Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 704/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2432/2013 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 704/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100567
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2432/2013
RECURSO SUPLICACION - 002432/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 704/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002432/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ALICANTE , en los autos 000378/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dionisio asistido por la letrada Dª. Inmaculada Puig Llorca, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda planteada por D Dionisio , debo declarar y declaro al mismo afecto de incapacidad permanente total por enfermedad común, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por ello y a abonarle una pensión del 55% de su base reguladora de 723,67 € más sus revalorizaciones , mejoras e incremento legales cuando resulten procedentes y efectos desde la fecha de notificación de la presente sentencia condicionados al cese en el trabajo y sin perjuicio de las compensaciones que procedan con prestaciones incompatibles.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO: D. Dionisio , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /56 ,figura en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos , siendo su profesión habitual la de mecánico industrial. SEGUNDO: Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente a petición del actor el 28/11/11, en fecha 20/12/11 se emitió informe propuesta por el EVI y el 16/01/12 se dictó resolución denegatoria por el INSS, por ser sus dolencias previas a su afiliación. CUARTO: Contra tal decisión la parte actora planteó reclamación previa el 15/02/12, desestimada por resolución de 20/03/12. QUINTO: El importe de la base reguladora es de 723,67 € mensuales SEXTO: El actor presenta las siguientes dolencias: Monoplejia en miembro inferior derecho por poliomelitis a los 6 meses. Balance muscular EID 3-4/5 . Marcha autónoma con cojera moderada. Acortamiento de 3,9 cm. actual en EID ( 2 cm en 2.003). Espondilolistesis grado I con estenosis y cambios degenerativos . Hernia cervical C3-C4, protrusión C5-C6 y síndrome de Chiari I.Cervicalgia. Anterolistesis L4 sobre L5 grado I con estenosis del canal raquídeo listesis L5-S1 .Lumbalgia. Cuadro depresivo ansioso en tratamiento, con ansiedad e intranquilidad. Debido a tales dolencias, el actor no puede realizar trabajos que exijan la bipedestación o deambulación prolongadas y la sobrecarga moderada del raquis cervical y lumbar, con posturas forzadas y mantenidas, acarreo de pesos, realización de esfuerzos...SÉPTIMO: El actor tiene reconocida , por resolución de 13/04/12, una discapacidad del 39% por categoría física. OCTAVO: El actor inició su vida laboral el 14/04/71 y acredita los siguientes periodos de alta: 14/04/71 a 17/07/71 :95 días.15/05/72 a 1/06/73: 383 días.3/06/74 a 31/12/78: 1.673 días.1/01/79 a 30/09/86:2.830 días. Prestación por desempleo 1/10/86 a 30/10/86: 30 días RETA 1/11/86 a 31/10/85: 365 días y 1/02/96 en adelante.21/10/87 a 31/01/96: 3.025 días. NOVENO: El actor se encuentra actualmente en baja médica por derrame cerebral.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el cauce del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se introducen los dos motivos del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia del juzgado que estima la demanda y reconoce al actor afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual de mecánico industrial, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
En el primero de los motivos se imputa a la sentencia de instancia la infracción de los arts. 124.1 , 136.1 , 137.4 y 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social por cuanto que las dolencias del demandante son anteriores a su alta o afiliación en el sistema sin que se haya probado la existencia de un agravamiento trascendente por lo que las limitaciones anteriores a aquel momento configurador de la relación jurídica de Seguridad Social que no fueron obstáculo para el desempeño de la actividad no pueden determinar la calificación de invalidez permanente a efectos del devengo de prestaciones.
Sobre la cuestión ahora suscitada: trabajadores que sufren la misma enfermedad (Poliomelitis en la infancia), diagnosticada con anterioridad a la afiliación a la Seguridad Social, que les permite realizar los trabajos determinantes de su inclusión en la Seguridad Social, y que finalmente se agrava de forma irreversible hasta el punto de resultar totalmente incompatible con sus cometidos laborales, existe una inveterada jurisprudencia de la que se hace eco la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 ( ROJ: STS 268/2010), Recurso: 1155/2009 y que aparece contenida en sentencias dictadas por dicha Sala en casos semejante, entre otras en las sentencias de 26 de septiembre de 2007 ( rec. 2492/2006), de 27 de julio de 1.992 ( Rec. 1762/1991), de 10 de junio de 1.986 , de 23 de febrero de 1.987 , de 10 y de 11 de noviembre de 1.988 , de 31 de enero y de 10 de abril de 1.989 , y de 9 de marzo de 1.990 , según la cual '....el agravamiento de los padecimientos del actor que recoge la sentencia de instancia es suficiente para producir un efecto invalidante posterior al alta que anula la capacidad laboral que aquél mantenía y que le permitió realizar los trabajos determinantes de su inclusión en la seguridad social'.
También en la sentencia de nuestro Alto Tribunal, de 26 de septiembre de 2007 , se decía que : 'Conviene destacar, que esta doctrina de la Sala fue acogida en la redacción dada al párrafo segundo del número 1 artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social por la Disposición adicional segunda de la Ley 35/2002, de 12 de julio , estableciendo que 'las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por si mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación '.
La doctrina referenciada se ha ratificado expresamente en las sentencias más recientes de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 21 de febrero de 2008 (rec. 64/2007 ) y 6 de noviembre de 2008 (rec. 4255/2007 ).
El escrito del recurso presentado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, al afirmar que no se pueden tener en cuenta los padecimientos que presentaba el demandante con anterioridad a la afiliación , cuales son los derivados de la poliomelitis, niega de hecho la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo expuesta, pues al desconocer las afirmaciones fácticas que se recogen en la sentencia de instancia, está negando implícitamente el agravamiento que se desprende de dichas afirmaciones, con una incorrecta valoración de las mismas, para negar la existencia de una incapacidad protegible. Las dolencias que presenta el actor en la actualidad y que se recogen en el hecho probado quinto son las siguientes: monoplejia en miembro inferior derecho por poliomielitis a los 6 meses. Balance muscular EID 3-4/5. Marcha autónoma con cojera moderada. Acortamiento de 3,9 cm. actual en EID (2 cm. en 2.003). Espondilolistesis grado I con estenosis y cambios degenerativos. Hernia cervical C3-C4, protusión C5-C6 y síndrome de Chiari. Cervicalgia. Anterolistesis L4 sobre L5 grado I con estenosis del canal raquídeo, listesis L5-S1. Lumbalgia. Cuadro depresivo ansioso en tratamiento, con ansiedad e intranquilidad. No cabe duda que el estado clínico del trabajador ha experimentado un agravamiento respecto al que presentaba en la fecha de su afiliación por cuanto que ha aumentado el acortamiento que presentaba en EID y también ha dado lugar a cambios degenerativos a nivel de columna cervical y lumbar, por lo que no puede desconocerse el empeoramiento de sus dolencias a efectos del reconocimiento, en su caso, de una situación de incapacidad permanente, aun cuando alguna de dichas dolencias fuera anterior a su afiliación y al haber valorado las mismas la sentencia de instancia ha aplicado correctamente los preceptos citados como infringidos por el recurrente, lo que conduce a desestimar el motivo.
SEGUNDO.-En el correlativo motivo denuncia el Letrado de la Administración de la Seguridad Social la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia sobre el mismo al entender que las lesiones que se enumeran en el dictamen propuesta del EVI, en el informe de valoración médica y en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia puestas en relación con el trabajo habitual del actor no impiden el ejercicio del mismo, puesto que las tareas que comprenden aquella profesión no determinan la existencia en todo momento de actividades incompatibles con dichas limitaciones.
El artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS , establece que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' Del contenido del indicado precepto se desprende, tal y como señala la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 21 de Marzo del 2005 ( ROJ: STS 1761/2005), Recurso: 1211/2004 que 'No cabe entonces llevar a cabo una análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta.'
En el presente caso las dolencias que presenta el actor y a las que se ha hecho mención en el anterior fundamento jurídico son las que se habrán de tener en cuenta a efectos de dilucidar si la situación del demandante es constitutiva de incapacidad permanente total para la profesión habitual, habida cuenta que son las que aparecen en el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia y dichas dolencias que afectan sobre todo a la movilidad del raquis cervical y lumbar así como a la extremidad inferior derecha, impiden al actor realizar trabajos que exijan bipedestación o deambulación prolongadas, la sobrecarga moderada del raquis cervical y lumbar, con posturas forzadas y mantenidas, acarreo de pesos y realización de esfuerzos, requerimientos físicos que son consustanciales al desempeño de la profesión habitual del actor que es la de mecánico industrial cuyas principales tareas consisten en el montaje y mantenimiento integral de instalaciones industriales, mecanización de piezas en la construcción o reparación de componentes y ensamblaje de conjuntos metal-mecánicos así como operación y mantenimiento de equipos y máquinas industriales de producción. De ahí que la Sala comparta plenamente la conclusión alcanzada por la sentencia del juzgado acerca de que el actor no se encuentra en condiciones de desempeñar los requerimientos físicos inherentes a su profesión habitual en la que el manejo de cargas importantes es frecuente dado el tamaño de las piezas y herramientas que manipula para instalar, reparar o sustituir piezas de los equipos y máquinas, exigiendo asimismo el desempeño de dicha profesión una buena movilidad a nivel del raquis y de ambas extremidades inferiores, por lo que su situación es incardinable en el apartado 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción original, vigente por mor de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta bis del indicado texto legal , lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Alicante y su provincia, de fecha 15 de julio de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Dionisio contra la Entidad Gestora; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2432 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
