Sentencia SOCIAL Nº 7041/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 7041/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2154/2016 de 09 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 7041/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016106591

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:9428

Núm. Roj: STSJ GAL 9428/2016

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0003689
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002154 /2016 MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000730 /2015
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Íñigo
ABOGADO/A: MARIA DOLORES RODRIGUEZ AMOROSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ALBIA GESTION DE SERVICIOS SL
ABOGADO/A: FRANCISCO CALDERON DELGADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002154/2016, formalizado por el/la D/Dª MARIA DOLORES
RODRIGUEZ AMOROSO, en nombre y representación de Íñigo , contra la sentencia número 481/2015
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000730/2015, seguidos a instancia de Íñigo frente a ALBIA GESTION DE SERVICIOS SL, Íñigo , siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Íñigo presentó demanda contra ALBIA GESTION DE SERVICIOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 481/2015, de fecha veinte de noviembre de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Íñigo , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Albia Gestión de Servicios, SL desde el 09/03/10, con un salario de 1.986,02€, sin inclusión de pagas extras, y con categoría de Conductor funerario de primera [doc. núm. 1 y 2 del ramo de prueba del demandado]./

SEGUNDO.- En noviembre de 2013 el actor fue condenado Sentencia a la privación del derecho a conducir vehj01 motor y ciclomotores. La empresa le notifica el 18/12/1 reclasificación en el grupo profesional de Personal, Tanatorio con sus haberes correspondientes, conforme a carta cuyo contenido se da por reproducido [doc. núm. 1 ramo de prueba de la demandada]./

TERCERO.- El actor cumplió su condena el 08/08/14 reconocido por el demandante]

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Íñigo contra la empresa ALBIA GESTION DE SERVICIOS, SL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.



CUARTO : Con fecha 7 de diciembre de 2015 se dicto Auto de aclaración cuya parte dispositiva queda redactada del tenor literal siguiente:SE ACUERDA corregir el error cometido en la Sentencia, de tal forma que se sustituya (1) el fundamento jurídico tercero que dice «

TERCERO. - Contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación [artículos 138.1 y 191.1.e) LJSI» por el siguiente «

TERCERO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación [artículo 191.1 LJS]»; y (2) el segundo párrafo del fallo que dice «Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme» por otro que diga « Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y frente a ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución. De ser recurrente la empresa demandada deberá acreditar mediante la exhibición ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad objeto de condena en la cuenta de este Juzgado, abierta en Banesto; pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en la cual se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista debiendo acreditar también en la indicada cuenta la consignación de la suma de TRESCIENTOS euros preceptivas para recurrir, sin este cumplimiento no se tendrá por anunciado el recurso».



QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Íñigo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23-5-2016.

SEPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9-12-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por el actor y absolvió a la demandada de todos los pedimentos de la misma, aclarada por auto posterior en la que establece que cabe recurso de suplicación contra la misma.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer del recurso, la Sala debe analizar su competencia funcional para decidir la cuestión de si contra la sentencia cabe o no recurso de suplicación; En el presente caso, la parte demandante interpuso demanda en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, demanda que la sentencia de instancia ha desestimado absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la misma, razón por la cual establece que contra la misma no cabe recurso de suplicación; Si bien por Auto de aclaración posterior y al estimar que el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, fue reconducido( transformado ) a un procedimiento ordinario, en la vista celebrada pese a que en el fondo se trata de una modificación sustancial efectuada por el empresario sobre las condiciones de trabajo del actor , razón por la que da cauce a la suplicación.

Conforme dispone el artículo 191.2 e) LRJS no procederá el recurso de suplicación en los procesos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .

El principio general es que todas las sentencias dictadas por el juez de lo social son recurribles, a excepción de aquellas que la propia LRJS disponga lo contrario, por razón de la materia o de la cuantía. La procedencia o improcedencia del recurso viene determinada por la modalidad procesal elegida por la parte al interponer la demanda y dentro de ella, cuando así proceda, por la cuantía de su pretensión, entendiendo por tal la sostenida por el demandante por todos los conceptos sin intereses, ni recargos por mora, no la reconocida en sentencia.

Por su parte el artículo 138.6 LRJS dispone que: 'La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores , en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del art. 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores '.

El régimen de recursos varía como consecuencia de la división entre litigios de afectación individual o colectiva de las controversias en materia de traslados, modificación de condiciones, suspensiones de contratos y reducción de jornada.

La regla es que los litigios en los que el ámbito subjetivo de afectación no supere los umbrales numéricos no son susceptibles de recurso de suplicación, mientras que sí son recurribles las sentencias cuando al cuestión controvertida afecte a un número de trabajadores que supera los umbrales previstos para el despido colectivo.

El legislador ha querido limitar las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social que pueden ser recurribles en suplicación, y ha vedado el acceso a este recurso, entre otras, a las Sentencias dictadas en procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, salvo cuando éstas tuvieran carácter colectivo de conformidad con el artículo 41.2 ET .

Lo indicado se recoge en el artículo 191.2.e) de la vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en adelante, LRJS -, al referirse al ámbito de aplicación del recurso de suplicación.

En el presente caso, la parte demandante interpuso demanda en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, demanda que la instancia ha desestimado absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la misma, razón por la cual establce que contra la misma no cabe recurso de suplicación; Si bien por Auto de aclaración posterior y al estimar que el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, fue reconducido( transformado ) a un procedimiento ordinario) en la vista celebrada pese a que en el fondo se trata de una modificación sustancial efectuada por el empresario sobre las condiciones de trabajo del actor, razón por la que da cauce a la suplicación.

Pues bien, así las cosas, hemos de concluir que contra la Sentencia dictada por la instancia no cabe interponer recurso de suplicación por no hallarnos en modo alguno ante una modificación sustancial de carácter colectivo. Pues bien, la demanda se ha tramitado por la modalidad de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, conforme se solicitaba por la parte actora, y es evidente tiene carácter individual, y no colectiva . Así las cosas esta Sala llega a la conclusión de que contra la sentencia dictada, por aplicación de los preceptos procesales a que se ha hecho mención, no cabe recurso de suplicación; y por cuanto nos encontramos en realidad ante la impugnación de una modificación de las condiciones sustanciales de trabajo y no ante un ejercicio del derecho de opción del trabajador y negativa del empresario a la misma; Por ello, debemos declarar la inadmisibilidad del recurso de suplicación, procediendo así declararlo en el fallo, sin que proceda entrar al conocer de los motivos del mismo.

Fallo

Que en el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Don Íñigo contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña de fecha 20 de noviembre de 2015 , en sus autos nº 730/2015, en virtud de demanda deducida por el recurrente contra Albia Gestión de servicios SL, procede declarar su inadmisión al haber alcanzado firmeza la resolución judicial de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.