Sentencia Social Nº 704/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 704/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 612/2015 de 16 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 704/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100633

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00704/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.:612/2015

PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:704/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 612/2015, interpuesto por Jesus Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 376/2015, seguidos a instancia de la recurrente, contra DESCARGAS URBANAS S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2015, cuya parte dispositiva dice: Que desestimo la demanda de extinción del contrato de trabajo interpuesta por D. Jesus Miguel contra DESCARGAS URBANAS, S.L.U.,absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda. Que desestimo la demanda de despido interpuesta por D. Jesus Miguel contra DESCARGAS URBANAS, S.L.U.,y declaro la procedencia del mismo, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Jesus Miguel viene prestando sus servicios para la empresa demandada DESCARGAS URBANAS, S.L.u., desde el día 13/7/2009, con la categoría profesional de conductor, a jornada completa y percibiendo un salario de 2.059 euros mensuales incluída la prorrata de pagas extras, abonado mediante transferencia bancaria, en virtud de contrato indefinido. El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SEGUNDO.-La empresa abonó al trabajador las siguientes cantidades mediante transferencia bancaria: - 1.531 euros en fecha 3/3/2015 - 1.600 euros en fecha 4/2/2015 - 1.550 euros en fecha 31/12/2014 - 2.021 euros en fecha 3/12/2014- 2.059 euros en fecha 31/10/2014 - 1.250 euros en fecha 1/10/2014 - 1.939 euros en fecha 4/8/2014 - 2.150 euros en fecha 3/7/2014 - 1.989 euros en fecha 2/6/2014 - 2.080 euros en fecha 2/5/2014 - 1.900 euros en fecha 2/4/2014 - 1.700 euros en fecha 5/3/2014 - 1.833 euros en fecha 1/2/2014 No consta que la empresa adeude al trabajador la nómina del mes de febrero. No consta que la empresa abonase al trabajador la nómina de marzo. No consta que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones del año 2014. TERCERO.- No consta que la empresa ordenase al actor que no realizara los descansos legalmente establecidos. CUARTO.- Se presentó la preceptiva papeleta de conciliación con fecha 17/3/2015 referida a la extinción del contrato de trabajo, celebrándose el acto el día 10/4/2015, finalizando con el resultado de intentada sin avenencia. Se presentó demanda en fecha 16/4/2015. QUINTO.- El día 9/4/2015, la empresa demandada notificó carta de despido al actor del siguiente tenor literal: Muy Sr mío: Por medio del presente escrito, la Dirección de la Empresa, le comunica que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo mediante DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha de efectos el día 8 de Abril de 2.015, en base a las facultades que a la misma reconoce el art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores. Las razones que fundan esta decisión son las siguientes: 1.- En base a las causas establecidas en el art. 52.2.a del RDL 1/1995 de 24 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido della Ley del Estatuto de los Trabajadores establece que se considerará incumplimiento contractual grave y culpable a) las fa/tas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo; así mismo, el art. 44.2 , del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por carretera, fija como muy grave las fa/tas injustificadas a/ trabajo durante 3 días consecutivos o 5 a/ternos en un periodo de seis meses. Usted ha cometido una falta muy grave por hechos consistentes en faltas repetidas de asistencia al trabajo, ya que desde el día 12 de Marzo de 2.015 no acude al centro de trabajo sito en la Carretera de la Narra n° 3 de Miranda de Ebro, a pesar de que el día 13 de Marzo el Encargado de la empresa AUN TITA NICOLAE le llamó por teléfono para que usted acuda a prestar sus servicios , negándose a ello, faltando al mismo ese día y los días 16,17 de Marzo, y tras recibir por correo la empresa en fecha 19 de Marzo una comunicación de fecha 18 de Marzo, se toma unilateralmente la ausencia al trabajo los días 18,19,20,23 de Marzo como permiso por fallecimiento; y no regresa al trabajo los días 24,25,26, 27, 30 y 31 de Marzo y 1, 6 y 7 de Abril, todos ellos de 2.015. Estas faltas de asistencia no han sido justificadas, excepto por el periodo de cuatro días por fallecimiento de su madre, produciendo perjuicios a la empresa. 2.- En base a las causas establecidas en el art. 52.2.b del RDL 1/1995 de 24 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece que se considerará incumplimiento contractual grave y culpable b) la indisciplina y desobediencia en el trabajo. / Así mismo, el art. 44.3 , del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por carretera, fija como muy grave la indisciplina o desobediencia en el trabajo, con quebrantamiento de la disciplina o de ella derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo. Usted ha cometido una falta muy grave por desobediencia en el trabajo por hechos acaecidos el día 11 de Marzo de 2.015, ya que ese día usted en base a las ordenes dadas por la empresa debía coger el Camión que realiza la ruta de Torrelavega para Supermercados Aldi, y desobedeciendo la orden, cogió el camión que realiza la ruta a Baracaldo para supermercados ALDI, produciendo con esta una actuación a la empresa un perjuicio de organización de trabajo y económico al tener que redistribuir las rutas para los servicios de los diferentes conductores con el retraso de tiempo evidente en la prestación de los servicios de la empresa a sus clientes y el perjuicio para compañeros que han visto variadas sus rutas. 3.- En base a las causas establecidas en el art. 52.2.d. del RDL 1/1995 de 24 de y 54.2.d) del RDL 1/1995 de 24 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece que se considerará incumplimiento contractual grave y culpable la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo. Y el 44.5) del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por carretera, considera muy grave la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo. En fecha 12 de Marzo de 2.015, recibimos documento del DIA SA, que nos hace conocedores de que en fecha 25 de Noviembre de 2.014, el conductor del Camión matrícula .... BZK, al llegar a la tienda que la empresa DIA SA tiene en Rentería, como estaba cerrada la puerta de acceso a la misma por no haber acudido los trabajadores , para su apertura, y con el fin de entrar en las instalaciones de la tienda de DIA SA, usted rompió la cerradura, causando daños en la verja y barrera de seguridad, indicándonos que nos pasarán un cargo por los costes de la reparación de 1.275,00 Euros. En la citada notificación se nos indica que del camión baja otra persona que entra en el recinto de la tienda. Estos hechos, según nos indica nuestro cliente, quedan registrados en sus cámaras de vigilancia. Revisando las rutas de ese día se comprueba que usted era el conductor del camión que ese día había realizado ese servicio, y además usted ha llevado pasajeros en el camión, que como usted sabe está expresamente prohibido por la empresa; por lo que usted ha cometido dos faltas muy graves en ese día, la existencia de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, que ha causado un perjuicio económico a la empresa por el coste de la reparación y sobre todo un perjuicio de la imagen de la empresa frente a DIA SA, y la de desobediencia al llevar pasajeros en el camión que como usted sabe está prohibido. Dicha conductas constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte que viola el principio de buena fe contractual, y por ello son constitutivas de faltas muy graves, lo que a llevado a la empresa a imponerle la sanción de despido disciplinario. Le comunicamos, que a partir de la fecha del despido, tiene a su disposición en las oficinas de esta empresa la cantidad correspondiente en concepto de liquidación de haberes y finiquito hasta ese día, quedando extinguido el contrato que nos une, y a partir de la cual se abstendrá de acudir a la misma. Le saluda atentamente, SEXTO.- El trabajador no acudió a su puesto de trabajo desde el día 13 de marzo de 2015. El día 18/3/2014 el trabajador comunicó a la empresa que viajaría a Rumanía por el fallecimiento de su madre. No consta que el trabajador desobedeciendo órdenes dadas por la empresa, cogiera el camión que hacía la ruta a Baracaldo en lugar del que se le había asignado, que era el que realizaba la ruta a Torrelavega. El día 12/3/2015, actor que realizaba la ruta a Rentería, causó daños en la cerradura de la tienda de DIA en dicha localidad. En dicho momento, el actor estaba acompañado por otra persona en el camión. SÉPTIMO.- Se presentó la preceptiva papeleta de conciliación con fecha 20/4/2015 referida al despido, celebrándose el acto el día 8/5/2015, finalizando con el resultado de intentada sin avenencia. Se presentó demanda de despido en fecha 11/5/2015. OCTAVO.- Por auto de fecha 11/6/2015 se acordó la acumulación de los autos 376/2015 y 429/2015.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Jesus Miguel, siendo impugnado por Descargas Urbanas S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2015 Autos nº 376/205 , sobre extinción de la relación laboral a instancia del trabajador, al que se acumularon los Autos nº 429/15, sobre despido ,seguidos en el Juzgado de lo Social de la misma ciudad. En sendas demandas formuladas por D. Ionel Duminica Langa SL frente a la empresa Descargas Urbanas SL. La sentencia de instancia desestima la demanda sobre extinción de la relación laboral a instancia del trabajador en la que se alegaba, falta y retraso en el abono de los salarios asi como falta de ocupación efectiva, desestima también la demanda de despido disciplinario , que declaró procedente. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador en base a los apartados b) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la mercantil demandada.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente varias revisiones de hechos probados que pasamos a contestar. No sin antes señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo otras superiores.

I/ Se solicita en primer lugar una nueva redacción del Hecho Probado Tercero proponiendo la siguiente redacción' La empresa ha falsificado las certificaciones de actividades sobre transporte relativos al actor a los efectos de eludir la aplicación de los periodos de descanso establecidos legalmente. El trabajador ha realizado su trabajo de Mayo 2014 a Febrero 2015 sin descansar los mínimos legales' Fundamenta la revisión en los doc 1 , 2 y 3 de los presentados él presentados. El motivo debe de ser desestimado, y es que ni de los de las copias de los discos tacógrafos, sobre los cuales no consta que hubiera un informe pericial, y que por sí mismos no hacen prueba. Como tampoco de los informes ( doc 2) que no están firmados ni ratificados en juicio y menos aún del certificado de actividades ( doc 3) se desprende la revisión que se solicita; en definitiva carecen de literosuficiencia probatoria.

II/ Como segundo motivo de revisión se solicita la modificación del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción' Desde el dia 13 de marzo de 2015 la empresa no ha dado ocupación efectiva al actor' Fundamenta su la revisión en el Acta de Conciliación doc 1. El motivo debe de ser desestima, que el demandante manifieste que no se le ha dado ocupación efectiva no quiere decir que el hecho este probado , máxime cuando la conciliación finalizó sin avenencia.

También se insta que se modifique el citado hecho y se haga constar' El dia 25 de noviembre de 2014 el actor no estaba trabajando y no pudo causar los daños que se le imputan ni estar acompañado de persona alguna en su camión'. El motivo no puede ser desestimado, pues el doc 2 que cita no consta firmado ni ratificado en juicio, siendo un informe de parte ya valorado por el Magistrado de instancia sin que se pruebe que hubiera existido un error en su valoración.

TERCERO.- Como denuncia jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de Jurisdicción Social, se alega por la parte recurrente que al sentencia de instancia vulnera el art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art 34 del mismo texto legal y 6 y ss del Reglamento CE nº 561/2006. Entiende que se debería haber accedido a su solicitud de extinción de la relación laboral pues la empresa no le había dado los descansos que exige la normativa estatal y comunitaria.

En primer lugar debemos de señalar que consideramos que el actor esta denunciado como infringido el art 50.1 c) que señala como causa de extinción ' Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empleador...'

Para el examen del motivo ha de partirse de lo prescrito en el art. 49.1, j) del ET , conforme al cual la relación laboral puede extinguirse 'por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario'. Uno de los supuestos de extinción es la falta de ocupación efectiva, que se halla implícitamente incluida en el apartado c) del número 1 del art. 50 del ET , aunque, como cualquier causa que justifique la extinción , para que esta opere que el interesado alega un grave incumplimiento del empleador en sus obligaciones, que suponga un enfrentamiento a la continuidad del desarrollo de la relación laboral ( SSTS de 4-12-1990 y 7-6-1991 ), de ahí que al tratarse de una terminación indemnizada-si la causa se acredita-es preciso que una de las partes-la empresa- incumpla un derecho básico del trabajador . Siendo en todo caso quien debe de probarla el trabajador que es quien la alega.

En el presente supuesto, de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no consta que la empresa hubiera dado ordenes al trabajador para que prestara sus servicios incumpliendo los preceptivas horas de descanso y menos aun que se los hubiera denegado . Y es que tampoco el trabajador señala ni en su demanda, y menos aún se declara en sentencia cuales son los periodos de descanso que ha tenido que trabajar por expresa imposición del empresario, para poder analizar si la conducta de este reviste la suficiente gravedad como para ser causa de extinción de la relación laboral. Por todo lo cual el motivo del recurso debe de ser desestimado.

CUARTO.- on igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 54 b) del Estatuto de los Trabajadores , alega que no ha quedado probado las faltas de asistencia al trabajo que se le imputan al actor.

Entendemos que el motivo del recurso y el precepto infringido se está refiriendo al 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores ' Faltas repetidas o injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo'.

En cuanto a las faltas de asistencia al trabajo, es clásica la doctrina que indica que, para la determinación del número de faltas de asistencia operantes como causa de despido, deben tenerse en cuenta las normas reglamentarias ( S.T.S. de 31-10-84 ) . Debe indicarse que ha quedado plenamente acreditado que el trabajador no acudió a trabajar los desde el 13 de marzo de 2015 hasta la fecha en la que se le despide 7 de abril de 2015, sin que conste que la empresa haya autorizado o tuviera conocimiento de tales faltas de asistencia ; habiendo justificado su ausencia los días 18,19,20 y 233 de marzo por fallecimiento de su madre. El Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera considera falta muy grave, sancionable con despido (art. 55.1 c]), las 'faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de seis meses, o diez días alternos durante un año'.

El recurso no puede prosperar, puesto que: 1º) el actor no acudió al trabajo los días señalados 2º) no existe justificación para tales ausencias, salvo los días por fallecimiento de su madre y 3º) no consta que la empresa tuviera conocimiento previo de esas ausencias, ni que hubiera autorizado las mismas.

Es cierto que las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Por ello, la actuación de las partes ha de ser enjuiciada a la luz de los principios de individualización (ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano) y de proporcionalidad (ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas).

Esta Sala comparte el criterio del Magistrado de instancia y entiende que la conducta del actor puede y debe subsumirse dentro de la normativa contenida en el art. 54, número 2, letra a) del Estatuto de los Trabajadores . El demandante-recurrente ha dejado de acudir a su puesto de trabajo durante los días que se concretan en la carta de despido sin causa justificativa alguna, tal situación es reveladora del incumplimiento de uno de los deberes básicos del trabajador, cual es el de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, sujetas a las reglas de la buena fe y diligencia, impuestas por el art. 5, letra a), del Estatuto de los Trabajadores , sin que exista causa alguna justificativa de la inasistencia al trabajo; es decir, que la falta de asistencia al trabajo del demandante no se encuentra amparada por norma jurídica, pacto individual o decisión unilateral del empleador. Y si el empleador ha acreditado la realidad de las faltas de asistencia , fundamentadoras del despido ('faltas repetidas e injustificadas de asistencia ... al trabajo'), dando cumplimiento a la carga probatoria que sobre él recaía, sin que por el actor se hubiere demostrado hecho alguno que pudiera justificar sus faltas de asistencia, salvo los días de ausencia por fallecimiento de su madre , sin que hubiera asistido ningún dia al trabajo desde 13 al 18 de marzo y desde el 23 de marzo hasta la fecha del despido 7 de abril , todo ello del presente año 2015.

Ha quedado acreditado un incumplimiento contractual grave y culpable, es evidente que tal conducta encuentra adecuada subsunción dentro de la normativa contenida en el art. 54, número 2, letra a), del Estatuto de los Trabajadores , por lo que procede calificar como procedente el despido litigioso, a tenor de lo preceptuado en los arts. 55, número 4, del citado Estatuto y 108, número 1, de la LRJS y con los efectos previstos en el número 7 del citado art. 55 del repetido Estatuto y 109 de la también citada Ley Procesal.

Por todo lo cual al no haberse infringido en la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.- No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Jesus Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 376/2015, seguidos a instancia de la recurrente, contra DESCARGAS URBANAS S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000612/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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