Última revisión
20/11/2006
Sentencia Social Nº 704/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2558/2006 de 20 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 704/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100580
Encabezamiento
RSU 0002558/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00704/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2558-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1091-05
RECURRENTE/S:DON Jose Daniel
RECURRIDO/S: INCARGO S.L., INCARGO LOGÍSTICA S.L., SAMANDA S.L., SAMANDA INMOBILIARIAS S.L., ITASCA DE
INVERSIONES Y PARTICIPACIONES S.L., SIDERLOGISTIC S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veinte de noviembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 704
En el recurso de suplicación nº 2558-06 interpuesto por el Letrado DON JULIO PRUDENCIANO MUNILLA, en nombre y representación de DON Jose Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1091-05 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Jose Daniel contra, INCARGO S.L., INCARGO LOGÍSTICA S.L., SAMANDA S.L., SAMANDA INMOBILIARIAS S.L., ITASCA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES S.L., SIDERLOGISTIC S.L., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Procede desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las empresas codemandadas excepto Incargo S.L. y estimar en parte la demanda presentada por el Sr. Jose Daniel contra las empresas INCARGO S.L., INCARGO LOGISTICA S.L., SAMANDA S.L., SAMANDA INMOBILIARIAS S.L., INTASCA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES S.L. y SIDERLOGISTIC S.L., en reclamación sobre desistimiento o subsidiariamente despido improcedente; declarar la improcedencia del despido y condenar a la empresa demandada Incargo S.L. procede condenar a la empresa demandada Incargo S.L. para que en el plazo de 5 días opte entre la readmisión o la indemnización del actor en la cuantía de 41.344 euros, teniendo en cuenta que el despido se produjo el 14-11-05, y el salario día asciende a 192,70 euros; sin que proceda el abono de los salarios de tramitación ya que el actor se encuentra en situación de incapacidad temporal."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-El demandante Sr. Jose Daniel con DNI NUM000 presta servicios para la empresa demandada INCARGO SL desde el 2-11-98, con la categoría profesional de Director Gerente y percibiendo un salario mensual de 5781,28 euros con inclusión de partes proporcionales de pagas extras. SEGUNDO.- El actor el 2-11-98 en las Palmas de G.C. suscribió con la empresa demandada INCARGO S.L contrato de trabajo especial de alta dirección, ocupando el puesto de Director Gerente; en la cláusula sexta de dicho contrato se especifica que "si a instancias de Incargo S.L. se rescindiera ese contrato, y si la rescisión tiene lugar durante el primer año de contrato, Incargo S.L. se compromete y acepta abonar a D. Jose Daniel una cantidad igual a 9 mensualidades brutas, de las cuales se liquidarán los impuestos correspondientes. Si la rescisión durante el primer año lo fuera a instancias de D. Jose Daniel no percibirá cantidad alguna en relación con esta cláusula. A partir del Segundo año y siguientes, si la rescisión es a instancias de Incargo S.L. esta cantidad se incrementará a razón de una mensualidad más por año. Si la rescisión es a instancias de Jose Daniel percibirá una cantidad igual a una mensualidad bruta por año trabajado, de la cual se liquidarán los impuestos correspondientes, percibiendo el trabajador la cantidad neta correspondiente. (folios 43 y 44).
TERCERO.- La empresa Incargo S.L. con fecha 3-11-98 entregó al actor plenos poderes (folios 301 a 302 inclusive). CUARTO.- La entidad demandada Incargo S.L. el 21-9-00 procedió al otorgamiento de escritura notarial de rescisión total de dicha sociedad, aumento de capital de la sociedad Samanda S.L., y constitución de la Sociedad Incargo S.L.; en dicha escritura se dice que dicha operación significará la disolución sin liquidación y extinción de Incargo S.L., así como la división de su patrimonio social en dos partes, atribuyendo una de ellas a la Sociedad Samanda S.L., que ampliará capital y la otra una sociedad de nueva constitución que sucederáa la que se rescinde en la denominación social Incargo S.L. Así mismo el 20-2-2001 la sociedad Incargo S.L. procede mediante escritura notarial a la delegación de facultades y apoderamientos a los, consejeros que allí constan (folios 361-377). QUINTO.- En marzo de 2001 la empresa Incargo S.L. lleva a cabo una reestructuración y reorganización de la empresa, y decide que el actor se traslade a Madrid pasando de Director General en las Palmas a Jefe de Operaciones y de Calidad en Madrid; la empresa Incargo S.L. quiso en todo momento suscribir con el actor un contrato de trabajo de relación ordinaria a lo que este se negó. SEXTO.- Con fecha 21-12-01 mediante escritura notarial, la Sociedad Incargo S.L. constituye la sociedad de responsabilidad limitada "Incargo Logística S.L", y suscribe la totalidad de las participaciones representativas de la totalidad de las participaciones representativas, siendo dicha sociedad el único socio de la Sociedad constituida (folios 378 a 404 inclusive). SEPTIMO.- La mercantil Incargo S.L. el 1-3-O1 otorgó poderes al Sr. Rodolfo vecino de las Palmas para que en nombre y representación de dicha sociedad, haga uso, única y exclusivamente en las Islas Canarias y con un limite por operación de 60.100 euros, equivalente a 9 millones novecientas noventa y nueve mil setecientas noventa y nueve ptas., con las facultades que en dicho poder se indican (folios 304 a 315 inclusive). OCTAVO.- Con fecha 3-4-03 la Sociedad demandada Incargo S.L. procede mediante escritura notarial a la revocación de poderes otorgado al actor con fecha 3-11-98 y el trabajador en varias ocasiones manifiesta su queja a dicha entidad para que comuniquen al banco la revocación de poderes. NOVENO.- Según certificado emitido el 7-11-03 por la Entidad Nacional de Acreditación se acredita que el sistema de gestión de la Compañía Incargo S.L. como Agente Marítimo operador logístico y de consignaciones es conforme a la norma de calidad ISO 9001:2000 (folio 294). DECIMO.- El actor se encontraba de baja médica por enfermedad común y en situación de incapacidad temporal desde el 8 de junio de 2005 situación en la que permanece. UNDECIMO.- La empresa demandada el día 14-11-05 notificó al actor carta de despido, por amortización de su puesto de trabajo, con efectos de la fecha alegando causas organizativas y con connotaciones económicas de la empresa, en aplicación de lo dispuesto en el art. 52.c del E.T ., en dicha carta consta que
"Como Ud, bien conoce en su calidad de responsable del Sistema de Gestión de Calidad de INCARGO SL, de unos años a esta parte nuestra empresa ha potenciado la gestión de sistemas de calidad adecuados debido a que resulta un requisito indispensable para operar en nuestro sector que INCARGO SL, esté homologada conforme a la normativa de calidad ISO, siendo actualmente dicha homologación una condición exigida y demandada por todos nuestros clientes. La obtención en el año2003 por INCARGO SL del Certificado n ° 1678-2003-AQ-BAR- ENAC, de Agente Marítimo, operador logístico y de Consignaciones, conforme a la norma UNE-EN ISO 9001 2000 no ha culminado el proceso,sino que, muy al contrario, exige un servicio de monitorización y asesoramiento continuado y especializado que realice las auditorias internas pertinentes de nuestro sistema de gestión de la calidad, y asimismo, garantice superar con éxito las obligatorias auditorias externas anuales sobre el mismo practicadas tanto por la Entidad certificadora correspondiente; as¡ como por los clientes que deseen efectuarlas. En consecuencia, la Dirección de INCARGO SL, ha constado que el mantenimiento y asesoramiento de nuestro sistema de gestión de la calidad es un cometido vital para asegurar la continuidad de las relaciones mercantiles y comerciales con nuestros clientes, así como la competitividad de nuestra compañía en el sector conforme a las exigencias del mercado y de este modo, garantizar la viabilidad de la empresa y del empleo. En definitiva, las exigencias del mercado nos obligan, con carácter de urgencia, a cuidar, atender y mejorar el sistema de Gestión de la Calidad de INCARGO SL lo cual implica la necesidad de contar para ello en nuestra empresa con un asesoramiento especializado y focalizado en materia de gestión de la calidad, circunstancias que, lamentablemente, no concurren en UD. Por todo lo expuesto, la Dirección de INCARGO SL, ha decidido externalizar la motorización y asesoramiento de la gestión de nuestro sistemade calidad mediante la contratación de los servicios profesionales especializados de un Gestor de Sistemas de Gestión de la Calidad, concretamente y desde el mes de noviembre del presente año, en la persona de D. Jose Enrique . Ello produce un vacío de la mayor parte del contenido en su puesto de trabajo, al ser Ud, la persona encargada del sistemade gestión de calidad en INCARGO SL con el consiguiente desequilibrio prestacional e imposibilidad de mantenimiento del mismo, viéndose la empresa por lo tanto de forma inexcusable obligada a proceder en una reorganizaciónmásracionalyoptimizaciónde nuestros recursos humanos. En su caso especifico, al reducirse necesariamente sus funciones, con el correspondiente desajuste entre coste y funciones de su puesto de trabajo, nace inevitable la amortización del mismo. Entendemos que con la extinción de su puesto de trabajo se producirá un reajuste y redistribución del resto de sus acciones, principalmente relativas a Operaciones y que son ajenas a la gestión del sistema de calidad, entre el restante personal de la empresa en Madrid, lo cual va a redundar en una mayor optimización de costes para nuestra empresay consecuentemente, en una mejora de la `posición competitiva de la misma. La externalización del asesoramiento y supervisión de nuestrosistema de gestión de calidad, con la consiguiente amortización de su puesto de trabajo, es una de las medidas con el contextode otras que estamos acometiendo, a las que la empresa se ve abocada para afrontar la grave situación económica en que se encuentra incursa INCARGO SL, la cual detallaremos a continuación, siendo la referida externalización una medida prioritaria y vital para asegurar el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestros clientes en las operaciones mercantiles que nos confían, e intentar de este modo la fidelización de los mismos y la concertación de operaciones,así como la obtenciónde una posición mas competitiva en el sector. En efecto la situación económica negativa por la que atraviesa INCARGO SL, se ha agravado en el año 2004, cuyas cuentas anuales debidamente auditadas, arrojan pérdidas por importe de 65.072,83euros. Entre las causas que han llevado a la sociedad INCARGO SL, a esta grave crisis económica, hay que destacar la deuda que el Grupo FESTIVAL tiene con nuestra sociedad y que ha sido reclamada judicialmente por INCARGO SL, al Grupo FESTIVALante el Juzgado de Primera Instancia n° 42 de Barcelona. Dicho órganojudicial resulta competente en este procedimiento por ser el que ya conoció del embargo preventivo del buque EuropeanStars (Autos n° 58/2004) instado por INCARGO SL, a consecuencia de dicha deuda. La cuantía de la referida deuda ascendía en un principio a la cantidad de 626.890,33 euros (de los cuales 504.890,33, euros respondena la deuda principal y los restantes 122.000 euros corresponden a las cuentas de escala pendientes de facturar, sin perjuicio de ulteriorliquidación) mas intereses y costas, según se refleja en suplico de la demanda interpuesta. En la actualidad, tras haber cobrado algunas cantidades, todavía se adeuda a INCARGO SL, la cantidad aproximadamente de 426.000 euros. Nos encontramos, pues ante la clara concurrencia de las causas que contempla el art 52, c) del TRET , de índole organizativa y con connotaciones económicas ineludibles, ya que al adoptar esta medida extintiva se garantiza la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma al organizar más adecuadamente los recursosde la compañía, eludiendo que cuenta con recursos humanos que carezcan de funciones propias a desarrollar y que, justifiquen su propio puesto de trabajo y contribuyendo al descenso de la cuenta de gastos de persona en la situación económica de crisis, actual, y real, que traviesa la sociedad. Por consiguiente, la amortización de su puesto se encuentra plenamente justificada. Por exigencias legales, mediante la presente le comunicamos que en fecha de hoy, 14 de noviembre de 2005, hemos ordenado dos transferencias bancarias a su cuenta bancaria n° NUM001 de la Entidad donde
habitualmente transferimossu nominapor importes de 17.595,47 euros, y 3606,22 euros netos, correspondientes respectivamente. a) Al importe de la indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, conforme a lo establecido en el art 53.1 b) TRET. A estos efectos queremos hacerlo constar que en el computo de sus años de servicio a INCARGO SL, y conforme establece la jurisprudencia de aplicación, se han tenido en cuenta los prestados en régimen de relación laboral ordinaria. b) los salarios del preaviso no respetado, treinta días, desde la fecha de efectos ya señalada de esta decisión conforme permite el art. 53,4 párrafo segundo del citado cuerpo legal. Debido a que en el momento actual Ud. se encuentra en situación de incapacidad temporal, hemos procedido a poner a su completa disposiciónlas cantidades exigidas legalmente, e indicadas supra, mediante transferencia bancaria simultanea al envío de la presente carta por burofax en fecha de 14 de noviembre de 2005, conforme establece la jurisprudencia de aplicación. Asimismo, queremos hacerle constar que, a los efectos del cálculo de la indemnización y de los salarios preaviso, sehan tomado en cuenta cuantas partidasretributivas, en metálico o en especie, ha recibido usted de en el ultimo año a las que quepa atribuir naturaleza jurídica salarial. Y ello, salvo error u omisión que, de existir, nos advierta para su inmediata subsanación. DUODECIMO.- La empresa demandada simultáneamente a la entrega de lacarta, ordenó dos transferencias bancariasa la cuenta del actor por importe de 17.592,47 eurosy 3606,22 euros. DECIMOTERCERO -Las funciones que realizaba el actor en el centro de trabajo en Madrid eran las de jefe de operaciones y de calidad; siendo un 80% del tiempo de la jornada habitual la que dedicaba a calidad, como declaró el testigo propuesto por la empresa. DECIMOCUARTO. El actor los días 3, 4 y 5 de noviembre de 1999 había realizado en las Palmas de Gran Canaria un curso de formación de auditores internos de calidad con una duración total de 24 horas (folio 292). DECIMOQUINTO.- La obtención en el año 2003 por Incargo S.L. del certificado de Agente marítimo, Operador logístico de Consignaciones, conforme a la norma UNE- EN ISO 9001;2000, exigía a dicha compañía para que cada año llevase a cabo su renovación, mediante un servicio de monitorización y asesoramiento continuado, que realice las auditorías internasy externas del sistema de gestión de calidad; dicha actividaddebía de hacerse en octubre de 2005, y vista la enfermedad del actor se pospuso dos veces y al final se dejó para diciembre de 2005. DECIMOSEXTO.- La empresa Incargo S.L. el 14-10-05 suscribió con el Sr. Jose Enrique como gestor de Sistemas de gestión de la calidad, contrato de prestación de servicios por el cual este se encarga de realizar el servicio de monotorización y asesoramiento de su sistema de gestión de la Calidad, basado en la Norma UNE-En ISO 9001:2000; en la cláusula primera de dicho contrato se especifica que el servicio se efectuará en el domicilio de Incargo S.L., dos horas a la semana, preferiblemente en fecha prefijadas con 15 días de antelación, y realizará las auditorías externas como las internas, por dichos servicios la empresa Incargo S.L. se compromete a abonar al actor la cantidad de 420 euros más IVA al mes; en el supuesto de no asistir todas las semanas del mes se efectuará un prorrateo de las fechas asistidas. (folios 434-435). En el mes de octubre de 2005 el Sr. Jose Enrique remite factura a cargo de Incargo S.L. por importe de 212,10 euros, en noviembre 424,20 euros y en diciembre de 2005 por 424,20 euros. DECIMOSEPTIMO.- El Juzgado de Primera Instancia n° 42 de los de Barcelona con fecha 21-1-04 dictó auto en procedimiento de embargo preventivo de buque, a instancias de Incargo S.L., en cuya parte dispositiva acuerda decretar el embargo preventive del buque European Stars, para responder de las cantidades de 958.474,97 euros de principal , más otros 200.000 euros calculador provisionalmente para intereses y costas. (folio 434). Asimismo con fecha 3-3-04 la empresa Incargo S.L. interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera instancia n° 42 de los de Barcelona, contra las sociedades que allí constan, suplicando se las condene al abono de la cantidad de 504.890,33 euros más la cantidad que finalmente sea liquidada con motivo de las cuentas de escala pendientes de facturar, y asimismo en el otrosí que se tenga por ratificado el embargo preventivo del buque European Stars. DECIMOCTAVO.- La empresa Incargo S.L. en varias ocasiones mantiene comunicaciones con el actor en cuanto al horario y jornada que debe de cumplir, y que debe ser igual al resto de la plantilla de dicha empresa, así carta de 17-9, 24-9-04; o correos electrónicos sobre vacaciones (folios 482, 490). La empresa en carta de 12-5-05 amonestó al por un tema de ausencias al trabajo (folio 491). DECIMONOVENO.- El actor justificó a la empresa los motivos de su ausencia al trabajo, así mediante partes médicos (folios 417 a 511 inclusive). VIGESIMO.- Todas las empresas demandadas tiene su domicilio social en la C/O,DOnell n° 18 1° H de Madrid C.P. 28009 , se trata de un piso alquilado en el que todas las entidades tiene su centro de trabajo; los órganos sociales de dichas sociedades están integrados por las mismas personas, (folios 19 a 40). VIGESIMOPRIMERO.- Las entidades demandadas tienen como objeto social según se especifica para cada una Incargo S.L.dedicada estatutariamente a la actividad económica de "organización empresarial para la realizaciónde toda clase de inspecciones, peritaciones, estudios, controles y asesoramientos relacionados con la actividad marítima e industrial y otros. INCARGO LOGISTIMA SL, dedicada estatutariamentea la actividad económica de organización empresarial para la realización de toda clase de inspecciones, peritaciones, estudios controles y asesoramientos relaciones con la actividad marítima e industrial. SAMANDA SL, dedicada estatutariamente a la actividad económica de inversión mediante su adquisición, suscripción, asunción, desembolso, tenencia, transmisión, enajenación, aportación o gravamen en valores o activos de carácter mobiliario incluyendo acciones, participaciones sociales. SAMANDA INMOBILIARIA SL, dedicada estatutariamentea la actividad económica de inversión en bienes inmuebles mediante su adquisición, tenencia, enajenación, explotación y arrendamiento así como la promoción, gestión, ejecución y desarrollo de negociaciones de naturaleza inmobiliaria y otros. ITASCA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES SL, dedicada estatutariamente a la actividad económica de inversión mediante su adquisición, suscripción, asunción, desembolso, tenencia, transmisión, enajenación, aportación o gravamen en valores o activos de cualquier mobiliario y otros inversión en bienes inmuebles mediante su adquisición, tenencia, enajenación, explotación y arrendamiento así como la promoción, gestión, ejecución y desarrollo de negociaciones de naturaleza inmobiliaria y otros. SIDERLOGISTIC SL dedicada estatutariamente a la actividad económica correspondientes a la función de consignatario de buques, transito, agencia de transporte y otras actividades auxiliares al trasporte marítimo, terrestre y aéreo. VIGESIMOSEGUNDO.-La empresa demandada Incargo S.L. es la que tiene más trabajadores en plantilla son 7 u 8 contando con el actor. Las otras empresas tienen sus propios trabajadores en plantilla. Según informe emitido por la empresa E-Informa S.A.(empresa que lleva a cabo la información comercial, financiera y de Marketing de empresas) la evolución de las entidades demandadas a 31-12-04 es calificada de solvencia, así para Incargo S.L fija una liquidez general de 1,03 y liquidez inmediata de 0,35 euros; para Incargo Logística S.L. una liquidez General de 1,28 euros e inmediata de 0,13 euros; para Siderlogístic S.L. una liquidez General de 1,21 euros einmediata de 0,57; para Itasca Inversiones y Participaciones S.L. liquidez general de 1,01 euros y 0,02 euros inmediata, para Samanda S.L. 1,55 liquidez general y 0,15 inmediata; Samanda Inmobiliaria S.L. liquidez general de 0,50 euros e inmediata de 0,06 euros.(folios 108 a 237 inclusive); VIGESIMOTERCERO.- La parte actora se desistió de la petición de nulidad del despido. VIGESIMOCUARTO.- Con fecha 5-12-05 se presentó papeleta de Conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto en fecha 21-12-05 con el resultado de celebrado sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que estimó, en parte, la demanda de despido formulada, por discrepar, la recurrente, con la antigüedad computada a efectos de determinar la indemnización por despido, y con la exclusión de los salarios de trámite por hallarse el trabajador despedido en I.T.
SEGUNDO.- Sin combatir el relato de hechos de instancia, la recurrente articula un primer motivo de suplicación, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., para denunciar como infringido el art. 56.1 c) -sin duda quiso decir art. 56.1 a)- del E.T ., así como de los arts. 1203.1, 1204 y 1207 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre "los actos propios", por considerar, en síntesis, que la novación contractual habida en la prestación de servicios del actor, que pasó de ser una relación especial de alta dirección, suscrita el 2.11.98, a una relación laboral de carácter común u ordinario, en el mes de marzo de 2001, no puede ir en detrimento de la indemnización a percibir con ocasión del despido posteriormente padecido, que habrá de calcularse, a su juicio, desde la fecha de suscripción del primer contrato de alta dirección, es decir, desde el 2.11.98.
La presente censura jurídica no puede merecer acogida. Es cierto que la relación laboral especial de alta dirección suscrita entre partes el 2.11.98 se novó, el 1.3.01, en otra relación de carácter común u ordinario. Pero se trata de dos vínculos contractuales distintos, que se sustituyen entre sí, sin que, por tal razón -STS de 18.2.03, EDJ 2003/15614 , y las que en ella se citan- quepa computar a efectos de fijar la indemnización por despido de la relación laboral ordinaria, el tiempo en que el trabajador desempeñó la actividad de alta dirección, "dado que los posibles daños y perjuicios que el cese en el alto cargo puede causar al trabajador, han de ser indemnizados, sea por aplicación de las normas generales, ya por vía de pacto -denominado como de blindaje- que usualmente figura en estos tipos de contrato de alta dirección" -Fundamento de Derecho Cuarto-. No cabe pues acumular, a los indicados efectos, la antigüedad correspondiente a ambos contratos, al no constar, tampoco, que en la novación operada en la relación contractual del actor se hubiese pactado, expresamente, el reconocimiento de la antigüedad a todos los efectos, e incluidos los indemnizatorios. Así también se pronuncia el T.S. en sentencia, entre otras, de 5.2.01, EDJ 2001/2930 , al señalar que, a efectos indemnizatorios, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al inicio de la relación laboral con el tiempo de servicios que se genere en su desarrollo, pues sólo éste es el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera por despido improcedente, salvo que se pactase que la misma ha de operar a todos los efectos, e incluidos los indemnizatorios, o así lo estableciera el orden normativo que sea de aplicación, ninguno de cuyos supuestos es de apreciar en el caso de autos, ya que en dicha novación contractual no se pactó, ni de forma expresa, ni tampoco de forma tácita, el reconocimiento de la antigüedad a todos los efectos. Por ello este primer motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Como segundo motivo de suplicación, y con idéntico amparo procesal, se denuncia como infringido el art. 56.1 b) del E.T ., en relación con el art. 110.1 de la L.P.L ., al considerar que, pese a hallarse en situación de I.T. desde la fecha del despido, debe seguir percibiendo salarios de tramitación por el perjuicio que, en otro caso, se le produciría, al no haber percibido prestaciones por tal contingencia, ni haberse ésta complementado hasta el 100% de sus retribuciones, conforme exige el Convenio Colectivo de aplicación.
Tampoco puede merecer acogida el presente motivo. En primer lugar, al tratarse de una cuestión nueva, no planteada antes en el curso del proceso, como es la relativa a un pretendido pago del complemento empresarial de la prestación por I.T., cuando además se trata de devengos de distinta naturaleza, y ni siquiera por la recurrente se ha precisado la norma colectiva de aplicación que posibilita dicha percepción. Y en segundo lugar, al no ser posible dicha acumulación en el proceso de despido, pues, y conforme, entre otras, se razona en la STS de 6.7.05, EDJ 2005/140031 , durante la suspensión del contrato por I.T., ambas partes quedan exoneradas de las obligaciones de trabajar y remunerar el trabajo, sin que, por tal razón, quepa imponer a la empresa el abono de los salarios de tramitación en el tramo temporal en que coincidan el despido con la I.T. y con las prestaciones debidas por tal contingencia -Fundamento de Derecho Tercero-.
Por todo ello, y no siendo de observar las infracciones normativas denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas -art. 233 de la L.P.L.-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS en virtud de demanda formulada por DON Jose Daniel contra INCARGO S.L., INCARGO LOGÍSTICA S.L., SAMANDA S.L., SAMANDA INMOBILIARIAS S.L., ITASCA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES S.L., SIDERLOGISTIC S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002558-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
