Última revisión
25/10/2007
Sentencia Social Nº 704/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3005/2007 de 25 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 704/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100680
Encabezamiento
RSU 0003005/2007
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00704/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0022394, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3005/2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Gema
Recurrido/s: LEAR AUTOMOTIVE EEDS SPAIN SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID de DEMANDA 1062/2006
C.A.
Sentencia número: 704/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a veinticinco de Octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 3005/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Ana Maria Casares Gonçalves, en nombre y representación de Gema , contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 30 de MADRID en sus autos número 1062/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a LEAR AUTOMOTIVE EEDS SPAIN SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, parte demandada, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1.- La parte actora, Gema , ha prestado servicios a la demandada LEAR AUTOMOTIVE EEDS SPAIN SL, como of. Primera, desde 3.11.2003, con salario no controvertido de 1409,10 euros mensuales incluida prorrata de pagas.
2.- En fecha de 10.1.2005 sufrió un accidente de trabajo al terminar su jornada en el aparcamiento de vehículos, cuando resbaló por causa del hielo y se. golpeó en la región lumbosacra, con resultado de lesiones superficiales leves, según parte de accidente unido al expediente administrativo -que se tiene por reproducido no obstante en su integridad, no habiendo sido objetado en ninguno de sus extremos- y permaneció en incapacidad temporal, desde e1 11.1.05 a1 14.1.05, con diagnóstico de contusión región sacra, y con recaída del 19.1.2005 al 17.2.2005, así como nuevo período del 15.5.05 al 2.8.05. En resonancia magnética de octubre 2005 se aprecia discopatía degenerativa L5 S1, con prominencia posterior; en ENG 8-05 el resultado es normal, ENG dinámico de octubre 2005 la funcionalidad es normal. Sigue tratamiento de rehabilitación causa nueva incapacidad temporal alegando recaída de120.12.2005 al 23.12.2005.
3.- En febrero 2006 causa baja por contingencias comunes sin que en la valoración de traumatología y neurocirugía se considere la intervención quirúrgica; sigue rehabilitación. En Informe médico para la determinación de contingencia de 4.7.2006, al f/41 del expediente, que relata todo los anteriores antecedentes clínicos, con referencia a los informes unidos al expediente, se aprecia un edema óseo congruente con lesión traumática, pero después de más de un año de la caída no aprecia relación de causalidad con el accidente, mientras que la . discopatía L5 SI es degenerativa, y que si bien la sintomatología es la misma que en períodos precedentes no está ocasionada por el accidente de trabajo. En la RNM de 5.3.2005 se aprecia el edema óseo en 4ª -5ª vértebras sacras y discopatía degenerativa L5-81; en la realizada el 14.10.2005 por la misma entidad y profesional que la anterior, ya no se aprecia más que la discopatía degenerativa L5 S1 con preeminencia posterior (f/71 y 72 de autos), apreciándose igualmente el 17.10.2005 buena movilidad de columna en flexoextension sin asimetrías de flexión lateral, ni contractura muscular paravertebral lumbar, sin indicios de fatiga a nivel de erectores espinales lumbares ni de multifidus; en electromiografía dinámica se registra en la prueba bajo carga un discreto déficit muscular en tibial anterior izdo. (4,3%) de escasa repercusión funcional al estar conservada la fase de choque de talón durante el análisis de la marcha. E1 23.3.2006 en radiografía de caderas se aprecia la preservación de espacios articulares en ambos lados con discreta esclerosis del margen articular sacro derecho, lo que podría sugerir signos de sacroileitis (f/80 autos), y la paciente presenta reclamación ante el servicio de atención al paciente, seguida el 25.4.2006 de solicitud formal de determinación de contingencias al haber alegado la actora sin éxito que la baja de febrero 2006 se le conceptúe como recaída en el proceso desencadenado por el accidente de trabajo del año anterior, escritos ambos unidos al expediente.
4.- La paciente, según informa su médico de cabecera al f/57, había acudido a consulta el 30.1.06 -aunque por error consta 30.6.06-, refiriendo dolor en rodilla izquierda tras un giro brusco al quedar encajado el pie durante el trabajo; el 1.2.2006 acude de nuevo a consulta indicando que la mutua no reconoce carácter laboral a su dolencia, y se le pauta tratamiento con antiinflamatorio y hielo; por posible lesión de menisco se remite a traumatología que no aprecia tal lesión, explorándose sin resultado positivo la posible causalidad lumbar de su dolencia, sin confirmarse en radiografía que aprecia esclerosis parcial de carilla articular sacro; sin respuesta a tratamientos ni valoración de posible intervención quirúrgica tras ser examinada por el cirujano y con patología tendinosa rotuliana ocasional, con clínica de dolor aunque no intensa.
5.- En Resolución de 10.10.2006 (f/39 autos) conforme al informe médico y Dictamen del Equipo de Valoración de 12.9.2006 (doc. 3-bis Mutua), que aprecia CONTUSION SACRA (1-05) Y DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-21 SIN COMPROMISO NEUROLÓGICO, la Dirección provincial del INSS resuelve declarar enfermedad común la incapacidad temporal iniciada el 1.2.2006 por la actora.
6.- Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda, desestimada por resolución obrante en el expediente que se remite a la previamente dictada."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por la empresa, así como la demanda interpuesta por la actora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14 de junio de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de octubre de 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los tres motivos de que consta el recurso de la actora se ampara, como el siguiente, en el apartado b) del art 191 de la LPL y pretende la revisión del hecho segundo del relato de la sentencia de instancia para que se introduzca en él un párrafo que diga que "esta falta de confirmación a través de las pruebas diagnósticas de radiografías no confirma la inexistencia de dicha relación causal, si bien no consta la misma con las pruebas realizadas a la paciente en dicha fecha".
Tal pretensión se revela inatendible por cuanto el párrafo en cuestión no constituye propiamente un hecho sino un juicio de valor predeterminante del fallo, o como indica la Mutua demandada en su escrito de impugnación, lo que se intenta es "mostrar la discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba que ha realizado el Juzgador de instancia", de manera que lo que se plasma en el motivo no son sino "valoraciones, hipótesis y otros conceptos que no encierran hechos objetivos".
SEGUNDO.- Lo mismo cabe apuntar del motivo segundo con el que se intenta una segunda modificación del mismo ordinal fáctico de la resolución recurrida para que se introduzca un párrafo que dice sexto en el que se declare, en sustancia, que en la valoración del EVI se reconoce la contusión sacra que aún padece la actora sin compromiso neurológico "y habida cuenta de la evidente falta de informes anteriores de lesiones de rodilla y/o espalda.........se entiende la existencia de una relación directa entre la lesión que presenta la trabajadora y el accidente de trabajo origen producido a la salida del centro de trabajo en fecha 10-1-05". Todo ello no constituye sino una conclusión y no un hecho en sí mismo, valorando en términos de pura hipótesis o elucubración lo que de realmente fáctico hay en dicho texto.
TERCERO.- El tercero y último, basado en el apartado c) de igual precepto y norma que los precedentes, considera infringido el art 115.2.f) de la LGSS , sin que tampoco tenga ocasión de prosperar, en primer lugar, porque no posee soporte fáctico alguno y en segundo porque cuanto se razona en la sentencia al respecto es congruente con la previa exposición de los hechos, no apreciándose en este caso la necesaria conexión entre la enfermedad padecida con anterioridad por la trabajadora y las bajas médicas posteriores a la primitiva, infiriéndose, por el contrario, que lo que puede tener, en su caso, alguna relevancia, sería únicamente una discopatía degenerativa y, por tanto, no traumática, por lo que, en definitiva, el recurso puede ser acogido.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gema , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, de fecha nueve de abril de dos mil siete , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente al INSS, TGSS, LEAR AUTOMOTIVE EEDS SPAIN, S.L. Y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-3005-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
