Sentencia Social Nº 7045/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 7045/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4294/2014 de 23 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 7045/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014106975


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8037619

JSP

Recurso de Suplicación: 4294/2014

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 23 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7045/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 24 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 821/2013 y siendo recurrido F. Iniciativas I+D+I, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de julio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo: ' Que estimo parcialmente la demanda formulada por F.INICIATIVAS I+D+i, SL contra Juan Francisco , al que condeno al abono del importe de 39.900€ en concepto de indemnización establecida contractualmente en el pacto de no competencia post-contractual de fecha 21.12.09, con desestimación del resto de pretensiones. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La actividad principal de F. Iniciativas consiste en el asesoramiento, gestión y optimización de la financiación de la actividad de sus clientes por investigación, desarrollo, innovación tecnológica, inversiones de protección y mejora del medio ambiente, inversiones industriales en general, mediante la implementación de actuaciones de carácter financiero relacionado con los diferentes tipos de incentivos y ayudas existentes para la inversión en dichas actividades. Con mayor concreción la empresa oferta servicios en los siguientes incentivos:

a. Asesoramiento y gestión integral de las deducciones fiscales del Impuesto de sociedades por las inversiones en I+D+i ( art. 35 LIS ).

b. Asesoramiento y gestión integral de las deducciones fiscales del Impuesto de sociedades por las invesiones en la mejora y protección del medio ambiente ( art. 39 LIS ).

c. Asesoramiento y gestión integral de la reducción de la base imponible de los ingresos brutos derivados de la cesión de determinados activos intangibles, conocido como 'el Patent-Box' ( art. 23 LIS ).

d. Asesoramiento y gestión integral para la solicitud, tramitación y obtención de ayudas públicas y subvenciones a nivel autonómico, nacional e internacional, relacionadas con las actividades previamente descritas y convocadas por diferentes organismos públicos.

e. Asesoramiento y gestión integral para la optimización de los Impuestos locales (IBI, Vados, Basuras, etc) a través del análisis de errores y la posterior solicitud, para la reducción del valor catastral.

f. Asesoramiento y gestión integral en la defensa de las deducciones fiscales por I+D+i, aplicadas por la empresa y sujetas a revisión por parte de los diferentes organismos públicos.

g. Todo lo relacionado con los incentivos a las actividades anteriormente descritas.

2.- En fecha 17.7.06 la demandante contrató al demandado por tiempo indefinido, en la categoría profesional de 'coordinador de ayudas', con una retribución bruta de 48.000€. En las cláusula adicional 9ª de dicho contrato (folio 840, que se da aquí por íntegramente reproducido) se establecía que la demandante podía requerir al demandado para la firma de un contrato de no competencia post-contractual.

3.- En cumplimiento de tal previsión, ambas partes firmaron en fecha 21.12.09 el siguiente acuerdo de no competencia post-contractual, cuyos 'pactos' se reproducen íntegramente (doc. 3 ddda.):

'Primero.- El trabajador se compromete y obliga, una vez extinguido el contrato de trabajo, a no trabajar ni prestar servicios por cuenta propia o por cuenta ajena, ni de forma directa ni a través de terceros, en actividades o servicios que puedan ser considerados competencia de las actividades de la empresa; a no participar en operaciones comerciales o técnicas relacionadas directa o indirectamente con las funciones desarrolladas en la empresa; a no ser propietario de todo o parte del capital social de una empresa de la competencia; ano ser socio, administrdor, consejero, asesor, consultor o colaborador de caulquier tipo de una empresa de la competencia; a no participar en cualquier negocio con persona, entidad o sociedad que haya sido cliente de la empresa en cualquier momento durante el período de duración de su relación laboral con la misma, dentro y en relación con el tráfico jurídico de la misma; a no proponer ni convencer, o intentar proponer o convencer, a ningún empleado de la empresa para que preste sus servicios a empresas de la competencia.

Segundo.- Duración.- El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato referido en el pacto primero tendrá una duración de un año a contar desde la fecha en que tenga lugar la extinción del contrato de trabajo, cualquiera que fuere la causa de la extinción de la relación laboral.

Tercero.- Compensación económica.- Como compensación al pacto de no competencia la empresa abonará al trabajador una cantidad equivalente al 35% del salario bruto anual que perciba el trabajador en el momento de la extinción de la relación laboral. En ningún caso formarán parte de la indemnización las percepciones en concepto de bonos, primas, premios, gratificaciones, dietas percibidas en compensación por desplazamientos y salario en especie, si fuere el caso.

El pago tendrá lugar en 12 fracciones del mismo importe a abonar el último día de los 12 meses siguientes al de la extinción de la relación laboral.

El trabajador considera que es adecuada la compensación económica ofrecida por la empresa.

Cuarto.- El incumplimiento, total o parcial y, en definitiva, la realización por parte del trabajador de actos y/o actividades que supongan competencia y/o concurrencia con la empresa en cualquiera de las formas expuestas con carácter meramente enunciativo, pero no limitativo, durante la vigencia del presente acuerdo y en los términos indicados, dará derecho a la empresa.

A finalizar de forma inmediata los pagos que en concepto de compensación por no competencia o no concurrencia, quedaren pendientes de abono a la fecha del incumplimiento.

A percibir una cantidad, en concepto de cláusula penal, equivalente a dos (2) veces el importe total de la compensación establecida en el Pacto Tercero de este documento.

Además la empresa se reserva el derecho a exigir del trabajador la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios en la que el mismo haya podido incurrir por la vulneración del deber de no competir'.

4.- En fecha 15.6.12 el demandante causo baja voluntaria en la empresa (folio 463).

5.- El desempleo de su trabajo permitía al demandado acceder a información estratégica relativa a clientes, precios, productos y servicios, procedimientos, actividades, métodos y 'know how' de F. Iniciativas.

6.- En fecha 5.11.11 se constituyó la sociedad Andersen Partners, SL, quien solicitó, en fecha 25.4.12, la marca Andersen Plus, que es con la que actúa comercialmente.

7.- Juan Francisco presta servicios para Andersen Plus. Andersen Plus, según se desprende de la información corporativa que se encuentra disponible para el público, desarrolla su actividad en el ámbito del I+D+i y, en particular, en el asesoramiento y gestión, entre otros de: Deducciones fiscales I+D+i, Ayudas a proyectos de I+D+i, Financiación, Patente Box, etc.

8.- Juan Francisco , desde la entidad Andersen Plus, ofertó los mismos servicios de asesoramiento en materia de ayudas a la I+D+i que constituyen el objeto social de F. Iniciativas y esto se está realizando, además, respecto de los clientes y contactos de la empresa demandante.

8.- La estructura de productos y servicios ofertados por Andersen Plus es idéntica a las de F. Iniciativas, en su paquetización y ordenación, así como en la metodología de trabajo anunciado.

9.- Al cesar el demandado en su relación laboral, a fecha 15.6.12, la Dirección de la demandante ya disponía del informe emitido en fecha 11.6.12 por la agencia de investigación Método 3, según el cual él y otro ex empleado 'han creado un grupo empresarial denominado Andersen que concurre, en idéntico sentido, en el mismo mercado' (doc. 21 demandante, folio 602), extremo confirmado también por correos electrónicos dirigidos a su responsable de RRHH en fechas 14.6.12 y 20.7.12 (docs. 17 y 18 dte.). y por posterior informe de otra agencia de investigación, Intelligence Bureau, en fecha 12.6.13 (doc. 22 dte.).

10.- La directora de RRHH de la demandante remitió correo electrónico al demandado, a la dirección DIRECCION000 , requiriéndole a fin que acreditara documentalmente el cumplimiento del pacto de no competencia.

11.- La demandante le ha abonado al demandado, en concepto de compensación por el pacto de no competencia, el total importe de 19.950€, mediante 12 transferencias mensuales de 1.662,50€, de agosto 2012 a julio 2013 (doc. 4 demandante).

12.- En fecha 9.11.12 la demandante interpuso papeleta de conciliación contra diversos exempleados, el demandado entre ellos, en reclamación de daños y perjuicios por el incumplimiento del pacto de no competencia post-contractual. Al demandado en particular se le reclamaba el importe de 39.900€ en concepto de cláusula penal establecida en el pacto, y 6.648€ en concepto de retorno de la compensación percibida por la no competencia acordada, sin perjuicio de su oportuna actualización. Fue convocada para el 30.5.13, y respecto del demandante fue intentada sin efecto, ya que no compareció a dicho acto (folios 14).

13.- En fecha 24.7.13, coetáneamente a la presentación de la demanda origen de las presentes actuaciones, la demandante interpuso nueva papeleta de conciliación respecto del demandado y los dos exempleados inicialmente co-demandados, intentándose nuevamente la conciliación en fecha 13.12.13, esta vez con el resultado de sin efecto.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estima en parte la la demanda formulada por la empresa F.Iniciativas I + D + i Sl contra el trabajador demandado y condena a este a pagar a la actora la cantidad de 39000 euros en concepto de indemnización establecida en el pacto de no competencia.

Frente a este pronunciamiento se alza el referido demandado que dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la LRJS a la pretensión de modificación del relato fáctico concretamente de los ordinales segundo, la supresión del quinto y del sexto y la revisión del octavo

Viene insistiendo esta Sala en la doctrina de que 'sólo de manera excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisoríos, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba Y en que el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la LRJS ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues abarca también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones, por el de la parte recurrente lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Respecto a los a los elementos invocados para la revisión, también hemos dicho, que carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio así como las pruebas de confesión en juicio y testifical, no pudiendo tampoco ampararse la pretensión revisoria en la falta de prueba.

Finalmente ha de indicarse que las modificaciones o adiciones han de ser trascendentes para la resolución del recurso pues de lo contrario a nada conducirían .

En este caso y por lo que se refiere al primero de los hechos probados se alude a su revisión pero más adelante se dice que no se pide propiamente su modificación , en cuanto al ordinal segundo la primera parte con propuesta de adición es por completo intrascendente para la resolución del recurso y en cuanto a la segunda es

evidente que se ha producido un error material de transcripción y la expresión ' desempleo' debe ser entendida como' desempeño' sin que ello altere para nada la cuestión debatida .

Se pide a continuación la supresión del ordinal quinto por no tener soporte documental, ya se ha dicho que no puede basarse la petición de modificación de la declaración de probanza en la falta de prueba por lo que tal petición no puede acogerse. La pretensión de supresión del ordinal sexto ha de ser también rechazada pues sobre utilizar alegaciones y argumentaciones para el fin pretendido no se ve razón para dicha supresión pues ilustra sobre la actuación posterior del demandado cuando abandonó la empresa demandada.

Por lo que se refiere al ordinal octavo ( numeración que es repetida dos veces en la sentencia de instancia ) el recurrente también solicita la modificación de los dos apartados que en la sentencia comparte numero pero lo hace con una serie de alegaciones y razonamientos impropios e ineficaces para la revisión fáctica . Es cierto que principalmente en el segundo apartado cita algunos documentos pero la modificación del redactado siempre se fundamenta en la particular interpretación que de los mismos hace la recurrente lo que es irrelevante en la revisión fáctica en un recurso extraordinario de suplicación en el que la modificación solo puede desprenderse de un documento o pericia que muestre de modo directo ( sin argumentos o interpretaciones ), claro y manifiesto la equivocación del juzgador.

Se solicita la pura y simple supresión del ordinal noveno por apoyarse en un informe de detectives privados . Esta circunstancia no invalida para nada la convicción alcanzada por el magistrado de instancia que es a quien corresponde fijar los hechos que entiende probados valorando las pruebas que tenga a su disposición .

Finalmente se pide una adición a la declaración de probanza que seria el ordinal decimocuarto que no puede acogerse pues lo que se pide es una valoración jurídica, no fáctica y como tal impropia de una declaración de probados .

Segundo.- La censura jurídica supone la denuncia de infracción del art 63 de la LRJS y del art 21 del ET . El criterio de la parte recurrente para desarrollar dicha censura no se ajusta a los criterios que deben presidir el recurso de suplicación pues examina, combatiéndolos, cada uno de los fundamentos jurídicos cuándo lo que se recurre no son estos sino el fallo y si en los razonamientos que han conducido a la parte dispositiva de la sentencia se observa una aplicación incorrecta de la ley o de la doctrina jurisprudencial debe ponerse así de manifiesto de modo claro y concreto para que el Tribunal pueda examinar la vulneración denunciada sin necesidad de examinar cada uno de los fundamentos jurídicos pues nos hallamos en un recurso extraordinario de suplicación no en un recurso de apelación civil .

En la prolija argumentación de la parte demandante puede distinguirse diversas cuestiones esenciales pues a) el demandado insiste de nuevo en combatir la valoración de hechos probados de la resolución recurrida, b) en la denuncia del art 63 de la LRJS argumenta que la que la existencia de dos demandas de conciliación constituye una irregularidad procesal y que en todo caso la segunda anularía la primera por lo que existiría prescripción de la acción, c) No existe por la parte actora el interés exigible y, d) aunque no lo dice expresamente pretende la nulidad de la cláusula de no competencia post contractual por insuficiencia de la compensación recibida para la efectividad de la misma durante la relación laboral por el trabajador .

En relación con lo primeramente expuesto hemos de señalar que al no haberse modificado el relato fáctico el examen de la censura jurídica ha de partir de lo expuesto en la declaración de probanza sin que por otra parte se cita precepto vulnerado en la valoración efectuada por el magistrado de instancia .

Por lo que se refiere al art 63 de la LRJS este señala que 'será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo .

Del inalterado relato fáctico de la sentencia aparece que la demandante interpuso papeleta de conciliación el 9 de Noviembre de 2012 contra diversos empleados, el demandado entre ellos, en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento del pacto de no competencia post- contractual con la consecuencia de que se declaró intentada sin efecto y el 24 de Julio de 2013 coetáneamente a la presentación de la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones se presentó otra demanda de conciliación con el resultado de sin efecto. De lo expuesto se infiere que no puede alegarse el incumplimiento de los requisitos previstos en el art 63 de la LRJS pues no puede decirse que se ha incumplido la obligación impuesta en el mismo cuándo la demanda de conciliación se ha presentado incluso por dos veces. Esto último como sostiene acertadamente la sentencia no es un vicio procesal grave y ninguna indefensión le genera al recurrente. Tampoco puede sostenerse que la segunda demanda de conciliación anula la primera de tal modo que produce un efecto jurídico análogo al de que no se hubiera realmente producido. Es evidente que la papeleta de conciliación de 9 de Noviembre de 2012 interrumpe el plazo prescriptorio de un año previsto en el art 59.1 del ET y en consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

En relación con las demás alegaciones contenidas en el escrito de recurso y que giran en torno a la supuesta infracción del art 21 del ET , ante todo ha de señalarse que no puede sostenerse la inexistencia del pacto siendo así que tal como aparece en la declaración de probanza el 17 de Julio de 2006 se firmó un contrato en el que se establecía que la empresa podía requerir al trabajador para la firma de un contrato de no competencia no contractual y en ejecución de esta cláusula ambas partes firmaron el 21/12/09 el acuerdo en esta materia que es reproducido íntegramente en tercero de los ordinales de la resolución cuya términos y eficacia son incontestables sin que pueda entenderse que unos y otra puedan ser negados o controvertidos .

Hemos dicho en nuestra sentencia de 13 de Marzo de 2006 que sigue el criterio mantenido por la sentencia del TS ( Sala IV ) de 7 de Noviembre de 2005 y que hemos mantenido en numerosas sentencias posteriores de esta misma Sala de Cataluña que ' En el contrato de trabajo predomina muy acusadamente la eficacia legal imperativa, quedando un espacio muy reducido al juego de la autonomía de la voluntad, como no sea para mejorar las condiciones que por decisión extraña a la propia voluntad de los contratantes quedan garantizadas al trabajador, mas en cualquier caso siempre quedará abierta la posibilidad de que la voluntad de las partes actúe en el sentido de delimitar los contornos del objeto de la relación laboral. Teniendo en cuenta lo que antecede, nada obsta a que, como pacto accesorio, se adicione al contrato de trabajo una estipulación tendente a asegurar el cumplimiento de los deberes laborales, a través del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, pues mediante el expresado pacto persigue la empresa la finalidad de que el trabajador con quien termina su vínculo laboral, no aproveche la formación, conocimiento, experiencia y trato con la clientela adquiridos durante el tiempo que prestó servicio para la misma, a fin de desarrollar, en beneficio propio o de un tercero, actividades susceptibles de perjudicar la posición que ocupa aquélla en el sector del mercado y de la economía en que se mueve. Disponiendo el artículo 21.2 ET que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello y b) que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada '.

En el presente caso se cumple la exigencia de que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, interés que sin duda hizo patente la mercantil recurrida al incluir la cláusula de no concurrencia en el contrato de trabajo de la parte demandada , y no puede por menos de estimarse perjudicado dicho interés por el nuevo trabajo de su antiguo empleado si se tiene en cuenta que éste ocupaba un cargo en la recurrida que le ha permitido acceder a un perfeccionamiento técnico y a un conocimiento del mercado que ha puesto a disposición de la empresa competidora en claro perjuicio de la actora . Concurre ese efectivo interés industrial o comercial, pues el desarrollo de una misma actividad necesariamente supone una incidencia en un mismo mercado y en un mismo círculo potencial de clientes.

Finalmente y aún que no se dice de modo expreso parece postularse la inaplicabilidad de la clausula por abusiva y por la no compensación adecuada en el salario del trabajador que pueda jusificar la existencia misma del pacto y del importe del a clausula

Por lo que se refiere a la existencia de esta ' compensación adecuada', debe partirse de que la finalidad de la misma es conseguir que el trabajador tenga una estabilidad económica tras finalizar su relación laboral, habida cuenta el pacto le impide, con posterioridad a la misma, ' desarrollar su trabajo en el ámbito en el que había venido prestando servicios habitualmente y donde presumiblemente puede ofrecer sus mejores habilidades y competencias' ( sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2012, Recurso: 2074/2012 ) .

En cuanto a los criterios a tener en cuenta para determinar la adecuación de la compensación, en vista de la indeterminación de la ley, tradicionalmente se ha venido considerando que opera en tres niveles ( contemplados en la sentencia de esta misma Sala de 13 de Septiembre de 2011 ):

El primero, en relación a la cuantía pactada respecto al total de la retribución, especialmente cuando como ocurre en el presente caso - el pago se produce a lo largo de la vigencia del contrato de trabajo ; el segundo , por lo que se refiere a la cuantía percibida en relación con la indemnización compensatoria; y el tercero, respecto al período de inactividad pactado y la retribución del trabajador -significativamente cuando , como también ocurre aquí , existe una cláusula penal.

En el supuesto que nos ocupa, el trabajador había percibido por dicho concepto durante la vigencia del contrato de trabajo, en total, 19.950 Euros mediante transferencias mensuales de 1662,50 Euros de Agosto de 2012 a Julio de 2013 .Dicha cantidad tenía por finalidad compensar la no dedicación del actor a esa misma actividad durante el año siguiente a la a la finalización del contrato, y si bien dicha compensación es inferior al salario que el actor venía percibiendo en la empresa demandante, que ascendía a 48.000 euros brutos anuales, equivalentes a 4.000 euros brutos mensuales con inclusión de p.p de pagas extras no puede obviarse que la diferencia entre ambas cantidades podría alcanzarse por el trabajador dedicándose a otra actividad no concurrente. Este criterio ha sido sostenido en un supuesto análogo por esta Sala en sentencia de 28 de abril de 2011 (Recurso: 6584/2009 ).

En definitiva entendemos que el requisito de compensación adecuada se ha cumplido . En cuanto al abono de la clausula penal acordada en el pacto de no competencia para caso de incumplimiento del doble del importe total de la compensación establecida ( 39.000 euros ) ha de señalarse que si bien es cierto que existe una corriente jurisprudencial que considera adecuado en el supuesto de incumplimiento de la clausula de no competencia extracontractual el abonar por parte del trabajador exclusivamente lo percibido por la empresa en virtud de la contraprestación por esta clausula, este criterio se ha mantenido en supuestos en los que esta era la única indemnización pactada pero como decíamos en nuestra sentencia de 23 de Abril de 2014 en casos como el presente ha de estarse a lo libremente pactado por las partes en el acuerdo suscrito en relación con esta cuestión . En este punto la Sala entiende que la devolución del doble de lo percibido no es una clausula abusiva y hace suya la reflexión del magistrado de instancia de que si solo se aceptara cualquiera que fuera el contenido de lo pactado la devolución de lo recibido en compensación perdería todo sentido dicho tipo de pacto por cuanto a la postre el trabajador no asumiría ningún compromiso de riesgo firmándolo.

Lo expuesto y razonado supone pues la desestimación integra del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Francisco contra la sentencia de 24 de Marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en autos 821/203 de aquel juzgado seguidos a instancia de F. INICIATIVAS I+D+I, S.L. frente al recurrente y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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