Sentencia Social Nº 7030/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 7030/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 564/2013 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 7030/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014107122


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8053419

F.S.

Recurso de Suplicación: 564/2013

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 22 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7030/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARSAT y INSTITUTO GRIFOLS, SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 11 de junio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1080/2011 y siendo recurrido/a María Inés , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25-11-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO integramente la demanda formulada por Dª María Inés y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO A LA DEMANDANTE en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL DERIVADA DE ACCIDENTE LABORAL, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la codemandada MUTUA EGARSAT a estar y pasar por esta declaración con el abono de la prestación correspondiente al 55% de su base reguladora anual de 22.481 euros, con más las revalorizacionels y mejoras procedente con fecha de efectos de 3 de junio de 2011. Absolviendo al Instituto Grifols S.A., INSS Y TGSS sin perjuicio de sus responsabilidades legales. Y todo ello sin expresa condena en costas.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante Dª. María Inés con DNI nº NUM000 , figura afiliada al Régimen general de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 siendo la profesion habitual de la demandante la de Oficial de Laboratorio y con fecha de nacimiento de NUM002 de 1969. La demandante trabajaba en la empresa codemandada Instituto Grifols S.A., en elñ periodo de 30 de marzo de 2006 hasta el 2 de mayo de 2011, entidad que se encuentra al corriente de sus obligaciones en relación a la Mutua EGARSAT. (extremo no controvertido entre las partes).

SEGUNDO.- La demandante sufrió accidente laboral en fecha 14 de enero de 2008 y los procesos de incapacidad temporal iniciados los días 1 de septiembre de 2008 y 18 de noviembre de 2009 son derivados de enfermedad profesional siendo la mutua Egarsat responsable del pago de la prestación de IT. (documento número 4 ramo de prueba de la Mutua Egarsat).

TERCERO.- La demandante ha sufrido varios procesos más de incapacidad temporal (documentos 12 a 17 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.- La demandante en fecha 20 de mayo de 2011 inició proceso de solicitud de declaración de incapacidad permanente y mediante resolución del INSS de fecha 22 de junio de 2011 se resolvió que no procedía declarar a María Inés en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, siendo valorada por el ICAM en fecha 3 de junio de 2011 como afecta de DOLOR GENERALIZADO EN ESTUDIO DE POSIBLE FIBROMIALGIA. ESPONDILOLISTESIS L5S1 SIN AFECTACION RADICULAR. TENDINITIS DE HOMBRO INTERVENIDA CON BALANCE ARTICULAR COMPLETO.

QUINTO.- No conforme con la precitada resolución por la demandante fue formulada reclamación previa, que fue desestimada en los términos que constan en las actuaciones mediante resolución de fecha 11 de noviembre de 2011, quedando agotada la vía administrativa.

SEXTO.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en EPICONDILITIS BILATERAL Y GANGLIONES EN MUÑECAS. ESPONDILOLISTESIS GII L5-S1 EVOLUTIVA Y CONSIGNOS DE INESTABILIDAD. INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE DE SINDROME SUBACROMIAL DE AMBOS HOMBROS, CON REDIVIDA DE LA SINTOMATOLOGIA EN EL TENDON DEL SUPRAESPINOSO. AGRAVAMIENTO POST-ACCIDENTE LABORAL DE 16-12-2010. FIBROMIALGIA. TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO. (ramo de prueba de la demandante e informe médico documento número 29 de la demandante).

SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1833,34 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial y de 22.481 euros en computo anual para la incapacidad permanente total y la fecha de efectos es la de 3 de junio de 2011, hecho no controvertido.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte codemandada Instituto Grifols S.A. y Mutua Egarsat, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

CUARTO.- En fecha 15 de julio de 2014, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia estimando en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. María Inés contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2013 (R. 564/2013) dictada por esta Sala Social del T.S.J.C., anulando la sentencia recurrida y devolviéndose lo actuado a esta Sala, a fin de dictar nueva sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de EGARSAT-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276 invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia para que se añada que el motivo incapacidad temporal sufrida por la actora a raíz del accidente fue 'síndrome vaina de los músculos rotadores' y 'sinovitis y tenosinovitis', al amparo de los folios 324, 325, 326, 327 y 330, lo que debe ser estimado.

En segundo lugar, la recurrente pretende modificar el hecho probado tercero que 'Posteriormente ha sufrido varios procesos más de incapacidad temporal : por contingencia profesional : 16/12/2010 por tendinopatía hombro derecho y alta médica de 28/01/2011 para estudio y tratamiento de fibromialgia por el servicio Público de Salud - folio 90-. Por contingencia común 31/01/2011 lesión del hombro hasta alta médica de inspección de 5/04/2011, proceso declarado contingencia profesional por sentencia del juzgado social nº 20, recurrida en suplicación. Por contingencia común 27/10/2011 fibromialgia (folio 17) diagnosticada ya en el año 2009 (folio 57), al amparo de los documentos 11 a 17 del ramo de prueba de la actora, lo que debe ser estimado.

En tercer lugar, la recurrente pretende modificar el hecho probado sexto para que se haga constar las dolencias que padece la actora al amparo de los informes médicos que refiere, lo que debe ser desestimado por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

En el presente caso, lo que la recurrente pretende es hacer prevalecer los informes que propone frente a los valorados por el juzgador como preferentes (ramo de prueba de la parte demandante e informe médico aportado por ésta como doc. nº 29) a tenor del principio de libre valoración de la prueba, olvidando que ante informes contradictorios prevalece la solución dada por el juzgador de instancia.

Y en cuarto lugar, la recurrente pretende modificar el hecho probado octavo para que se haga constar las tareas que realizaba la actora en su puesto de trabajo de operaria de acondicionamiento, folios 380 a 387 y 388 a 392 de autos en cuanto a los riesgos de manipulación de cargas que eran bajos no identificándose manipulaciones de cargas superiores a los valores recomendados por la Guía Técnica del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, lo que debe ser desestimado pues el magistrado de instancia hace prevalecer lo que manifiesta la propia empresa en la carta de despido (doc. nº 28) en cuanto a que el trabajo de la actora consiste en situación de movilidad continua y transporte de material durante gran parte de la jornada de trabajo y los doc. nº 86 y 87 elaborados por la propia Mutua en los que se recomienda a la actora no manipular cargas superiores a los 15 kilos en 2009 y a los 5 kilos en 2010, que debe prevalecer a tenor del principio de libre valoración de la prueba, máxime cuando la recurrente ni siquiera alega error en la valoración de la misma.

SEGUNDO.- Como segundo motivo se alza la letrada de EGARSAT-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276 invocando como segundo motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 137 en relación con el 136 y 115 de la LGSS , y por inaplicación del art. 116 del mismo cuerpo legal .

La recurrente considera que la trabajadora no está afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados derivada de accidente de trabajo al presentar patología en tratamiento derivada de enfermedad común - fibromialgia- sin que pueda relacionarse con el trabajo desempeñado, máxime teniendo en cuenta las funciones desempeñadas en su puesto de trabajo, según profesiograma de la empresa -folios 380 a 387- y evaluación de riesgos de su puesto de trabajo - folios 388 a 392-. Y con carácter subsidiario, interesa que se declare que la patología que presenta la trabajadora deriva de enfermedad común.

Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de INSTITUTO GRIFOLS S.A. invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 137.2 , 3 y 4 en relación con el 136 de la LGSS , así como la jurisprudencia que lo desarrolla. La recurrente considera que las dolencias que tiene la actora no le impiden la realización de las tareas fundamentales de su profesión, por lo que no puede ser declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Entiende que la profesión habitual en lo que se refiere a tareas fundamentales, viene normalmente definida en los profesiogramas o documentos de descripción de tareas elaborados por la empresa, que aportó como doc. Nº 2 (folios 380 a 387) que concretan las tareas de operario de acondicionamiento del Departamento de Acondicionamiento, que ocupaba la actora, y que comprende tareas de revisión ( postura sentada), etiquetado (tareas de pie, manipulando 700 gramos), estuchado (tareas de pie o sentado) y paletizado (tareas de pie, e implica movimientos de cargas o manipulación). Además en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo ( doc. nº 3 ) se especifica que los riesgos de manipulación de cargas es bajo y no se identifican manipulaciones de cargas que superen los valores recomendados por la Guía Técnica del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo. Por ello, no procede relacionar las dolencias que presenta la actora con el trabajo que realiza y solicita se revoque la sentencia y no se reconozca a la actora el grado de incapacidad permanente total.

El recurso de las dos recurrentes se va a resolver conjuntamente al estar íntimamente relacionado. Debemos empezar diciendo que la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '

Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada por la recurrente en cuanto a las dolencias propuestas), la actora padece epicondilitis bilateral y gangliones en muñecas, espondilolistesis GII L5-S1 evolutiva y con signos de inestabilidad intervenida quirúrgicamente de síndrome subacromial de ambos hombros, con recidiva de la sintomatología en el tendon supraespinoso, agravamiento post-accidente laboral de 16-12-2010, fibromialgia, trastorno ansioso-depresivo. Las recurrentes consideran que las funciones que realiza la actora son las descritas en el profesiograma de la empresa ( doc. nº2) y que los riesgos son leves a tenor de la evaluación de riesgos del puesto de trabajo ( doc. nº 3 ), no obstante, ninguna incidencia tiene en el recurso dichas consideraciones frente a las funciones que en la sentencia se describen realiza la actora por cuanto debe tenerse en cuenta que cuando se habla de profesión habitual a efectos de calificación de incapacidades permanentes hay que entender el grupo profesional ostentado y no el puesto de trabajo, es decir, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para el grupo profesional en el convenio colectivo, y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, tratándose por tanto de cuestión jurídica y no fáctica.

Y poniendo en relación las dolencias que padece la actora con su profesión habitual de oficial de laboratorio, esta Sala no puede compartir el criterio de la sentencia de instancia en cuanto a que debe ser declarada afecta de una incapacidad permanente total, pues respecto a las lesiones de naturaleza articular referidas - objetivadas por la resonancia magnética obrante en el folio 83 de los autos, le ocasionan limitaciones para esfuerzos y movimientos repetitivos de las extremidades superiores, así como para esfuerzos lumbares y bipedestación o deambulación prolongada - según refiere el perito de la actora en el informe, que el juzgador de instancia valora como preferente frente al aportado por la recurrente-, pero su profesión habitual no requiere la realización de aquéllos. En cuanto a la fibromialgia que padece, esta Sala viene declarando reiteradamente que su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimientode un grado de incapacidad permanente , siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos,así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado (STSJ Catalunya STSJ, del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8529/2010) Recurso: 431/2010 .

En efecto, tiene dicho la Sala que'la fibromialgia puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto e escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, la ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético'( STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005/JUR 20054637), habiéndose apreciado el grado de absoluto de incapacidad en los casos en que existe una severidad notoria de la fibromialgia : STSJ, Social sección 1 del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010)Recurso: 1120/2010 STSJ, Social sección 1 del 22 de Abril del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 4507/2010)Recurso: 3575/2009 7836/2012 .

En el presente caso, no consta que la fibromialgia sea grave en sede de hechos probados, por lo que no es incapacitante para su profesión habitual.Y respecto altrastorno ansioso-depresivo, no podemos considerarlo incapacitanteal no constar cronificado, persistente y en grado de grave en sede de hechos probados.

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso considerando que la actora no está afecta de una incapacidad permanente en grado de total.

Resuelto lo anterior, procede valorar si procede declarar a la actora afecta de una incapacidad permanente parcial, según la misma había solicitado en su escrito de demanda. Sobre dicha cuestión, debemos decir que, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso. Pues bien, partiendo del inmodificado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que la actora esté afecta de un grado de incapacidad permanente parcial pues tales dolencias no vienen a generarle una disminución en su rendimiento laboral que determine una mayor gravosidad o peligrosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional, pues su profesión habitual no requiere la realización de los requerimientos para los que está limitada (esfuerzos y movimientos repetitivos de las extremidades superiores, así como para esfuerzos lumbares y bipedestación o deambulación prolongada). Tampoco la recurrente ha acreditado que las dolencias que padece disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual.

Por ello, procede revocar la sentencia de instancia, para con desestimación de la demanda absolver a aquélla de los pedimentos formulados en su contra.

La recurrente discute la etiología de tales dolencias no es profesional, sino común. No obstante, al haberse estimado el recurso por el que consideramos que la actora no está afecta de un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no procede entrar a valorar dicha cuestión.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de EGARSAT-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276 y la letrada de INSTITUTO GRIFOLS S.A. contra la sentencia del juzgado social 33 de BARCELONA, autos 1080/2011, de fecha 11 de junio de 2012, seguidos a instancia de María Inés contra las recurrentes, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar la citada resolución para con desestimación de la demanda absolver a aquélla de los pedimentos formulados en su contra. Devuélvase a las recurrente el depósito consignado para recurrir y en su caso las cantidades consignadas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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