Sentencia Social Nº 7045/...re de 2008

Última revisión
26/09/2008

Sentencia Social Nº 7045/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5713/2007 de 26 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 7045/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106537

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2006 - 0001916

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 26 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7045/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por AUTOLIV KLE S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 27 de marzo de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 721/2006 y siendo recurrido/a Nieves . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de septiembre de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

" Que ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION planteada por la demandada AUTOLIV KLE, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada en la instancia, dejando imprejuzgado el fondo del asunto. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada con la categoría profesional de G. P. 6, desde el 02/09/1981, y percibiendo un salario de 1.497,00 € mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Con fecha 07/06/2006 se dictó resolución por la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaraba que los procesos de incapacidad temporal iniciados por la actora los días 21/01/2005 y 21/04/2005 derivaban de enfermedad profesional.(documento nº 2 de la demandante).

TERCERO.- Con fecha 1 de marzo de 2006 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers y en posteriores autos aclaratorios de 20 de marzo de 2006 y 3 de abril de 2006 respectivamente, por los que, entre otros extremos, se declaraba a Nieves en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de operaria de montaje, derivada de enfermedad profesional.(documentos nº 24, 25 y 26 de la demandante).

CUARTO.- La demandada AUTOLIV KLE, S.A., adeuda a la parte actora la cantidad de 3.667,63 € en concepto de diferencias salariales entre los salarios percibidos y los que hubiera debido percibir conforme al Convenio Colectivo de aplicación.

QUINTO.- La relación que une a ambas partes procesales viene regulada por el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2003-2006.

SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el C.M.A.C. en fecha 13 de julio de 2006 , con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO.- Con fecha 20 de abril de 2007, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Dispongo aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido literal siguiente: Que debo desestimar y desestimo la prescripción de la acción planteada por AUTOLIV KLE S.A.

Que estimando la demanda interpuesta por Nieves contra AUTOLIV KLE, S.A. debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que abone la cantidad de 3.667,63 euros por los conceptos indicados en su escrito inicial. "

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de suplicación, para que se declare no ajustado a derecho el Auto de aclaración de sentencia de 20 de abril de 2.007 , y, en consecuencia, se mantenga el pronunciamiento del texto inicial de la sentencia.

El motivo se formula con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 - no por el apartado a)- y la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 267 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la jurisprudencia interpretatia, así como vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Considera la parte recurrente que, la modificación que se produce en la parte dispositiva de la sentencia, como consecuencia de la petición de aclaración formulada por la demandante, vulnera el principio de invariabilidad de las sentencias, citando jurisprudencia sobre el alcance del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y entendiendo que el auto de aclaración ha sobrepasado los límites que el remedio procesal de la aclaración ofrece respecto a la subsanación de omisiones o errores, sustituyendo el primer fallo desestimatorio de la pretensión de la demandante, por otro en el que se estima la demanda.

El precepto que se cita como infringido arbitra un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido, siendo esta vía aclaratoria plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales. El Tribunal Constitucional se ha pronunciando reiteradamente sobre dicho principio de inmodificabilidad de las sentencias (SSTC 224/2004, de 29 de noviembre de 2.004, y 141/2003, de 14 de julio , entre otras, en las que recoge la doctrina).

Como alega la parte recurrente, es cierto que tal remedio procesal no permite alterar los elementos esenciales de la resolución, sino que debe atenerse siempre, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (SSTC 119/1988, de 20 de junio, F. 2; 19/1995, de 24 de enero, F. 2; 82/1995, de 5 de junio, F. 3; 180/1997, de 27 de octubre, F. 2; 48/1999, de 22 de marzo, F. 2; 112/1999, de 14 de junio, F. 2 ).

Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos tienen tal consideración aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre, F. 4; 142/1992, de 13 de octubre , F. 2 ). Aunque la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto que la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es la de cambiar los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial (SSTC 23/1994, de 27 de enero, F. 1; 19/1995, de 24 de enero, F. 2; 82/1995, de 5 de junio, F. 2; 48/1999, de 22 de marzo, F. 3; 218/1999, de 29 de noviembre, F. 3 ).

Como se declara en dicha doctrina citada, no puede descartarse, pues, en tales supuestos, «la operatividad de este remedio procesal, aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo» (STC 19/1995, F. 2 ). El Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación «ex» art. 267 LOPJ , aun variando el fallo. Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas STC 140/2001, de 18 de junio, FF. 5, 6 y 7 )».

En el presente caso, la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico segundo, rechaza la excepción de prescripción alegada por la empresa, y en el fundamento jurídico tercero, analiza la pretensión de la demandante respecto a la mejora voluntaria de la prestación de incapacidad temporal, mientras que en el fallo de la sentencia se estima la excepción de prescripción de la acción planteada. No se trata, en este caso, de corregir errores de calificación jurídica, o de valorar la prueba nuevamente, sino de corregir un mero desajuste o contradicción patente entre la fundamentación jurídica de la sentencia y su parte dispositiva, independiente de cualquier juicio valorativo o de calificación jurídica, pues basta una lectura del texto de la sentencia para comprobar que ese desajuste se ha producido y que la parte dispositiva no concordaba con sus razonamientos, existiendo un simple error de transcripción, que puede ser subsanado por el Auto impugnado, que no vulnera los preceptos citados como infringidos.

SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponiendo a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de trescientos euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por AUTOLIV KLE, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers de fecha 27 de marzo de 2.007, aclarada por Auto de 20 de abril de 2.007, dictada en los autos nº 721/2006 , confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, sin haber lugar a dejar sin efecto el Auto de aclaración dictado y declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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