Última revisión
18/10/2007
Sentencia Social Nº 7039/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4538/2007 de 18 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 7039/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106764
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11398
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2006 - 0001092
MDT
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 18 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7039/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Benedicto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 6 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento nº 278/2006 y siendo recurrido CELLER DEL CAVA S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24.05.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Benedicto contra CELLER DEL CAVA S.A., declaro procedente el despido de 12 de abril de 2006 (con fecha de efectos de 19 de abril de 2006), sin derecho del actor a indemnización ni a salarios de tramitación."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El actor ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la sociedad demandada, dedicada al comercio de licores, con una categoría profesional de encargado de almacén y percibiendo un salario de 909,01 euros al mes con prorrata de pagas extra.
2.- El 10 de diciembre de 1993 el actor y la empresa demandada concertaron un contrato con duración prevista hasta el 9 de enero 1994, en el que se señalaba una jornada de 20 horas semanales y una categoría profesional de mozo de almacén.
3.- El 1 de febrero de 2004 ambas partes celebraron un contrato que se decía de aprendizaje, con duración prevista desde ese día hasta el 30 de julio de 1994 y en el que se señalaba una jornada de 40 horas semanales y una categoría profesional de ayudante dependiente. Dicho contrato fue prorrogado sucesivamente hasta el 31 de enero de 1996.
4.- El 31 de enero de 1996 el actor firmó el documento n° 15 de la sociedad demandada, que se da por reproducido.
5.- El actor prestó servicios por cuenta y dependencia de la demandada entre el 1 de marzo de 1996 y el 2 de diciembre de 1997.
6.- El 3 de diciembre de 1997 la sociedad demandada y el actor celebraron un contrato de duración indefinida, en el que se señalaba que se celebraba a tiempo completo, una categoría profesional de encargado de almacén, una jornada de 40 horas semanales de lunes a sábado, y una retribución: total de 114.707 pesetas al mes (equivalentes a 689,40 euros).
7.- El actor figura dado de alta en la Seguridad Social desde el 1 de abril de 2004 en Wkyregal S.L. El día indicado el actor y la mencionada sociedad, administrada por don Luis Antonio (representante legal de la demandada en el acto del juicio) suscribieron un contrato que establecía una categoría profesional de vendedor y una jornada de 2 horas al día. El actor ha percibido de la expresada sociedad un salario de 373,40 euros al mes con prorrata de pagas extra.
8.- El actor no ostenta cargos de representación legal o sindical de los trabajadores, ni los ha ostentado.
9.- El actor ha prestado servicios para la demandada en el centro de trabajo sito en la calle Galileo, 238 de Terrassa.
10.- Desde hace aproximadamente tres o cuatro años, y en un número indeterminado de ocasiones, el actor ha venido sacando sin conocimiento ni consentimiento de la demandada cajas de licores que posteriormente entregaba a un conocido suyo llamado Gabriel , para que éste las vendiese a terceros y entregase su importe al actor.
11.- El actor ingresaba una parte del dinero obtenido en la caja registradora de la demandada, reflejando dicho ingreso como "varios" en el sistema informático de la empresa, concepto que no refleja el número de cajas o de botellas vendido ni el tipo de producto.
12.- El actor era una de las personas encargada de hacer el inventario de almacén de la empresa demandada.
13.- El 30 de diciembre de 2005 el representante legal de la sociedad demandada denunció ante la policía nacional de Terrassa la sustracción de bebidas de su establecimiento sito en la calle Galileo, 238, de Terrassa. En la denuncia señaló que sospechaba de sus empleados.
14.- El 8 de febrero de 2006 el demandante fue detenido por la Policía Nacional. El actor fue puesto en libertad el 10 de febrero de 2006 por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Terrassa, en sus diligencias previas n°318/2006.
15.- La sociedad demandada se personó en las anteriores actuaciones el 15 de febrero de 2006.
16.- El 13 de febrero de 2006 la demandada notificó al actor la incoación de un expediente disciplinario, acordando la decisión de suspender al actor de empleo y sueldo hasta la finalización de la investigación. Dicha comunicación obra en autos y se da por reproducida.
17.- En relación a la decisión empresarial reseñada en el hecho precedente, el actor ha interpuesto demanda en materia de sanciones, alcanzándose el 26 de enero de 2007 los acuerdos en conciliación que figuran en el acta que obra en autos por medio de copia testimoniada y que se da por reproducida.
18.- La demandada remitió al actor el 12 de abril de 2006 una comunicación en la que, por los motivos que obran en la misma - que obra en autos y se da por reproducida en aras a la brevedad- se extinguía el contrato del actor por despido disciplinario con efectos desde el momento de recepción de la comunicación.
19.- Dicha comunicación fue recibida por el actor el 19 de abril de 2006.
20.- El actor trabaja desde el 29 de mayo de 2006, percibiendo superiores retribuciones que las recibidas de la sociedad demandada.
21.- Se ha intentado sin efecto la conciliación previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que fuera declarado como despido disciplinario improcedente el notificado el día 19 de abril de 2.006 basado en trasgresión de la buena fe contractual así como en el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, alegando que en todo caso había prescrito la falta por haber transcurrido en exceso el plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, que establece el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores . El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que sea confirmada la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , por exceder la empresa el plazo de 60 días entre aquél en que tuvo conocimiento de la comisión del hecho el 30 de diciembre de 2.005, y la fecha del despido, 19 de abril de 2.006, no habiéndose interrumpido en forma alguna dicho plazo de prescripción.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte de los incontrovertidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, de los que resultan fundamentales para su resolución, ya que no se niega la realidad de los hechos imputados sino el exceso del plazo legal máximo establecido para poder sancionarlos, los siguientes: 1)Que la empresa tuvo un conocimiento cabal de los hechos acaecidos, consistentes en una posible sustracción de género por parte del demandante el día 13 de febrero de 2.006; y 2)Que la empresa remitió un burofax al trabajador el día 12 de abril de 2.006, que le fue notificado el día 19 de abril de 2.006, en que se fijaba expresamente como fecha de efectos de la extinción del contrato de trabajo, "desde el mismo momento de la recepción de la presente comunicación".
Aun cuando el magistrado de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida razona para justificar que no se ha producido la prescripción de la facultad sancionadora que el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y constante doctrina jurisprudencial que lo interpreta establece en el plazo de 60 días desde la comisión de la falta y de su perfecto conocimiento por parte de la empresa, en el hecho de que no puede hacerse depender la prescripción o no de la sanción en las demoras en que pudiera incurrir el servicio de correos al tratarse de un hecho ajeno a la empresa, lo cual sería discutible, ya que la empresa al estar en día 59 del periodo de prescripción pudo utilizar medios más seguros y rápidos para realizar la comunicación del despido, como puede ser personalmente o por conducto notarial, siendo lo cierto que uno de los contenidos esenciales de toda carta de despido es el referido al de "la fecha de sus efectos", importancia que viene dada tanto para que el trabajador pueda impugnarlo en el plazo de los 20 días hábiles siguientes, como para que no haya prescrito el plazo para sancionar la falta, estando ante un acto jurídico de los llamados recepticios en que su comunicación al interesado es necesaria para que cause efectos, salvo, evidentemente, en aquellos casos extremos en que el interesado no quisiera darse a toda costa por notificado, lo que no es el supuesto de autos.
Pues bien, la empresa con su propia conducta consistente en mandar la carta de despido mediante un burofax en fecha 12 de abril de 2.007, que llegó a conocimiento del trabajador el día 19 de abril, lo que evidentemente podría considerarse un retraso considerable por parte de los servicios de correos, pero no desde luego si hubiese llegado el día 14 o 15 de abril, en que la acción para despedir ya estaba prescrita, haciendo constar en el mismo expresamente que la fecha de efectos era la de su recepción, supone un acto propio de la empresa, en lenguaje popular "jugársela" que hace que en este caso la acción para sancionar estuviera prescrita en el momento de su notificación, con la consecuencia de que el despido ha de ser declarado improcedente, por más claras que hayan podido ser las causas de despido del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores imputables al trabajador, todo ello con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, sin necesidad de devolver los autos al Juzgado de instancia al constar en autos la antigüedad del trabajador de 10 diciembre de 1.993 , la fecha de su despido, el 19 de abril de 2.006, y el salario regulador de la indemnización de 909,01 euros.
Por todo lo anteriormente expuesto procede, por haber prescrito la facultad de la empresa para sancionar cuando notificó la sanción al trabajador, la declaración de improcedencia del despido, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y la revocación de la sentencia recurrida en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Benedicto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa en fecha 6 de marzo de 2.007, recaída en los autos 278/06, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador recurrente contra la empresa CELLER DEL CAVA, S.A., en materia de despido disciplinario, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando improcedente el despido que fue comunicado al trabajador el día 19 de abril de 2.006, y en su consecuencia condenamos a la empresa demandada a que en el plazo de los 5 días siguientes a la recepción de la presente resolución opte entre readmitir al trabajador en su antiguo puesto de trabajo o a indemnizarle con la cantidad de 16.930,31 euros, así como al pago de los salarios que el trabajador haya dejado de devengar desde el 20 de abril de 2.006 hasta la recepción de la presente a razón de 30,30 euros diarios, siempre que no sean incompatibles con el salario que haya percibido de una tercera empresa, señalándose en el hecho probado 20º de la sentencia recurrida que el trabajador trabaja desde el 29 de mayo de 2.006 , percibiendo superiores retribuciones que las recibidas de la sociedad demandada. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
