Sentencia Social Nº 704/2...re de 2009

Última revisión
09/10/2009

Sentencia Social Nº 704/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1784/2009 de 09 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 704/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100651


Encabezamiento

RSU 0001784/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00704/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1784/09

Sentencia número: 704/09

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a nueve de octubre de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1784/09, formalizado por el Letrado Sustituto del ABOGADO DEL ESTADO D./ña. BEGOÑA CRIADO ESCALONILLA, en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia de fecha 5 DE DICIEMBRE DE 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 1208/08, seguidos a instancia de la citada parte D. Eulogio frente a RECURRENTE Y NEW-NEL DOS, S.L, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JAVIER JOSE PARIS MARIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- D. Eulogio ha prestado servicios para Mew-Nel Dos, S.L desde el 18-11-03 con categoría de oficial 1º y percibiendo un salario diario de 39,37 euros más 5,76 euros diarios de prorrata de pagas.

2º.- El 04-07-08 fue despedido el demandante por carta alegando causas objetivas de tipo económico.

3º.- En abril de 2004 el empresario matenía de alta en Seguridad Social a 21 trabajadores que han sido paulatinamente cesados hasta agosto de 2008. Entre junio y Agosto cesan 7 trabajadores.

4º.- Reclama el demandante por impagada la indemnización correspondiente a despido objetivo a razón de 20 días por año y en cuantía de 4.186,44 euros, la mensualidad de preaviso y los salarios adeudados y liquidación que expresa en el hecho 4º de su demanda por los conceptos y periodos allí indicados y que se dan por reproducidos.

5º.- consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por D. Eulogio y condeno a NEW-NEL DOS, SL. A que le abone la suma de 4.186,44 euros en concepto de indemnización por despido objetivo, 1.356,30 euros por defecto de preaviso y 3.094,45 euros de salarios y liquidación al momento del cese. Esta última cantidad deberá ser incrementada con 126,87 euros de interés por mora.

Absuelvo al FGS sin perjuicio de sus responsabilidades legales sobre los conceptos reconocidos y hasta el límite que corresponda para el caso de insolvencia empresarial".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada FOGASA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la demandante.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de abril de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 23 de septiembre de 2009, señalándose el día 7 de octubre de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la pretensión actora sobre reclamación de cantidad, se interpone por la representación del FOGASA Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 191 b) L.P.L, se interesa la modificación del ordinal 3º según redacción que ofrece en base a la documental que cita, para que se haga constar que la empresa demandada cerró el centro de trabajo el 31 de agosto de 2008, a lo que no se accede, por resultar irrelevante a los efectos del fallo, como lo es la precisión de que la fecha de abril de 2004, debería ser abril de 2008, por lo demás obvio, pero que pudo subsanarse mediante aclaración de sentencia.

SENTENCIA.- Al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L , se denuncia la vulneración del art. 52 c), 51.1) y 53 E.T, y de la jurisprudencia que cita, pretensión que no puede tener favorable acogida, porque no puede imputarse al actor la decisión empresarial de no acogerse a un ERE, por lo que se produciría una clara indefensión en el supuesto de insolvencia de la empresa, cumpliendo por lo demás el despido objetivo por causas económicas con los requisitos legales en cuanto a la causa invocada y la indemnización ofrecida, por lo que, aceptado por el trabajador, no le es exigible la previa interposición de una demanda por despido (STS de 22 de enero de 2007 ), sirviendo de titulo judicial para su reclamación la propia sentencia de instancia, al contener un pronunciamiento concreto sobre la adecuación de la indemnización a las previsiones legales (fundamento de derecho 4º) y todo ello de conformidad con el art. 33.2 E.T . En aplicación del art. 233.1 L.P.L , desestimado el recurso, se han de imponer las costas a la parte recurrente fijándose los honorarios del letrado de la parte recurrida en trescientos euros.

Fallo

Que desestimando el Recurso de suplicación interpuesto por FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 33 de los de MADRID de fecha 5 DE DICIEMBRE DE 2008 , en sus autos 1208/08, seguidos a instancia de la citada parte D. Eulogio contra RECURRENTE Y NEW-NEL DOS, S.L, en reclamación de CANTIDAD. En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia con imposición de las del recurso a la parte recurrente fijando los honorarios del letrado de la parte recurrida en trescientos euros. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000001784/09ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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