o su compensación, sino que tal derecho está reconocido en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad a la subrogación, y los vuelos operados por empresas aéreas distintas de Iberia en virtud de contrato de franquicia estaban expresamente excluidos, por lo que la demanda ha de ser desestimada. Y este criterio ha sido corroborado no solo por esa sentencia, sino también por la de 1/7/2021 antes calendada, con lo que el recurso de la trabajadora tampoco puede ser acogido.

Fallo

Que desestimamos tanto el recurso de suplicación interpuesto por SWISSPORT HANDLING S.A. como el interpuesto por Pilar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 19 de abril de 2021, en Autos núm. 278/19, seguidos a instancia de Pilar, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SWISSPORT HANDLING S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la empresa a la pérdida del depósito especial para recurrir y a que abone los honorarios del letrado de la actora impugnante en cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2187.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2187.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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