Sentencia Social Nº 704/2...re de 2005

Última revisión
24/11/2005

Sentencia Social Nº 704/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 554/2005 de 24 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 704/2005

Núm. Cendoj: 10037340012005100887

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por la administración de la Seguridad Social contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social en ejecución de sentencia, revocando en parte el mismo para dejar sin efecto el requerimiento efectuado sobre el abono de las diferencias devengadas en la pensión desde la fecha de su reconocimiento, el 1 de mayo de 1998. Y ello porque, según recoge la sentencia, efectivamente, como se alega en el recurso, la sentencia del Tribunal Supremo por la que se estimó el recuso de casación para la unificación de doctrina estimó en parte la demanda , en lo relativo a la cuantía de la pensión, pero no entró en la fecha de efectos del nuevo importe, ratonándose al respecto en el cuarto de sus fundamentos de derecho. Por ello, al acordar el auto combatido la ejecución respecto a la fecha de efectos del nuevo cálculo, no se atuvo al principio de que las sentencias han de ejecutarse en sus propios términos, plasmado en los preceptos cuya infracción alega la recurrente pues se ejecuta algo que no está contenido en la ejecutoria.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00704/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100574, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 554 /2005

Materia: JUBILACION

Recurrente: INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL

Recurridos: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S, Mauricio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 808 /2002

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 704

En el RECURSO de SUPLICACION 554/2005, formalizado por el Sr. Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, contra el Auto de fecha 12 de mayo de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 808/2002, seguidos a instancia de D. Mauricio frente al recurrente y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCIDENTE DE EJECUCIÓN, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En demanda ante el Juzgado de lo Social, el trabajador D. Mauricio, solicitó que "se condene al INSS y a la TGSS a abonar al actor la pensión de Jubilación con cargo a España, del Régimen General, en cuantía mensual inicial de 274,21 euros, resultante de aplicar una base reguladora de 835,16 euros (subsidiariamente la que se estime oportuna), el porcentaje por cotización y por edad del 100 %, y un factor prorrata temporis con cargo a España del 32,14%, con fecha de efectos económicos de 01.05.98, incrementada con las respectivas revalorizaciones y mejoras habidas hasta la actualidad". Celebrado el juicio, recayó sentencia el 10 de febrero de 2003 por la que se desestimaba la demanda y contra la que el demandante interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2003. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recaída en suplicación, por la del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2004 se dispuso: "Estimamos el recurso de suplicación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roque Méndez Robleda, en nombre y representación de DON Mauricio, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 16 de mayo de 2003, que casamos y anulamos, resolviendo el debate planteado en suplicación , estimando el recurso de esta clase y, revocando la sentencia de instancia, debe estimarse parcialmente la demanda en los términos a que se hace referencia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO.- Por escrito de 7 de marzo de 2005, por el demandante se solicitó del Juzgado "tenga por promovida ejecución judicial de sentencia, requiriendo al INSS y a la TGSS a fin que procedan al cálculo de la pensión de jubilación reconocida al actor conforme a lo indicado en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06.10.04, así como al abono de las diferencias devengadas desde la fecha de reconocimiento inicial de la prestación, esto es, desde el 01.05.98", recayendo auto de fecha 23 de marzo de 2005 en el que se acordaba: "A) Requerir a las coejecutadas INSS y TGSS a fin de que cumpla inmediatamente su obligación de cálculo de la pensión de jubilación reconocida a D. Mauricio conforme a la indicado en la Sentencia del Tribunal Supremo indicada, así como al abono de las diferencias devengadas desde la fecha de reconocimiento inicial de la prestación, esto es, desde el 1/05/98. B) Advertir y requerir a la ejecutada en los términos exactos expuestos en el razonamiento jurídico quinto"

TERCERO.- Por escrito de 7 de abril de 2005 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social solicitó al Juzgado "tenga por formulada oposición a la ejecución, cite a las partes de comparecencia y previo los trámites pertinentes y el recibimiento a prueba que intereso expresamente, dicte resolución dejando sin efecto la Ejecución acordada y procediendo al archivo de las actuaciones", acompañando copia de resolución de la Dirección Provincial del INSS por la que se fijaba la pensión del demandante en 14 pagas de una base reguladora de 854,76 euros, un porcentaje del 100%, una cuota a cargo de España del 36,40 %, de la que resultaba una pensión inicial de 311,13 euros, 74,05 de revalorización y un importe líquido de 385,18, liquidando el período de 1/07/02 a 31/03/05 en 7.122,83 euros. Celebrada comparecencia con asistencia de las partes, recayó auto de 12 de mayo de 2005 por el que se acordaba "estimado parcialmente la oposición formulada frente al auto de fecha 23/3/05, se tiene por procedente dejar sin efecto su apartado B) confirmando el resto de la referida resolución".

CUARTO.- Contra el auto dictado el 12 de mayo, se interpone por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social recurso de suplicación que no ha sido impugnado por la parte contraria. Recibidos las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase a Ponente para examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Discutido el importe de la pensión de jubilación de un trabajador, por éste se solicitaba una determinada base reguladora y un porcentaje a cargo de la Seguridad Social Española, así como efectos económicos desde la fecha de la jubilación, el 1 de mayo de 1998 y, recaída sentencia firme por la que se estimaba en parte la demanda, por el trabajador se instó la ejecución en la que el Juzgado acuerda que se abonen al ejecutante las diferencias devengadas conforme a la nueva cuantía de la pensión desde el 1/05/98.

Contra la resolución del Juzgado se interpone recurso de suplicación por los demandados que en un único motivo denuncian la infracción de los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239.1 de la de Procedimiento Laboral por entender que se les impone la ejecución de algo, el abono de diferencias desde la fecha de efectos de la pensión, a lo que no han sido condenados.

Efectivamente, como se alega en el recurso, la sentencia del Tribunal Supremo por la que se estimó el recuso de casación para la unificación de doctrina estimó en parte la demanda, en lo relativo a la cuantía de la pensión, pero no entró en la fecha de efectos del nuevo importe, ratonándose al respecto en el cuarto de sus fundamentos de derecho, "En el último motivo pretende que la revisión de la prestación se reconozca con efectos retroactivos, desde la fecha inicial del reconocimiento de la pensión, denunciando que se han infringido los artículos 43.1 y 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social y cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de noviembre de 2000. Respecto a esta cuestión, toda vez que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre la misma al no estimar la revisión de la prestación pretendida, no existe contradicción, lo que veda entrar a resolver sobre la cuestión aquí planteada".

Respecto a la ejecución de las sentencias firmes, como afirma el Tribunal Constitucional entre otras sentencias en las 32/1982 (RTC 198232), 176/1985, 215/1988 y 153/1992, forma parte del derecho a la tutela efectiva que proclama el art. 24 del Texto Constitucional y que como sustenta en las 167/1987 y 148/1989 su efectividad no puede entenderse restrictivamente referida al cumplimiento únicamente literal del fallo sino en pro de una ejecución satisfactoria lo que supone que el órgano judicial ejecutor ha de apurar siempre, en virtud de los principios «pro actione» de economía procesal y cumplimiento del deber de tutela que le incumbe, la posibilidad de realización completa del fallo infiriendo de él todas las naturales consecuencias en relación con la «causa petendi», esto es, de los hechos debatidos, argumentaciones jurídicas de las partes y circunstancias concurrentes o sobrevenidas que, aunque no pasan literalmente al fallo, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el juzgador en pro de una aplicación finalista como determina el art. 3 del Código Civil y por ello, fundamento de su decisión, del que operan como causas determinantes en armonía con todo lo que constituye lo pretendido y obtenido a través de la sentencia ejecutoria.

Por ello, lo que aquí debe resolverse es si la obligación que se impone a los organismos demandados respecto al abono de diferencias en la pensión desde la fecha de efectos de su reconocimiento inicial puede entenderse incluida en el fallo de la sentencia que se ejecuta. Desde luego, en principio, no parece que sea así, pues el fallo de la sentencia estima en parte el recurso y ello porque el Tribunal Supremo entiende que en el recurso se planteaban tres cuestiones, cual sea el Régimen de Seguridad Socia Español por el que se debe reconocer la pensión, el cálculo de la base reguladora y la fecha de efectos económicos y, así como las dos primeras las resuelve conforme a lo pretendido en el recurso, en la otra, la relativa a los efectos, no entró, por lo que sobre ella no existe pronunciamiento condenatorio, lo que se traduce en que, al resolver el recurso de suplicación, el Alto Tribunal estimara también parcialmente la demanda, que, por lo tanto, debe entenderse estimada en cuanto a la cuantía de la pensión y no en cuanto a lo relativo a la fecha de efectos.

Puede alegarse, sin embargo, que la fecha de efectos del nuevo cálculo de la pensión es una de esas consecuencias naturales del fallo de la resolución ejecutada a las que también puede extenderse la ejecución aunque no se contengan expresamente en la parte dispositiva, pero no puede sostenerse así en este caso, puesto que un nuevo cálculo de una pensión deba tener efectos desde el momento inicial, desde la fecha de efectos de la propia pensión, no es algo que sea consecuencia necesaria de ese nuevo cálculo; puede que el pensionista tenga derecho a ello según la doctrina del Tribunal Supremo que cita el juzgador de instancia en el auto recurrido, pero que esa doctrina se haya sentado en recurso de casación para la unificación de doctrina denota que es una cuestión, al menos, discutida, pues se han producido resoluciones de sentido contrario entre los Tribunales Superiores.

SEGUNDO.- Por ello, al acordar el auto combatido la ejecución respecto a la fecha de efectos del nuevo cálculo, no se atuvo al principio de que las sentencias han de ejecutarse en sus propios términos, plasmado en los preceptos cuya infracción alega la recurrente pues se ejecuta algo que no está contenido en la ejecutoria.

Así, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 91/1993, de 15 de marzo, si bien reitera "que el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte del art. 24.1 de la Constitución [entre otras muchas, SSTC 148/1989 y 153/1992]. Si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna [STC 167/1987], añade que "Hemos declarado también que la inmodificabilidad de las Sentencias firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva [STC 199/1988] y que si un órgano judicial se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la Sentencia que debe ejecutarse está vulnerando el art. 24.1 de la CE [STC 118/1986], supuesto en el que corresponde a este Tribunal, en el ámbito del recurso de amparo, el reconocimiento y restablecimiento del derecho constitucional infringido [STC 125/1987]. Ocurre, entonces, que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad [STC 167/1987], pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio. Lo cual no quiere decir, obviamente, que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi en armonía, como dice la STC 148/1989, «con el todo que constituye la Sentencia»; pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, pues en otro caso se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional a que hace referencia, entre otras muchas, la STC 211/1988, y que se da cuando las resoluciones judiciales alteran de forma decisiva los términos en que se desarrolló la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose una resolución no adecuada o ajustada sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes". Por ello, en este caso, como se ha dicho, no puede decidirse en este trámite de la ejecución sobre los efectos que haya que dar a la nueva pensión determinada en la sentencia que se ejecuta, puesto que en ella no se resolvió al respecto.

En consecuencia, debe estimarse el recurso interpuesto para revocar la resolución recurrida en lo que se refiere al requerimiento efectuado a las recurrentes sobre el abono de las diferencias devengadas desde el reconocimiento de la pensión.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra el auto dictado el 12 de mayo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz en ejecución de sentencia seguida a instancia de D. Mauricio, revocamos en parte el auto recurrido para dejar sin efecto el requerimiento efectuado sobre el abono de las diferencias devengadas en la pensión desde la fecha de su reconocimiento, el 1 de mayo de 1998.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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