Sentencia SOCIAL Nº 704/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 704/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 192/2019 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 704/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100457

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6119

Núm. Roj: STSJ M 6119/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG : 28.079.00.4-2018/0020303
ROLLO Nº: RSU 192/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: PRESTACIONES INDEBIDAS
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 446/18
RECURRENTE: D. Amador
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos/as. Sres/a. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, PRESIDENTA , DON LUIS LACAMBRA
MORERA Y DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 704
En el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. LAURA MÓNICA LEÓN SÁNCHEZ en
nombre y representación de D. Amador , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los
de MADRID, de fecha OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , ha sido Ponente la Ilma. DOÑA
Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº446/18 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Amador contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de PRESTACIONES INDEBIDAS , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Amador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a estos de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 1. 'El demandante, DON Amador , nacido el NUM000 de 1946, accedió con efectos de 15 de septiembre de 2011 a una pensión de jubilación en España, con una base reguladora de 809,10 euros, un porcentaje por años de cotización del 88 %, un porcentaje a cargo de España del 38,75% y un complemento por residencia de 90,72 euros.

2. Con efectos de 27 de agosto de 2011 accedió a una pensión de jubilación en Reino Unido, por importe de 3.040,44 libras.

3. En el año 2015 el demandante presentó una declaración del IRPF que incluye los datos que constan en el folio 14, que se dan por reproducidos en su integridad. Entre ellos constan los siguientes: rendimientos netos del trabajo de 6845,87 euros, rendimiento neto del capital mobiliario de -12,19 euros y rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa de 4795,68 euros.

4. Por resolución de 17 de octubre de 2017 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió dar inicio al procedimiento administrativo para la revisión de oficio del complemento por mínimos percibido por el actor y su reintegro, por estimar la entidad gestora que los ingresos del demandante en el ejercicio 2015 habían superado el límite establecido para ese año, de 7.098,43 euros. En esa resolución se confirió al demandante traslado para alegaciones por un plazo de 15 días. La cantidad reclamada al demandante fue de 543,62 euros, en el periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2015.

5. El demandante realizó alegaciones oponiéndose a ello.

6. El 14 de diciembre de 2017 el Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimó esas alegaciones y declaró la procedencia del reintegro de la cantidad antes señalada.

7. El demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa de 14 de marzo de 2018, quedando expedita la vía judicial'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 17 de julio de 2.019.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Amador tiene reconocida pensión de jubilación desde 2.011, tanto a cargo de España como de Inglaterra. En el año 2.015 presentó declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas (en adelante 'IRPF' ) de cuyos datos el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante 'INSS' ) dedujo que los ingresos del pensionista superaban la cantidad de 7.098'43 euros establecido como límite a partir del cual no procedía el devengo de complemento por mínimos a cargo de la seguridad social española. Por tal tazón procedió a solicitar del beneficiario el reintegro de 543'62 euros percibidos por dicho concepto. Esa resolución fue impugnada mediante demanda interpuesta ante el juzgado de lo social nº. 19 de Madrid, el cual dictó sentencia desestimatoria el 8 de noviembre de 2.018 .

El actor ha recurrido en suplicación, siendo deber de la Sala comprobar si dicho recurso es admisible.



SEGUNDO.- Señala la sentencia del TS de 14/319 (rec. 2970/17 ): ' 1 . De conformidad con lo prevenido en los arts. 9.6 , 238.3 º y 240.2 de la LOPJ , debemos entrar a resolver si esta Sala tiene competencia funcional para conocer del recurso, consecuencia de ser o no recurrible en suplicación la dictada en la instancia. Y ello porque, como reiterada y constantemente se viene señalando, dicha materia afecta al orden público procesal y por tanto debe llevarse a cabo su control sin quedar vinculado por la solución que se haya dado en los anteriores trámites, tal y como recuerdan las SSTS 507/2018, Pleno, de 11 de mayo ; 572/2018, de 29 de mayo ; y 771/2018, de 17 de julio , recogidas a su vez en STS 48/2019, de 23 de enero .

(...) Sobre la existencia de afectación general, prevista en el art. 191.3 de la LRJS , se ha dicho por esta Sala que 'al Juez de lo Social de instancia verificar su existencia, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008 ; 15 de julio de 2010, rec. 2711/2009 ; 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010 ; 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014 ). Y sin que esta Sala esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a examinar su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec.

52/2010 ; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010 , 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010 ). Por todo lo razonado, el análisis de la existencia de afectación general, y derivadamente de la competencia funcional, es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, sin que sea preceptivo oír sobre el particular a la entidad recurrente porque la referida cuestión de competencia funcional ya fue abordada por la sentencia objeto del presente recurso que declaró su competencia al apreciar la afectación general ' [ STS 16 y 30 de enero de 2018 [ rcud 1552/2017 y 1492/2016 , respectivamente] Igualmente, como señalan las mismas sentencias antes identificadas, nuestra doctrina viene señalando que:' la existencia de 'afectación generalizada' que da acceso al recurso es un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación depende, no sólo de que en la interpretación de una norma exista un interés general por estar interesados un gran número de trabajadores o de beneficiarios de prestaciones sociales, sino, también, que su aplicación genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial' ( STS 771/2018, de 17 de julio , que cita la reseñada STS 48/2019 )'.

(...) 2 . El análisis en el presente supuesto de la concurrencia de aquella competencia funcional ha de efectuarse partiendo de las premisas doctrinales trascritas.

Recordemos la pretensión deducida por la actora: que se tenga en cuenta en el cálculo de la pensión de jubilación reconocida por el INSS -en resolución de 10 de mayo de 2005, sin aplicación de la prorrata temporis (a diferencia de lo analizado en la resolución referencial)- los años de bonificación por razón de edad de conformidad con lo dispuesto en la DT 2ª de la OM de 18 de enero de 1967, años en este caso de prestación de servicios en Alemania y que de computarse provocarían el incremento en el porcentaje aplicable a la pensión hasta alcanzar el 74%.

La demanda no versaba sobre problema atinente al cómputo en orden a calcular la prorrata temporis a cargo de la Seguridad Social española, sino sobre el referido aumento del porcentaje de la pensión reconocida por el INSS derivado del cómputo de los días de bonificación por edad, correspondientes como decíamos a un tiempo de actividad de la actora en Alemania, y no en España. Dicho reconocimiento se efectuó por la Entidad Gestora con arreglo al régimen jurídico de prestación nacional, manifestando que la cobertura de la normativa internacional solicitada por la actora hubiera dado lugar a otro tipo de pensión que conllevaría la aplicación del principio prorrata temporis.

La cuestión se circunscribe de esta forma, a una reclamación cuantitativa, por incidencia en la pensión nacional autónoma reconocida de la escala de bonificación por edad, en función de las vicisitudes concurrentes de realización de actividades en otro país, reclamación que, en referencia anual, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe, no alcanza el umbral fijado por el legislador para acceder al recurso de suplicación ( artículo 191.2 g ) y 192.3 LRJS ).

Tampoco está dotada del contenido de generalidad peticionado por la parte recurrente, no apreciándose como notoria una proyección del debate deducido en este litigio respecto de un gran número de beneficiarios de la pensión demandada; recordemos que esa apreciación depende, no sólo de que en la interpretación de la norma exista un interés general por estar interesados un gran número de beneficiarios de prestaciones sociales, sino, también, que su aplicación genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial, lo cual no concurre respecto del fondo aquí planteado.

3. Las precedentes consideraciones nos llevan a declarar -como entiende el Ministerio Fiscal- la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, cuyo fallo ha de quedar firme'.



TERCERO.- El criterio que acaba de transcribirse es plenamente aplicable al caso presente, puesto que la cuantía litigiosa no versa sobre reconocimiento o denegación de prestación de seguridad social, dado que la jubilación del Sr. Amador ya está reconocida, sino sobre el concreto reintegro que éste debe efectuar en un periodo concreto, por importe que no llega a 3.000 euros y, por otra parte, tal cuestión no es de afectación general.

Por lo que el recurso se inadmite.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.



QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).

Fallo

Declaramos de oficio la falta de competencia funcional de este Tribunal para conocer del recurso de suplicación interpuesto por D. Amador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID de fecha OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO en virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de PRESTACIONES INDEBIDAS , declarando la firmeza de la misma y la anulación de las actuaciones procesales seguidas en la tramitación del recurso de suplicación interpuesto contra ella. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 192/2019 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 52-19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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