Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7037/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4858/2017 de 20 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 7037/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107213
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:10738
Núm. Roj: STSJ CAT 10738/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2016 - 8031106
AF
Recurso de Suplicación: 4858/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 20 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7037/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Olegario frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Granollers de fecha 22 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento nº 472/2016 y siendo recurrido Linde
Wiemann La Garriga,S.L.U.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha uno de septiembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Olegario contra Linde y Wiemann La Garriga, S.L.U., absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Olegario prestó servicios para la empresa demandada mediante contrato indefinido a tiempo completo desde el 13 de noviembre de 1995, con la categoría profesional de 'grupo 5' y salario de 3.597 euros brutos mensuales, con inclusión de la prorrata de las pagas extras.
El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo de representación legal de los trabajadores. (Hechos no controvertidos)
SEGUNDO.- El 27 de julio de 2015 la empresa demandada comunicó al trabajador su despido objetivo por 'incapacidad sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa'.(Folio 37) En la carta de despido se reconoce una indemnización de 1.633,20 euros, cantidad que fue puesta a disposición del demandante. (Folios 37 y 38) El despido fue impugnado mediante demanda presentada el 4 de agosto de 2015. La citada demanda expresaba en su hecho sexto: [...] ' Igualmente, entiende esta parte que la empresa incumple el acuerdo del que se ha hecho mención en el hecho tercero. Efectivamente, en el acuerdo se establece de manera expresa que en los supuestos de despidos objetivos, la indemnización será de 30 días por año sin limitación temporal. Sea declarado improcedente o no, la empresa como mínimo debe pagar esa cantidad que ascendería a 71.040.75 euros.
Por lo tanto, la puesta a disposición debió ascender a 71.040,75 euros puesto que el pacto de mejora así lo establece.' (Folio 105) El suplico de la demanda en materia de despido tenía el siguiente contenido literal: ' Solicita que, admitiendo esta demanda, se sirva citar a las partes para la celebración del acto del juicio y previo el acto de conciliación, caso de no avenencia, seguir con los demás trámites procesales hasta dictar en su día, tras el recibimiento del juicio a prueba, sentencia por la que se declare el despido improcedente y se condene a la empresa demandada a readmitir al actor en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad al despido o al pago de la máxima indemnización legal según los parámetros del acuerdo de fecha 24 de julio de 2012 que establece como cálculo de indemnización 45 días por año sin tope temporal y en el supuesto de readmisión, al abono de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión. Subsidiariamente, si no se considera de aplicación el pacto, deberá calcularse la indemnización según lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 3/2012de 6 de julio de 2012. En el supuesto de declaración de procedencia del despido y en aplicación del pacto, deberá abonarse la indemnización equivalente a 30 días por año sin límite temporal o, en su caso, lo establecido en el artículo 33 del E.T .' El mismo día de juicio, el 31 de marzo de 2016, la parte actora desistió de la demanda y solicitó el archivo de las actuaciones. (Folio 39)
TERCERO.- La empresa y la representación legal de los trabajadores alcanzaron un acuerdo interno de mejora de Convenio colectivo con vigencia desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015 en los siguientes términos: ' Todo el personal que a fecha 31 de diciembre de 2012 se encuentre en la empresa como fijo de plantilla y que por causa no imputable al trabajador tuviera que ser despedido de forma objetiva, individual o colectivamente, percibirá una indemnización mínima acordada exclusivamente para estos casos de 30 días por año trabajado en Linde y Wiemann. Todos los despidos improcedentes serán pagados con la indemnización de 45 días por año trabajado o 33 días por año trabajado cuando así esté estipulado en su contrato. Este párrafo tendrá vigencia para los años 2013-2015, ambos inclusive, no constituyendo derecho adquirido alguno para el personal.' (Folio 83)
CUARTO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda en la que se reclamaba una determinada cantidad como indemnización del despido objetivo padecido por el trabajador, por entender que debía haber acudido al procedimiento de despido y no al ordinario de cantidad, se alza el demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.
SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art.
193 de la LRJS , se solicita la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas esenciales del procedimiento que le hayan producido indefensión.
Que como reiteradamente tiene proclamado la Sala entre otras múltiples y coincidentes sentencias como las de 19-10-89 , 26-4-91 , 26-4-82 y 29-10-97 , la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone, tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía que informan nuestro sistema jurídico procesal, por lo que su estimación ha de estar condicionada al cumplimiento de varios requisitos, entre otros a que por la parte que lo invoque se determine el precepto o preceptos que de naturaleza procesal y carácter esencial hayan sido infringidos y, en todo caso , que la denunciada infracción le haya producido o podido producir una verdadera indefensión, que debe naturalmente objetivarla de forma particular y no genérica, situándola en una situación de desigualdad frente a la contraria.
Que si se examina el motivo, lo primero que se evidencia es la orfandad en cuanto a la cita del precepto o preceptos supuestamente infringidos, lo que implica naturalmente la desestimación del mismo, salvo que la nulidad peticionada afectara al orden público y por ende fuera de ius congens su conocimiento por la Sala, aún sin denuncia de parte.
Que en segundo lugar, tampoco se cumple el segundo de los requisitos que se precisan para una correcta formulación del motivo, cual es la necesidad de que el recurrente alegue la existencia de una indefensión.
Al respecto señalar que, deberemos tener en consideración el reiterado criterio jurisprudencial que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2012 , cuando señala: ' El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04 y de 3/10/06 , han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión , de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero 'Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible', es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales.' Así lo establece expresamente la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que de forma expresa exige que la alegada infracción de las normas o garantías del procedimiento haya supuesto indefensión a la parte que lo alega; y el art. 240.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que requiere de efectiva y real indefensión.
Incluso aunque se haya producido la vulneración de normas procesales de carácter imperativo, como es el caso resuelto en la precitada sentencia del Tribunal Supremo, no debe declararse la nulidad de actuaciones cuando no se ha producido realmente una verdadera y efectiva indefensión como consecuencia de la actuación del órgano judicial. El mero y simple alegato de indefensión puramente formal, no es suficiente para que pueda acordarse una medida tan drástica y dilatoria.
Así pues, formulándose el citado motivo sin ninguna de las dos exigencias citadas, procede su desestimación.
TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso, se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS , denunciándose la supuesta infracción de la hermenéutica que sobre la cuestión de referencia se contiene en la sentencia del TS de 26-4-16 que junto con la de 30-11-10 constituyen la base de la decisión contenida en la sentencia de instancia.
Que ciertamente, lo que declara la sentencia de instancia por aplicación de la doctrina sustentada en tales resoluciones de nuestro más Alto Tribunal, no es otra que la de declarar la inadecuación del procedimiento ordinario utilizado por el actor para encauzar la pretensión formulada en su demanda, cuando lo que se solicita es la diferencia entre la indemnización que percibió en su día por el despido objetivo y la que, según él, le hubiera correspondido percibir si se hubiera aplicado el acuerdo interno de mejora del convenio colectivo, sucrito entre la empresa y la representación legal de los trabajadores y que obra a documento obrante a folios 82 y siguientes de autos y se transcribe en lo esencial afectante al trabajador en el ordinal tercero de los declarados probados. También es de señalar que se discute la interpretación de la expresión 'causa no imputable al trabajador' que consta en dicho acuerdo.
Llegados a este punto conviene señalar que nuevamente el Tribunal Supremo se ha vuelto a referir al tema de autos en su sentencia de 24-2-17 , citando como precedente la de 2-12- 16. Así la primera de las sentencias señala lo siguiente: '
CUARTO.- 1.- Recientemente en sentencia votada en el pleno de la Sala con fecha 2 de diciembre de 2016, en un supuesto de despido objetivo en el que se cuestionaba la mayor indemnización derivada de la posible existencia y aplicación de una condición más beneficiosa resolvió que el procedimiento adecuado era el de despido con los siguientes argumentos: 'En primer lugar, la decisión es la más acorde con la doctrina tradicional de la Sala reiterada en el tiempo y que, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, no puede considerarse modificada. En efecto, como se ha avanzado la Sala viene sosteniendo con reiteración que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien, cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido.
En segundo lugar, en el presente supuesto nos hallamos ante un despido objetivo por causas económicas, sobre el que la empresa mantiene en todo momento su procedencia, y que se formaliza a través de una carta de despido en el que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.b) ET , se pone a disposición del trabajador la indemnización legalmente prevista de 20 días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades, indemnización que es recogida por el trabajador sin oponer objeción alguna. Transcurrido con exceso el plazo de caducidad de la acción de despido, el actor reclama una mayor indemnización, para lo que hace valer una cláusula de garantía otorgada por la entidad demandada cuya aplicación elevaría sensiblemente la indemnización. El valor de tal cláusula es discutido por la empresa que incluso niega su aplicabilidad en base a una revocación posterior de la misma. En esas circunstancias, la cláusula afecta a elementos básicos de la propia extinción por causas objetivas puesto que implica, por una parte, a la propia cuantificación de la indemnización debida, aun contando con la procedencia del despido; y, por otra, a la regularidad de la propia decisión extintiva ya que una defectuosa puesta a disposición de la indemnización pudiera haber derivado en la improcedencia del despido. Finalmente, la cuantía de la indemnización resulta relevante para la propia decisión de despedir y para el ejercicio de la opción sobre una hipotética readmisión.
En tercer lugar, de lo expuesto se desprende que no estamos en presencia de una diferencia meramente aritmética ni ante una cantidad no controvertida que pueda analizarse al margen del acto jurídico del que dimana y trae causa. Al contrario, nos hallamos ante una controversia que afecta directamente a la propia decisión extintiva, que depende de la interpretación de una cláusula contractual -condición más beneficiosa- cuyo análisis y valoración de su validez y vigencia no pueden realizarse al margen del acto extintivo que constituye el hecho básico sobre el que se proyecta la controvertida cláusula, lo que determina que sea el proceso de despido el adecuado para la resolución de los diferentes problemas que condicionan la determinación de la indemnización reclamada.
2.- En el supuesto sometido a nuestra consideración, a la vista de las circunstancias concurrentes, la Sala entiende que debe mantenerse la doctrina tradicional porque nos encontramos en presencia de una reclamación de cantidad indemnizatoria que no resulta pacífica como tampoco lo es un parámetro básico de su cálculo cual es el salario regulador, sobre el que existen diferencias importantes que no son simples operaciones matemáticas, sino que afectan a elementos básicos que inciden de lleno en la configuración de tan decisivo elemento. Así las partes han controvertido sobre si determinados complementos tienen el carácter de salario o, por el contrario, son extrasalariales; igualmente mantienen discrepancias sobre la realización o no de horas extraordinarias y, consecuentemente, sobre si su importe debe añadirse a los distintos elementos que conforman la cuantía salarial, discrepancia que no es meramente fáctica sino que requiera la interpretación y eventual aplicación al supuesto concreto del contenido del pacto o acuerdo de empresa sobre los tiempos de espera y disponibilidad.
3.- En esas condiciones resulta evidente que no estamos en presencia de una mera reclamación de mayor indemnización cuyos parámetros básicos nadie discute; al contrario lo que se reclama es un concepto discutido porque el módulo básico para su cálculo es un concepto objeto de percepciones diferentes y de controversias fácticas y jurídicas. Tal como ha ido configurándose nuestra doctrina nos hallamos ante una polémica litigiosa que afecta directamente a la propia decisión extintiva lo que determina que sea el proceso de despido el adecuado para la resolución de los diferentes problemas que condicionan la determinación de la indemnización reclamada'.
En consecuencia, concordando el supuesto enjuiciado que describen las sentencias que nos preceden con el que ha dado lugar a esos autos es obligado aplicar aquí dicha doctrina jurisprudencial, por lo que, coincidiendo dicho criterio con el que sirvió al Juzgado de instancia para estimar la excepción de inadecuación de procedimiento, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución judicial impugnada, pues no tratándose de una mera reclamación de mayor indemnización cuyos parámetros básicos nadie discute, habrá de estarse a lo señalado por el Tribunal Supremo que ha marcado una doctrina clara y tras ella ninguna duda puede haber acerca de que el procedimiento de reclamación de cantidad no es el adecuado para resolver este tipo de cuestiones, sino el de despido.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Olegario contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers , dimanante de autos 472/16 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa LINDE WIEMANN LA GARRIGA SLU y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
