Última revisión
09/03/2005
Sentencia Social Nº 704/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3409/2004 de 09 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 704/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100342
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6740
Encabezamiento
M.N.
SENT. NÚM. 704/05
ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Nueve de Marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3409/04, interpuesto por PORCASA S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha trece de Julio de dos mil cuatro. en Autos núm. 485/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Teresa en reclamación sobre DESPIDO contra PORCASA S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha trece de Julio de dos mil cuatro ., por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Teresa , contra la empresa PORCASA, S.L., debía condenar y condenaba a dicha demandada a que abone a la actora los correspondientes salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia; desestimándola en cuanto a lo demás pretendido, de lo que absolvía a dicha demandada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora, Dª Teresa , con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada PORCASA, S.L., dedicada a la actividad de la hostelería, con la categoría profesional de camarera de pisos, antigüedad de 1/09/00 y salario de 627 €/mes (20,9 €/día).
2º.- En 28/04/04 la actora fue despedida, debiendo cesar en la prestación de sus servicios, en virtud de carta de despido de la misma fecha que se da por reproducida, aportada por ambas partes en el acto del juicio y obrante en sus respectivos ramos de prueba.
3º.- En 30/04/04 la demandada efectuó consignación en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en Banesto por la suma de 3,453,3 € en concepto de " indemnización despido improcedente". En la misma fecha presentó escrito en el Decanato de los Juzgados de lo Social, el cual fue turnado a este Juzgado, en el que reconoció la improcedencia del despido de la actora y solicitó se notificara a la misma el ingreso efectuado. Se da por reproducido el escrito mencionado ( ramo demandada).
4º.- Por providencia de este Juzgado de fecha 3/05/04, que se da por reproducida, dictada en autos 390/04 se acordó poner a disposición de la trabajadora la cantidad depositada. La notificación de dicha resolución a la aquí actora, con entrega de copia del escrito de la empresa en que se reconocía la improcedencia del despido se llevó a cabo por este Juzgado en fecha 14-05-04 .
5º.- en 31-05-04 se celebró Acto de Conciliación ante el CMAC, EN VIRTUD DE PAPELETA PRESENTADA EL 17-05-04, EL CUAL FINALIZÓ SIN AVENENCIA. En dicho acto, al que acudieron ambas partes, por la representación de la empresa se reconoció la improcedencia del despido de la actora, haciéndole saber el depósito judicial de la indemnización a su favor.
6º.- La demanda de autos fue presentada el 2-6-04.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por PORCASA S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de la actora y condena a la empresa demandada a que le abone los salarios de tramitación desde la fecha del Despido hasta la notificación de la Sentencia, y contra ella se alza la empresa condenada mediante el presente Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario, Recurso que formula al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en dos motivos.
En el primero se denuncia la infracción, por no aplicación del artículo 80 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la Nulidad de actuaciones a partir del Auto del Juzgado de 3-6-04 que admitió la demanda.
Entiende que, al referir la demanda que la empresa ofreció en el CMAC una cantidad que se estimó inferior a la que corresponde, el Juzgado debió requerir a la parte actora para aclarar tal extremo, para no crear indefensión, al luego alegar en juicio el motivo de la disconformidad con el Depósito.
Argumenta que tal ocurrió pues en el juicio es donde se alega que no se cumplieron todos los requisitos del artículo 56.2 del E.T ., en concreto no se notificó personalmente al trabajador la improcedencia del Despido.
Insiste en la total falta de concreción de la Razón opositiva, en momento hábil, por cuanto no se hace mención alguna a notificación personal en 48 horas, hasta el escrito de alegaciones al Mejor Proveer ordenado por el Juzgado, siendo así, que en tal hecho basa el Juzgador de instancia la estimación de la demanda.
Cierto es que la demanda no es lo suficientemente explicita, al no consignarse específicamente porque era inferior la cantidad consignada a la correspondiente legalmente, pero también lo es que en el juicio, y no ha de olvidarse que en esta especial jurisdicción es en él donde se centra el debate, se especificó con toda claridad que, " no se han cumplido todos los requisitos del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ,....., no se ha notificado personalmente al trabajador y por ello no se libera del pago de los salarios de tramitación", y ante tal manifestación y concreción, obvio resulta, que la parte tuvo exacto conocimiento de la apoyatura de la demanda y por supuesto, claro está, pudo hacer replica a tal manifestación, y, en su caso, efectuar las alegaciones que ahora hace, o consignar protesta oportuna, como base ineludible para la nulidad que ahora se postula, debiendo significarse, además, que no se estima exista indefensión, por cuanto entre la prueba aportada por la parte se encuentra el escrito al Juzgado, reconociendo la improcedencia, el Resguardo del Depósito y la Providencia del Juzgado, con cedula de notificación, lo que es indicativo de que se sabía por donde iría la línea argumental de la demandante, y es por todo ello, y sin perjuicio de lo que pueda decidirse respecto al otro motivo articulado, que deba desestimarse este referido a la Nulidad de actuaciones.
SEGUNDO.- En este segundo motivo se denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , entendiendo que cumplió con todos las exigencias del mismo, por lo que no hay obligación de abonar salarios, cual señala la Sentencia que debe ser Revocada.
Para la decisión judicial controvertida se parte de la premisa de que la empresa no puso en conocimiento de la trabajadora, la opción por la indemnización, así como la consignación de esta en el Juzgado, y a su disposición, en el plazo de 48 horas siguientes al Despido, por lo que superado este plazo procede el abono de salarios hasta el momento en que se lleven a cabo estos, conciliación previa ante el CMAC.
No puede esta Sala compartir la tesis de la Sentencia, y ello hace que haya de estimarse el Motivo, y con él el recurso planteado.
En efecto según el Hecho 4º, se notificó a la actora, el 14-5-04, la opción, la improcedencia del Despido y que tenía a su disposición la cantidad depositada, por lo que tuvo conocimiento de ello.
No obstante insta conciliación después, el 17-5-04 lo cual indica que no aceptó la indemnización, por tanto, y según el párrafo 2º del nº 2 del Artículo 56 , la cantidad a abonar por salarios es nula, pues se efectuó en las 48 horas siguientes al Despido, Hecho 2º y 3º de la Sentencia, por todo lo que, y sin que esta Sala pueda sumir la tesis mantenida por la trabajadora sobre la notificación personal que, aún cuando sea lo lógico, no es requisito, " sine qua non", procede revocar la Sentencia recurrida.
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por PORCASA S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha trece de Julio de dos mil cuatro ., en Autos seguidos a instancia de Dª Teresa en reclamación sobre DESPIDO contra PORCASA S.L., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y declaramos extinguida la Relación laboral entre las partes en la fecha del despido, sin derecho alguno a salarios de tramitación y convalidando la indemnización consignada.
Procede la Devolución de los Depósitos constituidos por la Mutua recurrente para la interposición de este recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, advirtiendo al recurrente si es el condenado al pago de la prestación, que habrá de presentar justificante de ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social del capital importe de la prestación declarada en el fallo, una vez determinada, para su abono a los beneficiarios durante el trámite del recurso tal como previene el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin cuyos requisitos se tendrá por no presentado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

