Sentencia Social Nº 704/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 704/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1501/2014 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 704/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100429

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00704/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104734

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001501 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000795 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Socorro

ABOGADO/A:ALEJANDRO ROJAS SIMON

PROCURADOR:ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS TGSS

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. GUADALAJARA INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 704 /15

En el Recurso de Suplicación número 1501/14 , interpuesto por la representación legal de Socorro ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, de fecha 21-05-2014 , en los autos número 795/13, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda en materia de incapacidad permanente (revisión de grado) formulada por Socorro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la Resolución Administrativa impugnada y absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones en su contra se formulan.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- Socorro , nacida el NUM000 de 1968 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene reconocidas las siguientes incapacidades:

-Incapacidad Permanente total para su profesión habitual de peón de construcción por contingencia común, reconocida por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 3 de diciembre de 2004, con arreglo al siguiente cuadro clínico residual: Fibromialgia, Síndrome Miofascial, Lumbalgia. Mínima retrolisteis L4-L5. Esfuerzos físicos y carga de pesos.

-Incapacidad permanente total para su profesión habitual de Peón de la Construcción por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 12 de septiembre de 2005 .

-Incapacidad permanente total para su profesión habitual de cajera de supermercado, derivada de enfermedad común, reconocida por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 9 de noviembre de 2010, con arreglo al siguiente cuadro residual: Trastorno adaptativo ansioso-depresivo, recidimante, trastorno filotimico de la personalidad y trastorno delirante crónico. Fibromialgia. Nucleosis de S1. En 2010 discectomía y foraminectomía izda con inserción de dispositivo PLIF a nivel L5-S1. Limitada para desempeño de su actividad en el último puesto de trabajo. Esfuerzos físicos importantes, carga de pesos tareas de flexoextensión de columna lumbar.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión por la Dirección Provincial del INSS, el citado Organismo, por Resolución de fecha 19 de abril de 2013, resolvió mantener el grado de incapacidad ya reconocido, por no existir agravamiento significativo de las lesiones originarias.

TERCERO.- En la actualidad el demandante padece el cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Trastorno adaptativo ansioso-depresivo, recidimante, trastorno filotimico de la personalidad y trastorno delirante crónico. Fibromialgia. Nucleosis de S1. En 2010 discectomía y foraminectomía izda con inserción de dispositivo PLIF a nivel L5-S1.

Limitada para desempeño de su actividad en el último puesto de trabajo. Esfuerzos físicos importantes, carga de pesos tareas de flexoextensión de columna lumbar.

CUARTO.- Se agotó el trámite de reclamación previa, siendo desestimada por Resolución expresa de fecha 21 de junio de 2013, que confirmó el pronunciamiento inicial.

QUINTO.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora ascendería a 422,69.-€ y la fecha de efectos económicos 20-4-2013.

A los que son de aplicación los siguientes'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 21-5-14 , dictada en los autos 795/13, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda presentada por Dª Socorro , interpuesta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre materia de reclamación de revisión de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo, que con rsperto su contenido probatorio, está dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,c) de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que no es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la entidad demandada.

SEGUNDO.-Entrando a dar contestación al único motivo del recurso, dedicado como se haa señalado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de solicitud de revisión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 217 LPL ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.

b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).

c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 , 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2-12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente (STS de 2- 2-06).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.

g) Finalmente, encontrándonos ante un litigio sobre revisión de un anterior grado invalidante reconocido en su momento, debe de concurrir, de una parte, la existencia de una agravación de la situación que dio lugar a ello, bien por aparición de nuevas dolencias definitivas, bien por agravación de las que fueron en aquel expediente tomadas en consideración. Y en segundo lugar, que tal situación, caso de efectivamente existir esa agravación, tenga una distinta incidencia incapacitante, a efectos laborales, y entre dentro de alguno de los supuestos en que legalmente está ello permitido ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ).

CUARTO.-Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o no de una agravación de una anterior situación totalmente incapacitante, lo siguiente:

a) En primer lugar, la descripción de cuales eran las dolencias definitivas que le fueron reconocidas inicialmente, cuando se le reconoció la situación inicial de Incapacidad Permanente Total, en 2004 para su profesión de Peón de construccion, y posteriormente en 2010 para su profesión en ese momento de Cajera de supemercado (hecho probado primero), consistentes según dicho hecho probado en las de trastorno adaptativo ansioso-depresivo, recidivante, trastorno filotimico (sic, debe querer decir ciclotímico) de la personalidad y trastorno delirante crónico. Fibromialgia. Nucleosis de S1, con discectomía en 2010 y foraminectomía izquierda, con inserción de dispositivo en el último trabajo.

b) Las que ahora deben de ser tomadas en consideración, a los efectos de la revisión propugnada, que conforme se razona en el fundamento jurídico quinto, con valor fáctico, son las mismas que le aquejaban con anterioridad.

Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que está básicamente compuesto por los artículos 143,2 y 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, de una parte, no concurre la agravación que exige el primero de tales preceptos, como es de ver de la mera lectura comparada de las dolencias definitivas que dieron lugar a la primitiva situación incapacitante, y el cuadro que debe de ser actualmente considerado, que conforme se razona, es el mismo que originó tal situación incapacitante para su último trabajo habitual, lo que no ha sido objeto de intento de modificación fáctica por la recurrente. Ello quiere decir que, teniendo en cuenta que no fue recurrida la anterior calificación incapacitante, en ese caso para la actividad de Cajera de supermercado, y tampoco planteándose que existiera un error de diagnóstico, no se cumple con la primera de las exigencias legales para una revisión, que es la de que exista una evolución psico-física negativa, bien por agravación de las dolencias que dieran lugar a la anterior calificación invalidante, o bien por la aparición de otras nuevas. De tal manera que se pudiera entonces concluir en una situacion peor, y verificarse entonces su nueva repercusión a efectos de capacidad laboral residual teórica. No dándose esa primera exigencia del supuesto legal, no ha lugar a poder realizar una nueva calificación. Lo que conduce a que deba desestimarse el recurso formalizado y a que sea confirmada la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Socorro contra la Sentencia de fecha 21-5-14 del Juzgado de los Social nº 2 de los de Guadalajara , dictada en los autos 795/13, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre solicitud de revisión de Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmaciónde la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1501 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha treinta de junio de dos mil quince . Doy fe.


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