Última revisión
08/11/2006
Sentencia Social Nº 704/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3257/2006 de 08 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 704/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100699
Encabezamiento
RSU 0003257/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00704/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández
Presidente,
Ilmo. Sr. D. José Ignacio Oro Pulido Sanz.
Ilma. Sra.Dª Paz Vives Usano.
En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 704/06
En el recurso de Suplicación número 3257/06 interpuesto por DON Darío , representado por el Letrado D. Miguel Angel Gomez Lacalle, contra la sentencia num. 111/06 de fecha veintisiete de febrero de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid en autos número 519/04, siendo recurrido Gabriela . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Ignacio Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada con fecha veintisiete de febrero de dos mil seis demanda suscrita por D. Darío , frente a la empresa Alquiler Construcción y Transportes S.A. (Alcotransa) en reclamación de derechos en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veintisiete de febrero de 2006 , en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO. D. Darío ha prestado servicios para la empresa Alquiler Construcción y Transportes S.A. (Alcotransa), con categoría de Conductor, antigüedad 27 de agosto de 1996.
Fue despedido el 4 de mayo de 2004 y se reconoció como improcedente.
SEGUNDO. En la sentencia dictada en procedimiento por despido, se declaró como salario mensual por p.p.pagas extraordinarias 1.202,21 euros y, además, se consideró salario el promedio de retribución variable percibido por kilometraje que es de 103,83 euros.
TERCERO. La retribución mensual que percibe el actor es:
Salario base................................................... 764 euros.
Plus convenio................................................ 151,58 euros.
Antigüedad......................................................... 48,96 euros.
Total........................................................................ 964,94 euros (folio 96)
Y una cantidad variable por dietas y kilometraje.
CUARTO. Se adeuda al actor 4 dias de mayom 127,82 euros, más 73,34 euros, cantidad que corresponde al concepto "resto", total 201,16 euros.
QUINTO. Se adeuda al actor:
Paga verano...................................................... 814,66 euros.
Paga Navidad................................................... 329,56 euros.
Paga de beneficios................................. 329,56 euros.
P.P. vacaciones 2004:
(10,33 días)................................................ 368,01 euros
SEXTO. El actor transporta material a distintas obras.
Las horas de comienzo y finalización de la conducción son las que constan en los tacógrafos y se dan por reproducidas.
El actor se llevaba el camión a su casa; vive en Moraleja de En medio; comía en ruta, normalmente entre las 14 y 15 horas; algunos dias constan en los tacógrafos paradas de 12 a 15 horas, de 14 a 16 horas.
SEPTIMO. El actor elaboraba partes de trabajo en los que hacía constar la causa de la parada y las horas extraordinarias realizadas.
Asi hizo constar el siguiente número de horas extraordinarias:
AÑO 2003
Mes Dias Nº horas
Junio 7 y 21 7 (sabado)
26 1
27 2
28 7 (sabado)
30 2
-------------------
Julio 1,3 y 4 2
5 7 (sabado)
7,9,10,11,14
15,16,17,18,
21,22,23 2
24 3
25 2
27 7
28,29,30,31 2
--------------------
Agosto 1,4,5,6,7,11,
12,13,14 2
9 8 (sabado)
--------------------------
AÑO 2004
Enero 29 2
TOTAL.................................................................. 111. De ellas, 28 en sábado.
TERCERO. En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda en parte, condeno a la empresa Alquiler Construcción y Transportes S.A. (Alcotransa) a abonar a D. Darío a cantidad de 2.042,95 euros".
CUARTO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado D. Miguel Angel Gomez Lacalle en nombre y representación de Don Darío , siendo impugnada de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el paso de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la empresa ALQUILER, CONSTRUCCIÓN Y TRANSPORTES SA (ALCOTRANSA), que condenó a ésta última a abonar a aquella la suma de 2.042,95 euros y declaró el carácter salarial de las cantidades que aquella percibía en concepto de kilometraje, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora que tiene por objeto: a ) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b.) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.-El primero de los motivos del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene por objeto la revisión del relato fáctico, concretamente, el ordinal primero , para que se haga constar que la categoría del actor es la de conductor-mecánico lo que basa en los documentos que obran a los folios 95 a 113 y 267 a 282 de autos consistentes en nóminas del trabajador y que se adicione un nuevo párrafo que se ajuste al siguiente tenor literal: "Además de la conducción del vehículo y de las tareas fe carga y descarga anejas al mismo, el actor realizaba labores de mantenimiento en el vehículo", lo que basa en los documentos que obran a los folios 307, 342, 434 y 437 de autos. Debe accederse a la modificación de la categoría profesional, pues en las nóminas que aportan ambas partes efectivamente figura que la del trabajador demandante es la de conductor mecánico, como también que realizaba labores de mantenimiento del vehículo por así constar en los documentos que obran a los folios 307, 342, 434 y 437 de auto, pero no así en lo relativo a las tareas de carga y descarga, al no existir elemento alguno que permita deducir tal extremo, aunque pudiera haberlas efectuado.
TERCERO.- El segundo motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 8, 9 y 10 del Convenio Colectivo del Sector del Transporte de Mercancías por Carretera de la Comunidad de Madrid. La cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si se debe considerar como parte de la jornada laboral del trabajador el periodo de tiempo que utilizaba para trasladarse desde el domicilio hasta el centro de trabajo y desde el lugar en que se depositaba la última carga hasta donde aparcaba el camión en las inmediaciones de su domicilio, al estar autorizado para ello por la empresa y si deben computarse también como horas extraordinarias los intervalos de tiempo en que no conducía por realizarse tareas de carga y descarga.
El motivo no puede prosperar, pues aunque el demandante alegue que la empresa le impuso el traslado desde el domicilio al centro de trabajo y desde éste a su domicilio, no ha quedado acreditada esa circunstancia, siendo perfectamente razonable que ello se debiera a un acuerdo entre las partes que beneficiaba a ambas, por lo que no puede aceptarse que se trate de horas extraordinarias todas aquellas que postula el trabajador, como tampoco pueden considerarse como horas extraordinarias aquellos periodos de tiempo en que el trabajador demandante estaba a disposición de la empresa por efectuarse tareas de carga y descarga, tratándose de horas de presencia y aunque el demandante en su recurso reclame en el mismo con carácter subsidiario su abono como tales aquellas que tengan esa naturaleza tampoco puede accederse a tal pretensión, pues no se formuló reclamación en los mencionados términos en la demanda , tratándose de una alegación extemporánea y tampoco figura en el relato fáctico las horas que tendrían esta naturaleza ni se ha interesado la revisión del mismo para hacerlo constar, por todo lo cual debe desestimarse este motivo del recurso, como también el último que como el anterior formulado al formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que en todo caso procedería el interés moratorio, pues la cuantía de la reclamación era controvertida siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo recogida en sentencia de 15 de junio de1999 , que a su vez cita las de 14 de octubre de 1985, 28 de septiembre de 1989, 28 de octubre de 1992, 9 de diciembre de 1994 y 1 de abril de1996, que: "el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes (sentencias de 14-10-1985 y 28-9-1989 ), de modo que "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" (sentencias de 2-12-1994 y 1-4-1996 ). Afirmación esta última que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente, a la que se alude en la sentencia recurrida", y en el presente caso la diferencia entre la cantidad reclamada y la que se reconoce que la empresa le adeudaba en sentencia es significativa, por lo que debe rechazarse también el interés moratorio solicitado y por ello se debe desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación 3257/06 interpuesto por D. Darío frente a la sentencia de 27 de febrero de 2006 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid , dictada en los autos 519/2004, seguidos a instancia de D. Darío contra la empresa ALQUILER, CONSTRUCCIÓN Y TRANSPORTES SA (ALCOTRANSA), y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, en su cuenta número 2.410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina 1006, de la calle Barquillo número 49 (28004 ) de Madrid por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c 287600000032572006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, sucursal 1026, sita en la calle MIGUEL ANGEL núm. 17-19 (28010 ) de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente sentencia para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la sala de audiencias de este Tribunal. Doy fe.

