Última revisión
23/06/2008
Sentencia Social Nº 704/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 580/2008 de 23 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 704/2008
Núm. Cendoj: 28079340032008100547
Encabezamiento
RSU 0000580/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00704/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0025811, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000580 /2008
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL INSS
Recurrido/s: Pedro Miguel
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID de DEMANDA 0000255 /2007
Sentencia número: 704/08-MH
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En MADRID a veintitrés de Junio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000580 /2008, formalizado por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS contra la sentencia de fecha 17-7-07, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº30 de MADRID en sus autos número 255 /2007, seguidos a instancia de D. Pedro Miguel frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por invalidez total o parcial, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sra. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Pedro Miguel , cuya fecha de nacimiento es el 19 de Febrero de 1979, con nº NUM000 de afiliación a la Seguridad Social, Régimen General por su profesión de Ayudante de Albañil, solicitó la declaracion de incapacidad con fecha 3 de Octubre de 2006, dando origen al expediente administrativo unido a las presentes actuaciones y que se tiene por íntegramente reproducido.
SEGUNDO.- Se emitió Informe de Síntesis con fecha 13 de Octubre de 2006 (f.14/48) y sobre la base de previo dictamen del Equipo de valoración de Incapacidades en fecha 24 de Octubre de 2006 (f.15/48) en resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7 de Noviembre de 2006 (f. 15) se acordó no reconocer la incapacidad en grado alguno, apreciando las siguientes secuelas residuales, con carácter de crónicas e irreversibles:
Miopía magna, cirugía implante de lente alta, miopía en cámara anterior (2000), quiste iridiano izquierdo secundario y glaucoma terminal secundario en ojo izquiero. Ojo izquierdo amaurótico. Reacción depresiva prolongada.
TERCERO.- La parte demandante presenta las secuelas descritas en el Infome de Síntesis y que se han transcrito en el apartado anterior.
CUARTO.- La profesión habitual de la parte actora y sus funciones son las siguientes: ayudar al oficial en la ejecución de pozos, arquetas, colocar bordillo, solar aceras... (f. 32/48 expediente)
QUINTO: Se ha interpuesto reclamación previa con el resultado que resulta de la documentación unida a la demanda y del expediente administrativo. .
SEXTO: La base reguladora de la prestación es 849,82 euros mensuales (9/O1 a 8/06) y la, fecha de efectos 7 de Noviembre de 2006 con acuerdo expreso de las partes. Parcial de 946,58 por 24 mensualidades.
SEPTIMO: Se ha emitido informe forense, unido a los autos y que se tiene por incorporado íntegramente por remisión, en el sentido siguiente: Aprecia pérdida total de visión en ojo izquierdo, conserva visión ojo derecho. Pérdida visión estereoscópica (profundidad), molestias en ambientes pulvígenos y en suma limitación por la profesión habitual, aunque no para otra que no requiera visión binocular.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel contra INSS y TGSS, declaro el derecho de la citada parte actora a la incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual de Ayudante de Albañil, y a la prestaciones derivadas, en cuantía del 55% sobre la base reguladora de 849,82 euros con efectos desde el 7 de Noviembre de 2006 y condeno a las demandadas INSS y TGSS a satisfacer dichas prestaciones, revocando en la misma medida las resoluciones recurridas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS siendo impugnado por la Letrada Dª Nuria Bermúdez Gómez en nombre y representación de D. Pedro Miguel .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 7-2-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19-6-08 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 30 de este ciudad en sus autos nº 255/07, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la Seguridad Social al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la L.P.L ., alegando como único motivo de recurrir la infracción del art. 137.4 de la L.G.S.S., en relación con el
Recurso que ha sido impugnado por el Letrado del demandante en base a los motivos que se expresan en su escrito de 25.01.2008, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Cuando no obstante haber perdido por completo la capacidad visual en un ojo se conserva la visión en el otro, como sucede en el caso del demandante, esas lesiones, como se argumenta en la sentencia de T.S.J. de Castilla y León (Sala de lo Social), de 12 de abril de 1994 , recurso de suplicación num. 2452/1993, no impiden al actor dichas lesiones el seguir realizando las funciones propias de su profesión habitual de Oficial de Tercera (siderometalúrgico), pero sin embargo, sí le ocasionan una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para la mencionada profesión, siendo acertada la cita del artículo 37.b) del Reglamento de Accidentes de Trabajo que contempla las limitaciones del accionante como constitutivas de la incapacidad permanente parcial, y que si bien está formalmente derogado, conserva evidente valor indicativo o interpretativo, y por ello esta Sala siguiendo reiterada posición doctrinal del hoy extinguido Tribunal Central de Trabajo, ha venido declarando que la pérdida de la visión total de un ojo constituye la solicitada incapacidad permanente parcial, procediendo en consecuencia declararse así y estimar en este punto el recurso al haberse producido la denunciada infracción legal.
Este criterio ha sido seguido en anteriores sentencias de esta misma Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, en concreto para un trabajador agrícola, tractorista, por lo que en aplicación de los transcritos argumentos jurídicos procede revocar la sentencia dictada en la instancia declarando al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Ayudante de albañil, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una indemnización por una sola vez equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 946,58 €; en total (946,58 € x 24), 22,717,92 €(veintidos mil setecientos diecisiete euros con noventa y dos céntimos), con cargo al INSS y la TGSS.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 17-7-07 por el Juzgado de lo Social nº 30 de esta ciudad en sus autos nº 255/07, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, y en su lugar, estimando en parte la demanda formulada por D. Pedro Miguel frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por invalidez total o parcial, debemos declarar y declaramos que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Ayudante de Albañil derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación económica por un sola vez de 22.717,92 €, condenando a las Entidades Gestoras codemandadas a abonarle dicha suma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/580/08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

