Sentencia SOCIAL Nº 704/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 704/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1308/2017 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 704/2018

Núm. Cendoj: 30030340012018100710

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:1640

Núm. Roj: STSJ MU 1640/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00704/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2016 0006836
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001308 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000795 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Rubén
ABOGADO/A: IVAN SANCHEZ CAMPOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TRANSPORTES BOYACA, S.L.
ABOGADO/A: JUAN CARLOS MARTIN RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén , contra la sentencia número 170/2017 del
Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 12 de abril de 2017 , dictada en proceso número 795/2016,
sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Rubén frente a TRANSPORTES BOYACA, S.L.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de transporte, desde el 1 de febrero de 2.014.



SEGUNDO. El actor figura en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.



TERCERO. El demandante dispone de tarjeta de transporte, válida desde el 7 de mayo de 2.014.



CUARTO. En fecha 28-4-14 el demandante compró un vehículo marca Peugeot por un precio de 18.500 euros.



QUINTO. El demandante realizaba la actividad de reparto de productos a farmacias en horario de mañana y tarde.



SEXTO. El actor percibía de la empresa demandada 0,27 euros por kilómetro recorrido, y otros 69 euros por cada tarde de reparto en sábado y domingo.

SÉPTIMO. El demandante facturó 38.941 euros en 2.014, 51.552,04 euros en 2.015 y 44.919,78 euros en 2.016.

OCTAVO. El actor obtenía de la empresa demandada el 100% de los ingresos de su actividad económica.

NOVENO. En fecha 11-9-16 el actor dirigió a la empresa demandada una comunicación en la que afirmaba que ejercía su actividad como falso autónomo y pedía se le reconociera con efectos retroactivos como trabajador laboral económicamente dependiente. Dicho escrito obra en autos y su contenido se da por reproducido.

DÉCIMO. 3-10-16 la empresa comunicó al actor su decisión de dar por finalizada su relación contractual con efectos de 5-11-16.

UNDÉCIMO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimo la demanda interpuesta por D. Rubén y, en consecuencia, absuelvo a la empresa 'TRANSPORTES BOYACA, S.L.' de las pretensiones deducidas en su contra'.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Iván Sánchez Campos, en representación de la parte demandante.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Juan Carlos Martín Rodríguez en representación de la parte demandada.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La sentencia de fecha 12 de abril del 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en el proceso 795/2016, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimó la demanda interpuesta por D. Rubén contra la empresa 'TRANSPORTES BOYACA, S.L.', en virtud de la cual reclamaba el pago de la suma de 61.862,65 € en concepto de indemnización por la extinción de su contrato como autónomo económicamente dependiente.

Disconforme con la sentencia, el demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción de los artículos 11, 11 bis, 12 y 17 de la L 20/2007, así como el artículo 2.d) de la LRJS , en cuanto la sentencia estima que la relación que vinculaba al actor con la empresa demandada no era la propia de un trabajador autónomo económicamente dependiente, sino mercantil y por ello estima la excepción de incompetencia de jurisdicción.

La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- La sentencia recurrida ha estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción al apreciar que los servicios que ha venido prestando el actor para la empresa demandada hasta la fecha de su extinción no se pueden calificar como propios de un TRADE, pues ni se formalizo contrato al efecto ni el trabajador remitió a la empresa la comunicación que exige el artículo 11 de la L 20/2007. De tal criterio discrepa el autor del recurso, denunciando la infracción de los artículos 11,11bis, 12 y 17 de la L 20/2007, así como el artículo 2.d) de la LRJS .

La cuestión por tanto que se debate en el recurso se centra en determinar si la comunicación de la que se deja constancia en el apartado Noveno de los hechos declarados probados, cuyos términos se dan por reproducidos, puede o no ser valorada o constitutiva de la comunicación a la que se refiere el artículo 11.bis de la L 20/2007 de 11 de julio.

Esta ley regula el Estatuto del Trabajador Autónomo y, en su capítulo III, la del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), en cuya exposición de motivos se les define como trabajadores autónomos que, no obstante su autonomía funcional, desarrollan su actividad con una fuerte y casi exclusiva dependencia económica del empresario o cliente que los contrata , tratándose de una relación de servicios fronteriza entre la que corresponde al autónomo clásico y la del trabajador por cuenta ajena, de ahí que el artículo 17 (tras la ley 36/2011 ) atribuya a la jurisdicción social el conocimiento de las cuestiones litigiosas derivadas de tal singular relación.

El artículo 11.1 define esta relación afirmando que son TRADE 'aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales'; en su apartado 2 establece las condiciones determinantes de tal tipo de relación, enumerando las siguientes: a.) 'No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.'... salvo los casos que el mismo precepto relaciona; b) 'No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente'; c) 'Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente'; d) 'Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente'; e) 'Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla'.

Los términos en los que el actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada reúnen tales requisitos o condiciones.

El artículo 12 de la misma ley establece la necesidad de forma escrita del citado contrato, pero la jurisprudencia del TS (correctamente identificada por la sentencia recurrida) ha venido interpretando dicho precepto en el sentido de que la forma escrita y el registro en la oficina correspondiente, no tiene carácter constitutivo de la relación, de ahí que por efecto de la ley 36/2011, a partir del 11/12/2011 se modificara la regulación legal, introduciendo el artículo 11 bis, dedicado al reconocimiento de la condición de TRADE, con el siguiente tenor literal: 'El trabajador autónomo que reúna las condiciones establecidas en el artículo anterior podrá solicitar a su cliente la formalización de un contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente a través de una comunicación fehaciente. En el caso de que el cliente se niegue a la formalización del contrato o cuando transcurrido un mes desde la comunicación no se haya formalizado dicho contrato, el trabajador autónomo podrá solicitar el reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente ante los órganos jurisdiccionales del orden social. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 12 de la presente Ley .

En el caso de que el órgano jurisdiccional del orden social reconozca la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente al entenderse cumplidas las condiciones recogidas en el artículo 11 apartados 1 y 2, el trabajador solo podrá ser considerado como tal desde el momento en que se hubiere recibido por el cliente la comunicación mencionada en el párrafo anterior. El reconocimiento judicial de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente no tendrá ningún efecto sobre la relación contractual entre las partes anterior al momento de dicha comunicación.' La sentencia recurrida ha desestimado la demanda afirmando que el actor no reúne la condición de TRADE porque la comunicación remitida por este a la empresa con fecha 11 de Septiembre del 2016 no cumple los requisitos que se contemplan en el artículo 11bis y ello porque en ella el actor alude a que presta servicios como falso autónomo y solicita se le reconozca la condición de trabajador laboral económicamente dependiente, de cuya expresión concluye que no se trata del reconocimiento de la condición de TRADE sino más bien denuncia de una situación supuestamente fraudulenta y de la pretensión de que se reconozca la relación laboral.

La cuestión debatida pasa por interpretar el contenido de la comunicación e fecha 11 de septiembre del 2016, para lo cual se han de tener en cuenta en contenido íntegro de la citada comunicación, aplicando las reglas de interpretación que se contienen en los artículos 1284 y 1285 del Código civil . En la citada comunicación el demandante, después de afirmar que ejerce como falso autónomo y desarrollo su labor profesional como repartidor , cargador y conductor en Trasportes Boyaca SL, repartiendo los productos farmacéuticos de Cofares Euroserv, clientes de transportes Boyaca, concreta su petición en los términos siguientes: 'les pido se actualice nuestra relación laboral adecuándola a la legalidad vigente con contratos adaptados por ley, como establece la ley de fecha 20/07/2007, pido y reclamo se me haga un contrato reconociendo mis derechos con carácter retroactivo como trabajador laboral económicamente dependiente'.

Esta Sala discrepa del criterio de la sentencia recurrida, pues: a) la frase en la que expone que presta servicios como 'falso autónomo' y que desarrolla su labor profesional como repartidor, cargador y conductor en Trasportes Boyaca SL, repartiendo los productos farmacéuticos de Cofares Euroser, clientes de transportes Boyaca, no permite excluir que lo que el trabajador pretende es su reconocimiento como TRADE, pues la relación de servicios que de tal forma describe es perfectamente compatible con la de tal figura, que regula el Estatuto del Trabajador Autónomo) El hecho de que el actor concrete su petición en los términos siguientes: 'les pido se actualice nuestra relación laboral adecuándola a la legalidad vigente con contratos adaptados por ley, como establece la ley de fecha 20/07/2007, pido y reclamo se me haga un contrato reconociendo mis derechos con carácter retroactivo como trabajador laboral económicamente dependiente' no permite concluir que lo que el demandante estaba solicitando es el reconocimiento de una relación laboral normal, aunque el mismo utilice la expresión de 'trabajador laboral económicamente dependiente, sino, por el contrario, de sus términos cabe afirmar que lo que en la comunicación se pide es el reconocimiento de la relación de servicios propia de los TRADE, pues en el presente caso resulta relevante la remisión a la relación de servicios que se regula en la Ley de fecha 20/7/2007, esto es al Estatuto del Trabajador Autónomo, en el que se regula la relación especial de servicios propia de Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE), en la que de modo expreso, como ya se ha argumentado anteriormente, se condiciona el reconocimiento de tal modalidad de prestación de servicios a la existencia de una petición del trabajador autónomo en tal sentido.

La sentencia recurrida en cuanto no aprecia que la comunicación de referencia reúne los requisitos que establece el artículo 11 de la L 20/2007, y por ello afirma la existencia de una relación mercantil que da lugar a estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, vulnera el citado precepto, por lo que procede la estimación del recurso y revocar la sentencia, en cuanto estima tal excepción, para dictar otra que desestime la excepción opuesta en tal sentido.

La estimación de la existencia de una relación de servicios propia de un trabajador autónomo económicamente dependiente, comporta la remisión de las actuaciones al juzgado de procedencia, para que se vuelva a dictar otra, con libertad de criterio, que resuelva sobre la reclamación efectuada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril del 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en el proceso 795/2016, en virtud de la demanda interpuesta por D.

Rubén contra la empresa 'TRANSPORTES BOYACA, S.L.', revocarla y, en su lugar, desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la empresa demandada y declarar que la relación que vincula al actor con la empresa demandada es la propia de un trabajador autónomo económicamente dependiente.

Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para que se vuelva a dictar otra, con libertad de criterio, que resuelva sobre la reclamación efectuada.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1308-17.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-356 9-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1308-17.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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